STC6341 2022

MAYO

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STC6341-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6341-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01551-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Abel Rubio Fandiño instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  extensiva al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y a las  partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso de  pertenencia n° 2016-00441-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicitó que se dejen sin valor y efecto las          sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en          comento (28 julio y 11 noviembre 2021), para que, en su lugar, se          emita una nueva decisión en la que se valoren en debida forma          las pruebas existentes en el expediente.  

En  sustento adujo que Cecilia Huertas Chacón instauró en  su contra proceso de pertenencia con el fin de usucapir el inmueble  identificado con el folio de matrícula No. 50C-1007100. El  asunto le correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de  Bogotá, quien concedió las pretensiones (28 julio  2021); además, aunque promovió recurso de apelación,  el Tribunal confirmó la decisión.  

A  su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico  toda vez que no tuvieron en cuenta que en la escritura pública  No. 4780 de 20 de mayo de 2004 la demandante confesó que le  entregó la posesión del bien materia del litigio a José  del Carmen Peralta Barrera y aunque ella promovió demanda de  simulación para desvirtuar el negocio jurídico allí  contenido, lo cierto es que no tuvo éxito en su pretensión;  también adujo que no se valoraron los testimonios que daban  cuenta que Polidoro Rodríguez Meza, esposo de la demandante,  era quien ejercía las administración del predio y que  su fallecimiento sucedió en el año 2010, luego como el  proceso fue iniciado en 2016 no se había cumplido el término  legal para que Cecilia Huertas acreditara el tiempo necesario para  usucapir.  

2.-  Tanto  el Tribunal accionado como el Juzgado convocado defendieron la  legalidad y razonabilidad de sus decisiones y señalaron que lo  pretendido por el gestor es imponer su interpretación sobre lo  acontecido en el proceso.   

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la sentencia cuestionada se adoptó con base en un  criterio de interpretación razonable.  

Revisado  el expediente y la decisión de segunda instancia censurada, se  encuentra que contrario a lo aducido por la accionante, el Tribunal  sí valoró la escritura pública No. 4780 de 20 de  mayo de 2004 y advirtió que en la misma quedó  consignada la manifestación de la demandante relacionada con  la entrega de la posesión a José del Carmen Peralta;  sin embargo, al contrastar dicha prueba con los demás medios  obrantes en el plenario halló que no estaba acreditada la  realización de la referida entrega. Al respecto consignó:  

Confrontados  los anteriores planteamientos de orden normativo y jurisprudencial  con lo que se desprende de las probanzas recaudadas, pronto emerge  que el reparo formulado por el convocado no tiene la virtualidad de  progresar visto que, no es que el juez a quo se haya olvidado o  desconocido que en el expediente obra la escritura pública del  año 2004, sino que encontró que la entrega a que se  alude en la cláusula quinta de dicho instrumento no aparece  comprobada en manera alguna en favor del señor José del  Carmen Peralta, ni transferida o recuperada por los señores  Frey Alexander Peralta y Abel Rubio Fandiño.  

No  está en duda que el certificado de tradición del  inmueble refleja que el señor Abel Rubio Fandiño figura  como adquirente del derecho herencial que le correspondió al  señor Frey Alexander Peralta en la  

sucesión  del señor José del Carmen Peralta Barrera, empero, lo  cierto es que, como lo consideró el sentenciador de primer  grado, los testimonios y especialmente el interrogatorio de parte del  ahora recurrente convergen en acreditar que éste nunca ha  tenido la posesión del bien, por ostentar esa condición  la demandante frente al porcentaje respecto del cual solicita la  declaración de pertenencia, de ahí que no sea posible  acoger el argumento referido a que ese documento certifica la  entrega, pues si bien en él quedó reseñado ese  aspecto, las prueba testimonial y el interrogatorio del opositor  denotan que la actora nunca ha perdido la posesión del  mencionado predio, lo que impide, en consecuencia, convalidar que de  esa forma perdió el ánimo de señor y dueño,  como lo manifestó el apoderado del censor.  

Aunado  a lo anterior, el Tribunal señaló que desde antes de la  fecha de suscripción de la referida escritura, esto es el año  2004, hubo tolerancia a los actos de señora y dueña que  ejerció la demandante, lo cual fue reseñado así:  

Ahora,  pese a que se cuestiona la actividad de los testigos, se tiene que  convalidaron la tenencia con ánimo de señora y dueña  que ejerce la demandante frente al bien, de manera ininterrumpida  incluso desde la fecha de la suscripción de la citada  escritura; y aun cuando la demandante inició un proceso de  simulación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta  ciudad en contra de los señores Frey Alexander Peralta y Abel  Rubio Fandiño, lo fue para controvertir el negocio que  celebraron éstos, según se desprende del folio de  matrícula inmobiliaria, lo que no desvirtúa la posesión  de la señora Huertas Chacón; además, no se puede  pasar por alto que en este asunto se ventila esta última  condición y no la que ostenta la señora Iveth Rodríguez  Huertas, hija de la demandante, como propietaria, por lo cual no se  extraña en la declaración de los testigos mención  en tal sentido, menos, cuando aquí la convocante no se  presentó al proceso como comunera, como lo argumenta ahora el  demandado.  

Así  las cosas, pese a que en el citado instrumento público se  manifestó que la demandante entregó la posesión,  se itera, sin ser cierto conforme a las declaraciones recaudadas en  el proceso, se tiene que ello no destruye las conclusiones a las que  arribó el sentenciador de primer grado, pues existe prueba de  que la demandante ejerció actos de señora y dueña,  con antelación a diez años a la presentación de  la demanda (…)».  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  toda vez que las mismas son fruto de una valoración integral  de las probanzas obrantes en el expediente; además, como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a  la colegiatura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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