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STC6342-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6342-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01555-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Federico Erardo Dictterich Padilla y Adriana Lucrecia Quesada Roa, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocan la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
En sustento de lo pretendido manifestaron que, promovieron el juicio verbal referido en contra de Lita María Romero Pardo, que por reparto le correspondió inicialmente tramitar al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, y con ocasión de la declaración de pérdida de competencia, el expediente se remitió al Juzgado Cuarenta y Uno de la misma especialidad.
Agregaron que asumido el conocimiento del proceso, y adelantado el mismo, en sentencia de 26 de febrero de 2021 negó las pretensiones; inconformes con lo resuelto interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Superior de esta ciudad, revocó el fallo para declarar el incumplimiento del contrato, negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados porque no se acreditó el daño, pese a que en el expediente existe un dictamen pericial donde manifestaron cuales eran los «daños causados por el incumplimiento del contrato» por parte de la demandada.
Consideran que, la sentencia del Tribunal vulnera sus garantías fundamentales, pues aun cuando revocó la decisión de primera instancia, «dice que, si hubo daños, pero que estos no se reconocerán porque no se acreditaron, cuando los mismos fueron sustentados con dictamen pericial, que se puede ver en el expediente y que no fue objetado por el extremo demandado».
2. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitaron se ordene a las autoridades judiciales que conocieron de la actuación, «adicionar el fallo y reconocer los daños causados y estipulados en la demanda de responsabilidad civil contractual que cursa en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, y realice la estipulación o tasación correspondiente de los daños».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal respondió que modificó el fallo de primera instancia, declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento objeto del litigio y negó los perjuicios, porque no fueron demostrados, conforme las pruebas arrimadas al expediente que fueron valoradas en la parte motivan de la providencia.
CONSIDERACIONES
1. En principio se precisa que, unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
De igual manera, la Corte Constitucional estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos:
«i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, toda vez que la finalidad de la acción de tutela es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, como quiera que, «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza2».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el motivo de reproche de los señores Federico Erardo Dictterich Padilla y Adriana Lucrecia Quesada Roa, se dirige frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual si bien, revocó la decisión Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá de 26 de febrero de 2021, negó el reconocimiento del monto que por concepto de los daños y perjuicios solicitaron en las pretensiones de la demanda.
Examinado el expediente, observa la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá, desató la alzada propuesta por los demandantes el 12 de octubre de 2021, y resolvió modificar la sentencia de primer grado, para declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 3 de junio de 2015, pero negó la indemnización de perjuicios porque no se demostró la extensión y cuantía de las pérdidas pedidas en dicho asunto.
3. En ese orden, se advierte que la acción resulta improcedente porque no se cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 16 de mayo de 2022, según acta de reparto (derivado No. 0001 del expediente digital), esto es, siete (7) meses después de proferirse el fallo, término que supera el lapso señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, sin que los accionantes hayan dado a conocer alguna causa para justificar tal extemporaneidad, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).
Así como tampoco, acreditaron ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo momento en que conoció la decisión, por tanto, dicha tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad convocada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Al respecto, se ha precisado que:
«Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3».
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Federico Erardo Dictterich Padilla y Adriana Lucrecia Quesada Roa, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992
3 Corte Constitucional T-344-14, T249/18