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STC6341-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6341-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01551-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Abel Rubio Fandiño instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y a las partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2016-00441-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento (28 julio y 11 noviembre 2021), para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se valoren en debida forma las pruebas existentes en el expediente.
En sustento adujo que Cecilia Huertas Chacón instauró en su contra proceso de pertenencia con el fin de usucapir el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-1007100. El asunto le correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, quien concedió las pretensiones (28 julio 2021); además, aunque promovió recurso de apelación, el Tribunal confirmó la decisión.
A su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico toda vez que no tuvieron en cuenta que en la escritura pública No. 4780 de 20 de mayo de 2004 la demandante confesó que le entregó la posesión del bien materia del litigio a José del Carmen Peralta Barrera y aunque ella promovió demanda de simulación para desvirtuar el negocio jurídico allí contenido, lo cierto es que no tuvo éxito en su pretensión; también adujo que no se valoraron los testimonios que daban cuenta que Polidoro Rodríguez Meza, esposo de la demandante, era quien ejercía las administración del predio y que su fallecimiento sucedió en el año 2010, luego como el proceso fue iniciado en 2016 no se había cumplido el término legal para que Cecilia Huertas acreditara el tiempo necesario para usucapir.
2.- Tanto el Tribunal accionado como el Juzgado convocado defendieron la legalidad y razonabilidad de sus decisiones y señalaron que lo pretendido por el gestor es imponer su interpretación sobre lo acontecido en el proceso.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la sentencia cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable.
Revisado el expediente y la decisión de segunda instancia censurada, se encuentra que contrario a lo aducido por la accionante, el Tribunal sí valoró la escritura pública No. 4780 de 20 de mayo de 2004 y advirtió que en la misma quedó consignada la manifestación de la demandante relacionada con la entrega de la posesión a José del Carmen Peralta; sin embargo, al contrastar dicha prueba con los demás medios obrantes en el plenario halló que no estaba acreditada la realización de la referida entrega. Al respecto consignó:
Confrontados los anteriores planteamientos de orden normativo y jurisprudencial con lo que se desprende de las probanzas recaudadas, pronto emerge que el reparo formulado por el convocado no tiene la virtualidad de progresar visto que, no es que el juez a quo se haya olvidado o desconocido que en el expediente obra la escritura pública del año 2004, sino que encontró que la entrega a que se alude en la cláusula quinta de dicho instrumento no aparece comprobada en manera alguna en favor del señor José del Carmen Peralta, ni transferida o recuperada por los señores Frey Alexander Peralta y Abel Rubio Fandiño.
No está en duda que el certificado de tradición del inmueble refleja que el señor Abel Rubio Fandiño figura como adquirente del derecho herencial que le correspondió al señor Frey Alexander Peralta en la
sucesión del señor José del Carmen Peralta Barrera, empero, lo cierto es que, como lo consideró el sentenciador de primer grado, los testimonios y especialmente el interrogatorio de parte del ahora recurrente convergen en acreditar que éste nunca ha tenido la posesión del bien, por ostentar esa condición la demandante frente al porcentaje respecto del cual solicita la declaración de pertenencia, de ahí que no sea posible acoger el argumento referido a que ese documento certifica la entrega, pues si bien en él quedó reseñado ese aspecto, las prueba testimonial y el interrogatorio del opositor denotan que la actora nunca ha perdido la posesión del mencionado predio, lo que impide, en consecuencia, convalidar que de esa forma perdió el ánimo de señor y dueño, como lo manifestó el apoderado del censor.
Aunado a lo anterior, el Tribunal señaló que desde antes de la fecha de suscripción de la referida escritura, esto es el año 2004, hubo tolerancia a los actos de señora y dueña que ejerció la demandante, lo cual fue reseñado así:
Ahora, pese a que se cuestiona la actividad de los testigos, se tiene que convalidaron la tenencia con ánimo de señora y dueña que ejerce la demandante frente al bien, de manera ininterrumpida incluso desde la fecha de la suscripción de la citada escritura; y aun cuando la demandante inició un proceso de simulación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad en contra de los señores Frey Alexander Peralta y Abel Rubio Fandiño, lo fue para controvertir el negocio que celebraron éstos, según se desprende del folio de matrícula inmobiliaria, lo que no desvirtúa la posesión de la señora Huertas Chacón; además, no se puede pasar por alto que en este asunto se ventila esta última condición y no la que ostenta la señora Iveth Rodríguez Huertas, hija de la demandante, como propietaria, por lo cual no se extraña en la declaración de los testigos mención en tal sentido, menos, cuando aquí la convocante no se presentó al proceso como comunera, como lo argumenta ahora el demandado.
Así las cosas, pese a que en el citado instrumento público se manifestó que la demandante entregó la posesión, se itera, sin ser cierto conforme a las declaraciones recaudadas en el proceso, se tiene que ello no destruye las conclusiones a las que arribó el sentenciador de primer grado, pues existe prueba de que la demandante ejerció actos de señora y dueña, con antelación a diez años a la presentación de la demanda (…)».
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, toda vez que las mismas son fruto de una valoración integral de las probanzas obrantes en el expediente; además, como lo ha señalado la jurisprudencia:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS