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STC6100-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6100-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00522-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Agudelo Herrera, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Fiscalía Local de Apoyo 14 CAVIF, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-05630.
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Según se extrae del escrito inicial y los anexos, el acá actor, producto de la aceptación voluntaria de cargos en sede de formulación de imputación, fue condenado a la pena de 36 meses de prisión (sin subrogados ni beneficios punitivos) por el delito de «violencia intrafamiliar» (radicado 2015-05630) mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, confirmada en su integridad en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 16 de febrero de 2021 (providencia contra la cual no se interpuso el recurso de casación).
Dirigió el accionante su queja contra las referidas decisiones por cuanto, en primer lugar, desatendieron su manifestación de retractación al allanamiento, dado que no existió una correcta explicación por parte de la fiscalía sobre las consecuencias jurídicas de la aceptación de la responsabilidad.
Similar reproche formuló respecto de la abogada defensora que lo asistió en el trámite, Edna Julieth Ruiz Gómez, de quien afirmó que no lo asesoró ni informó debidamente pues, aquélla le habría indicado que aun acogiéndose a los cargos podría acceder a los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria, lo cual no ocurrió.
Es decir, sostuvo que, su voluntad «en la aceptación de cargos, estuvo determinada por un error, a consecuencia de una equivocada explicación, pues no fui informado de manera adecuada sobre las consecuencias de la aceptación […] como lo manda el artículo 16 de la ley 1826 de 2017 […] no tuve la información necesaria y suficiente para tomar tan grave decisión en mi contra y esta falencia tampoco fue advertida por el juez correspondiente (…)».
Finalmente, como explicación de la tardanza para interponer el presente amparo, adujo que se debió a que elevó en el mes de marzo de 2021 solicitud de acceso al expediente y a los registros de audios de las diligencias realizadas en el proceso, obteniendo respuesta solo hasta el 15 de diciembre de esa anualidad.
3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto «la aceptación de cargos del suscrito accionante respecto del delito de violencia intrafamiliar […] y las consecuentes sentencias de diciembre 2 de 2020 del Juzgado 7 Penal Municipal y de febrero de 16 de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (…) ordenar a los accionados cumplir con el procedimiento que corresponda teniendo en cuenta la pérdida de valor del allanamiento».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, defendió la sentencia que le correspondió proferir a esa corporación que, en lo que es objeto puntual de la queja, analizó lo concerniente a la retracción del allanamiento por parte del procesado, llegando a la conclusión en aquélla oportunidad que, no existió una afectación de su consentimiento y que su manifestación voluntaria de aceptación estuvo debidamente informada, pues «(…) contó con la asesoría de una abogada de confianza [y] le fueron explicadas de manera detallada las consecuencias del allanamiento (…)». De otro lado, sostuvo que la demanda tutelar incumple el presupuesto de la inmediatez.
2. Edna Julieth Ruiz Gómez, quien fuere abogada defensora de Agudelo Herrera en el referido trámite penal adujo que, contrario a lo señalado por este, su actuación fue diligente, comprometida y brindó una asesoría técnica adecuada, pese a las dificultades para comunicarse en muchas ocasiones con él; además, formuló el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
3. La Procuraduría Provincial de Villavicencio, destacó que no intervino en la causa en cuestión como Ministerio Público, sino que la representación de este estuvo a cargo de la Personería Municipal.
4. La Fiscal 11ª Local de esa ciudad, tras relacionar lo acontecido en el trámite penal resaltó que, al momento de la diligencia de imputación de cargos, garantizó que el imputado entendiera la comunicación y las eventuales consecuencias de su aceptación, además, aquél estuvo asistido por una profesional del derecho por lo que «no observó deficiencia, coerción o alteración alguna en el procesado»
5. La Personería Municipal de Villavicencio, sostuvo que ningún derecho fundamental del actor vulneró con su actuación.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; del primero porque «la censura tuitiva se presenta transcurrido más de 1 año después de la expedición de la determinación del tribunal accionado (…)»; y, del segundo, porque no recurrió dicha sentencia a través del recurso de casación.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso reiterando la argumentación del escrito inicial, es decir, insistiendo en las falencias que tuvo su defensora al asesorarlo respecto de las consecuencias de la aceptación de cargos. De otro lado, refutó los criterios que tuvo la Sala a quo para desestimar el resguardo puesto que, frente a la inmediatez, recalcó que para presentar la demanda resultaba indispensable acceder al expediente y en concreto a los registros de la audiencia de formulación de imputación y, en lo que a la falta de interposición del recurso extraordinario se refiere, lo justificó en la «falta de medios económicos [pues] no le ha sido posible pagar los honorarios de manera adecuada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante al condenarlo a la pena de 36 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar (sentencia de segunda instancia del 16 de febrero de 2021) desatendiendo su manifestación de retractarse del allanamiento a los cargos.
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. La inmediatez.
3.1. Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de un semestre a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Este postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción, dado que, desde la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la condena del acá actor el 16 de febrero de 2021, respecto de la formulación de la presente demanda constitucional el 11 de marzo de 2022, se superó con amplitud el término señalado como razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción de tutela.
Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
3.2. Ahora, el interesado expuso que la demora para acudir a la salvaguarda se explica en que solo pudo tener acceso al expediente del proceso en diciembre del año pasado, luego de elevar en dicho sentido varias solicitudes a las autoridades cognoscentes.
Ciertamente, dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como la interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, las referidas situaciones no se probaron ni se alegaron por parte del actor, pero además, la circunstancia a partir de la cual aquél pretendió exculpar su tardanza para acudir al amparo, como lo indicó la Homóloga a quo, no resulta suficiente para prescindir de dicho análisis, pues el solo hecho de no acceder al expediente no es obstáculo para formular la acción si en cuenta se tiene que los elementos de soporte de la queja bien los pudo solicitar con la misma demanda, sin descartar la posibilidad de que fuere el mismo juez de tutela quien los requiriera a los accionados como insumo para resolver sobre lo pertinente, si es que respecto de ellos el gestor dirige con énfasis el reclamo.
4. De la incuria.
Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del tutelante y su defensa relativo al agotamiento del recurso de casación, que bien pudo interponer contra la sentencia del ad quem, mecanismo idóneo con que contaba para plantear ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación sus reproches frente a la actuación procesal y las irregularidades que, supuestamente, incidieron en su allanamiento a cargos. En lo atinente, esta Corte ha sostenido que,
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
De manera que, ante el descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos o los medios de defensa judiciales legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su improcedencia, por lo cual, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de estos presupuestos.
5. Conclusiones.
5.1. Se confirma la improcedencia del auxilio porque, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión criticada, sin que se advierta una razón que justifique dicha tardanza.
5.2. Adicionalmente, el tutelante actuó con incuria porque no recurrió por vía de casación la providencia que en segunda instancia confirmó su condena, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo propone ante el órgano de cierre de la justicia penal.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS