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STC6092-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6092-2022
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, petición, información, acceso a la administración de justicia y propiedad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se le «entregue… constancia cabal, completa, exacta, de la fecha de ejecutoria junto con la copia auténtica de la sentencia de fecha 2 de mayo del año 2011…»; y que «publique en el expediente electrónico del proceso… que ya están listas para la entrega y debidamente diligenciados, la constancia cabal, completa, exacta, de la fecha de ejecutoria junto con la copia auténtica de la sentencia de fecha 2 de mayo del año 2011…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso de expropiación, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, litisconsorte de la demandada, le solicitó al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, la expedición de copia auténtica y constancia de ejecutoria de la sentencia allí emitida.
2.2. Indicó el accionante que requería los documentos deprecados para probar que nunca había sido expropiado de su propiedad; y que el 4 de febrero de 2022 pagó las expensas y aranceles para la expedición de la copia auténtica y de la constancia de ejecutoria del fallo emitido.
2.3. Señaló que el 2 de marzo siguiente le indicaron que los mismos no estaban listos; que el 7 de marzo reiteró su solicitud; y que el 10 de marzo le informaron que ya podía recogerlos, empero, el 13 de marzo le dijeron que la certificación de firmeza tenía errores.
2.4. Adujo que después de todo lo acontecido advertía que los funcionarios querían dejar pasar el tiempo y negarle los documentos; y que no existía razón legal para que hubiere transcurrido un mes desde que canceló aranceles y expensas sin que se le hubiesen entregado lo deprecado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S en C. indicó que el accionante pretendía dilatar y entorpecer el desarrollo del proceso, el que tenía 481 actuaciones que en su mayoría eran del accionante, además de 20 acciones de tutela; y que eran temerarias e improcedentes las pretensiones deprecadas.
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá refirió que desde el 10 de marzo de los corrientes elaboró la constancia de ejecutoria y solo hasta el 15 siguiente el hoy accionante se presentó a retirarla; que como advirtió un error involuntario le indicó que se acercara al día siguiente, lo que no hizo; que la constancia de ejecutoria quedó corregida el 17 de marzo siguiente; que las solicitudes del gestor fueron resueltas en oportunidad legal; que las garantías esenciales del promotor habían sido estudiadas constantemente por las diversas acciones constitucionales interpuestas, más de siete, además de los múltiples memoriales allegados; que había actuado con diligencia y respeto de las prerrogativas fundamentales; y que se atenía a las consideraciones del despacho, mas cuando el motivo por el que se acudía al resguardo estaba satisfecho.
3. Grupo Energía Bogotá SA ESP – GEB adujo que no había amenazado o conculcado los derechos fundamentales del gestor; que no le constaban las circunstancias expuestas; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva y de presupuestos para la procedencia de la acción.
4. La Procuraduría 1 Judicial II de Asuntos Civiles sostuvo que no se dirigía ningún reproche en su contra; que lo que requería el petente era una carga en cabeza del secretario del despacho y no del juez; y que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no había quebrantado derecho alguno ni tenía injerencia en los hechos que fundaban la tutela.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la situación denunciada se encontraba superada, pues la autoridad acusada expidió copia auténtica de la sentencia; que en virtud del requerimiento efectuado, el 29 de marzo de los corrientes el estrado acusado le remitió la constancia de ejecutoria del fallo corregida; y que le correspondía al interesado acudir a la sede judicial para el retiro de dichos documentos.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que la vulneración persistía; y que los empleados del estrado acusado expidieron una certificación que hacía referencia a otro proceso judicial con miras a que no tuviera valor probatorio, además «para llevar al error al lector escriben las letras ‘cular’», en vez de lugar.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el estrado criticado ya hizo la corrección de la constancia de ejecutoria del fallo y expidió la misma.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la parte accionante, por lo que carece de objeto impartir una orden al respecto.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Finalmente, frente a los argumentos expuestos en la impugnación en punto a los errores en los que dice que incurrieron los empleados del estrado acusado en la expedición de la constancia de ejecutoria, se observa que los mismos constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS