STC6100 2022

MAYO

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STC6100-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6100-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00522-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  29 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Luis  Alfonso Agudelo Herrera,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de  Conocimiento  y la Fiscalía  Local de Apoyo 14 CAVIF, ambos de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2015-05630.  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  convocadas.  

2.        Según  se extrae del escrito inicial y los anexos, el acá actor,  producto de la aceptación voluntaria de cargos en sede de  formulación de imputación, fue condenado a la pena de  36 meses de prisión (sin subrogados ni beneficios punitivos)  por el delito de «violencia  intrafamiliar»  (radicado 2015-05630) mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020  proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de  Villavicencio, confirmada en su integridad en segunda instancia por  la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 16 de  febrero de 2021 (providencia contra la cual no se interpuso el  recurso de casación).  

Dirigió  el accionante su queja contra las referidas decisiones por cuanto, en  primer lugar, desatendieron su manifestación de retractación  al allanamiento, dado que no existió una correcta explicación  por parte de la fiscalía sobre las consecuencias jurídicas  de la aceptación de la responsabilidad.  

Similar  reproche formuló respecto de la abogada defensora que lo  asistió en el trámite, Edna Julieth Ruiz Gómez,  de quien afirmó que no lo asesoró ni informó  debidamente pues, aquélla le habría indicado que aun  acogiéndose a los cargos podría acceder a los  beneficios de suspensión de la ejecución de la pena o  de la prisión domiciliaria, lo cual no ocurrió.  

Es  decir, sostuvo que, su voluntad «en  la aceptación de cargos, estuvo determinada por un error, a  consecuencia de una equivocada explicación, pues no fui  informado de manera adecuada sobre las consecuencias de la aceptación  […]  como lo manda el artículo 16 de la ley 1826 de 2017 […]  no tuve la información necesaria y suficiente para tomar tan  grave decisión en mi contra y esta falencia tampoco fue  advertida por el juez correspondiente (…)».  

Finalmente,  como explicación de la tardanza para interponer el presente  amparo, adujo que se debió a que elevó en el mes de  marzo de 2021 solicitud de acceso al expediente y a los registros de  audios de las diligencias realizadas en el proceso, obteniendo  respuesta solo hasta el 15 de diciembre de esa anualidad.  

3.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto «la  aceptación de cargos del suscrito accionante respecto del  delito de violencia intrafamiliar […]  y las consecuentes sentencias de diciembre 2 de 2020 del Juzgado 7  Penal Municipal y de febrero de 16 de 2021 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio (…) ordenar a los  accionados cumplir con el procedimiento que corresponda teniendo en  cuenta la pérdida de valor del allanamiento».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Una  magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio,  defendió la sentencia que le correspondió proferir a  esa corporación que, en lo que es objeto puntual de la queja,  analizó lo concerniente a la retracción del  allanamiento por parte del procesado, llegando a la conclusión  en aquélla oportunidad que, no existió una afectación  de su consentimiento y que su manifestación voluntaria de  aceptación estuvo debidamente informada, pues «(…)  contó con la asesoría de una abogada de confianza [y]  le fueron explicadas de manera detallada las consecuencias del  allanamiento (…)».  De otro lado, sostuvo que la demanda tutelar incumple el presupuesto  de la inmediatez.  

2.        Edna  Julieth Ruiz Gómez, quien fuere abogada defensora de Agudelo  Herrera en el referido trámite penal adujo que, contrario a lo  señalado por este, su actuación fue diligente,  comprometida y brindó una asesoría técnica  adecuada, pese a las dificultades para comunicarse en muchas  ocasiones con él; además, formuló el recurso de  apelación contra la decisión de primera instancia.  

3.        La  Procuraduría Provincial de Villavicencio, destacó que  no intervino en la causa en cuestión como Ministerio Público,  sino que la representación de este estuvo a cargo de la  Personería Municipal.  

4.        La  Fiscal 11ª Local de esa ciudad, tras relacionar lo acontecido en  el trámite penal resaltó que, al momento de la  diligencia de imputación de cargos, garantizó que el  imputado entendiera la comunicación y las eventuales  consecuencias de su aceptación, además, aquél  estuvo asistido por una profesional del derecho por lo que «no  observó deficiencia, coerción o alteración  alguna en el procesado»  

5.        La  Personería Municipal de Villavicencio, sostuvo que ningún  derecho fundamental del actor vulneró con su actuación.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad; del primero porque «la  censura tuitiva se presenta transcurrido más de 1 año  después de la expedición de la determinación del  tribunal accionado (…)»;  y, del segundo, porque no recurrió dicha sentencia a través  del recurso de casación.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso reiterando la argumentación del escrito  inicial, es decir, insistiendo en las falencias que tuvo su defensora  al asesorarlo respecto de las consecuencias de la aceptación  de cargos. De otro lado, refutó los criterios que tuvo la Sala  a  quo  para desestimar el resguardo puesto que, frente a la inmediatez,  recalcó que para presentar la demanda resultaba indispensable  acceder al expediente y en concreto a los registros de la audiencia  de formulación de imputación y, en lo que a la falta de  interposición del recurso extraordinario se refiere, lo  justificó en la «falta  de medios económicos [pues]  no le ha sido posible pagar los honorarios de manera adecuada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad;  y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron  las garantías denunciadas por el querellante al condenarlo a  la pena de 36 meses de prisión por el delito de violencia  intrafamiliar  (sentencia de segunda instancia del 16 de febrero de 2021)  desatendiendo su manifestación de retractarse del allanamiento  a los cargos.  

2.        Presupuestos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        La  inmediatez.  

3.1.        Este  principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder de un semestre a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

Este  postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción,  dado que, desde la sentencia dictada por el Tribunal Superior de  Villavicencio que confirmó la condena del acá actor el  16  de febrero de 2021,  respecto de la formulación de la presente demanda  constitucional el 11  de marzo de 2022,  se superó con amplitud el término señalado como  razonable por la jurisprudencia para la interposición  tempestiva de la acción de tutela.  

Además,  ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

3.2.        Ahora,  el interesado expuso que la demora para acudir a la salvaguarda se  explica en que solo pudo tener acceso al expediente del proceso en  diciembre del año pasado, luego de elevar en dicho sentido  varias solicitudes a las autoridades cognoscentes.  

Ciertamente,  dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones  suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como  la debilidad manifiesta por condiciones como la interdicción,  incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la  permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías  superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran  derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte  Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la  SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin  embargo, las  referidas situaciones no se probaron ni se alegaron por parte del  actor, pero además, la circunstancia a partir de la cual aquél  pretendió exculpar su tardanza para acudir al amparo, como lo  indicó la Homóloga a  quo,  no resulta suficiente para prescindir de dicho análisis, pues  el solo hecho de no acceder al expediente no es obstáculo para  formular la acción si en cuenta se tiene que los elementos de  soporte de la queja bien los pudo solicitar con la misma demanda, sin  descartar la posibilidad de que fuere el mismo juez de tutela quien  los requiriera a los accionados como insumo para resolver sobre lo  pertinente, si es que respecto de ellos el gestor dirige con énfasis  el reclamo.  

4.        De  la incuria.  

Por  otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio,  especial mención  debe efectuarse al descuido que se advierte del tutelante y su  defensa relativo al agotamiento del recurso de casación, que  bien pudo interponer contra la sentencia del ad  quem,  mecanismo  idóneo con que contaba para plantear ante la Sala de Casación  Penal de esta Corporación sus  reproches frente a la actuación procesal y las irregularidades  que, supuestamente, incidieron en su allanamiento a cargos. En  lo atinente, esta Corte ha sostenido que,  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

De  manera que, ante el  descuido en el empleo de los medios de protección que existían  al interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional  erigirse como remedio último para rescatar oportunidades  precluídas o términos fenecidos, lo que significa que  cuando no se utilizan los recursos o los medios de defensa judiciales  legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

En  definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el  desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el  ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada,  son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar  su improcedencia, por lo cual, no hace falta análisis en  relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a  la superación de estos presupuestos.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Se  confirma la improcedencia del auxilio porque, el afectado debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a la decisión criticada, sin que se advierta una razón  que justifique dicha tardanza.  

5.2.        Adicionalmente,  el tutelante actuó con incuria porque no recurrió por  vía de casación la providencia que en segunda instancia  confirmó su condena, desaprovechando la posibilidad de  plantear las alegaciones que por este mecanismo propone ante el  órgano de cierre de la justicia penal.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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