STC6342 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6342-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6342-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01555-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Federico  Erardo Dictterich Padilla y Adriana Lucrecia Quesada Roa, contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al  que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de  esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil contractual.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocan la protección del derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del          Tribunal Superior de Bogotá.  

En  sustento de lo pretendido manifestaron que, promovieron el juicio  verbal referido en contra de Lita María Romero Pardo, que por  reparto le correspondió inicialmente tramitar al Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, y con ocasión de  la declaración de pérdida de competencia, el expediente  se remitió al Juzgado Cuarenta y Uno de la misma especialidad.  

Agregaron  que asumido el conocimiento del proceso, y adelantado el mismo, en  sentencia de 26 de febrero de 2021 negó las pretensiones;  inconformes con lo resuelto interpusieron recurso de apelación.  El Tribunal Superior de esta ciudad, revocó el fallo para  declarar el incumplimiento del contrato, negó el  reconocimiento de los perjuicios reclamados porque no se acreditó  el daño, pese a que en el expediente existe un dictamen  pericial donde manifestaron cuales eran los «daños  causados por el incumplimiento del contrato»  por  parte de la demandada.  

Consideran  que, la sentencia del Tribunal vulnera sus garantías  fundamentales, pues aun cuando revocó la decisión de  primera instancia,  «dice  que, si hubo daños, pero que estos no se reconocerán  porque no se acreditaron, cuando los mismos fueron sustentados con  dictamen pericial, que se puede ver en el expediente y que no fue  objetado por el extremo demandado».  

2.  Con  fundamento en los anteriores hechos, solicitaron se ordene a las  autoridades judiciales que conocieron de la actuación,  «adicionar  el fallo y reconocer los daños causados y estipulados en la  demanda de responsabilidad civil contractual que cursa en el Juzgado  41 Civil del Circuito de Bogotá, y realice la estipulación  o tasación correspondiente de los daños».  

     

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el proceso verbal de  responsabilidad civil contractual.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal respondió que  modificó el fallo de primera instancia, declaró el  incumplimiento del contrato de arrendamiento objeto del litigio y  negó los perjuicios, porque no fueron demostrados, conforme  las pruebas arrimadas al expediente que fueron valoradas en la parte  motivan de la providencia.  

CONSIDERACIONES  

1.   En principio se precisa que, unicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

De  igual manera, la Corte Constitucional estableció  unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la decisión  adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos:  

«i)  Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional; ii) Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  v)  Que,  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible, y vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela1”.  

Ahora  bien, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe  cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado  improcedente, toda vez que la finalidad de la acción de tutela  es brindar una protección inmediata a los derechos  amenazados o vulnerados, como quiera que, «ha  sido instituida  como remedio de aplicación urgente  que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta  y actual del derecho objeto de violación o amenaza2».   

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el motivo de  reproche de los  señores Federico Erardo Dictterich Padilla y Adriana Lucrecia  Quesada Roa, se dirige frente a  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual si bien, revocó  la decisión Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  de 26 de febrero de 2021, negó el reconocimiento del monto que  por concepto de los daños  y perjuicios solicitaron en las pretensiones de la demanda.  

Examinado  el expediente, observa la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá,  desató la alzada propuesta por los demandantes el 12  de octubre de 2021,  y resolvió modificar la sentencia de primer grado, para  declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por  las partes el 3 de junio de 2015, pero negó la indemnización  de perjuicios porque no se demostró la extensión y  cuantía de las pérdidas pedidas en dicho asunto.  

3.  En ese orden, se advierte que la acción resulta improcedente  porque no se cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que  la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 16  de mayo de 2022,  según acta de reparto (derivado  No. 0001 del expediente digital),  esto es, siete (7) meses después de proferirse el fallo,  término que supera el lapso señalado de manera  reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección  constitucional, sin que los accionantes hayan dado a conocer alguna  causa para justificar tal extemporaneidad, exigencia  sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).  

Así  como tampoco, acreditaron ninguno de los supuestos fijados por la  jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para  acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo momento en que  conoció la decisión, por tanto, dicha tardanza descarta  la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad  convocada, y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

Al  respecto, se ha precisado que:  

«Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios:  

i)   que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; ii)   que la inactividad justificada no  vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros  afectados con la decisión; (iii)  que exista un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;  iv)    que el fundamento de la acción de  tutela surja después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición3».  

4.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente la  tutela promovida por Federico  Erardo Dictterich Padilla y Adriana Lucrecia Quesada Roa, contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al  que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de  esta ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional C-590/05, SU184/19.  

2          Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992  

3          Corte Constitucional T-344-14, T249/18      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *