STC6092 2022

MAYO

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STC6092-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6092-2022  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  31 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Carlos  Alberto Mantilla Gutiérrez  contra  el  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, petición,  información, acceso a la administración de justicia y  propiedad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita se le «entregue…  constancia cabal, completa, exacta, de la fecha de ejecutoria junto  con la copia auténtica de la sentencia de fecha 2 de mayo del  año 2011…»;  y que «publique  en el expediente electrónico del proceso… que ya están  listas para la entrega y debidamente diligenciados, la constancia  cabal, completa, exacta, de la fecha de ejecutoria junto con la copia  auténtica de la sentencia de fecha 2 de mayo del año  2011…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso de expropiación,  Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, litisconsorte de la  demandada,  le  solicitó al  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, la  expedición de copia auténtica y constancia de  ejecutoria de la sentencia allí emitida.  

2.2.  Indicó el accionante que requería  los documentos deprecados para probar que nunca había sido  expropiado de su propiedad; y que el 4 de febrero de 2022 pagó  las expensas y aranceles para la expedición de la copia  auténtica y de la constancia de ejecutoria del fallo emitido.  

2.3.  Señaló que el 2 de marzo siguiente le indicaron que los  mismos no estaban listos; que el 7 de marzo reiteró su  solicitud; y que el 10 de marzo le informaron que ya podía  recogerlos, empero, el 13 de marzo le dijeron que la certificación  de firmeza tenía errores.  

2.4.  Adujo que después de todo lo acontecido advertía que  los funcionarios querían dejar pasar el tiempo y negarle los  documentos; y que no existía razón legal para que  hubiere transcurrido un  mes desde que canceló aranceles y expensas sin que se le  hubiesen entregado lo deprecado.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S en C. indicó  que el accionante pretendía dilatar y entorpecer el desarrollo  del proceso, el que tenía 481 actuaciones que en su mayoría  eran del accionante, además de 20 acciones de tutela; y que  eran temerarias e improcedentes las pretensiones deprecadas.  

2.  El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá  refirió que desde el 10 de marzo de los corrientes elaboró  la constancia de ejecutoria y solo hasta el 15 siguiente el hoy  accionante se presentó a retirarla; que como advirtió  un error involuntario le indicó que se acercara al día  siguiente, lo que no hizo; que la constancia de ejecutoria quedó  corregida el 17 de marzo siguiente; que las solicitudes del gestor  fueron resueltas en oportunidad legal; que las garantías  esenciales del promotor habían sido estudiadas constantemente  por las diversas acciones constitucionales interpuestas, más  de siete, además de los múltiples memoriales allegados;  que había actuado con diligencia y respeto de las  prerrogativas fundamentales; y que se atenía a las  consideraciones del despacho, mas cuando el motivo por el que se  acudía al resguardo estaba satisfecho.  

3.  Grupo Energía Bogotá SA ESP – GEB adujo que no  había amenazado o conculcado los derechos fundamentales del  gestor; que no le constaban las circunstancias expuestas; y que  existía falta de legitimación en la causa por pasiva y  de presupuestos para la procedencia de la acción.  

4. La Procuraduría  1 Judicial II de Asuntos Civiles sostuvo que no se dirigía  ningún reproche en su contra; que lo que requería el  petente era una carga en cabeza del secretario del despacho y no del  juez; y que se configuraba una falta de legitimación en la  causa por pasiva, en tanto que no había quebrantado derecho  alguno ni tenía injerencia en los hechos que fundaban la  tutela.  

5.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  la  situación denunciada se encontraba superada, pues la autoridad  acusada expidió copia auténtica de la sentencia; que en  virtud del requerimiento efectuado, el 29 de marzo de los corrientes  el estrado acusado le remitió la constancia de ejecutoria del  fallo corregida; y que le correspondía al interesado acudir a  la sede judicial para el retiro de dichos documentos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que la  vulneración persistía; y que los empleados del estrado  acusado expidieron una certificación que hacía  referencia a otro proceso judicial con miras a que no tuviera valor  probatorio, además «para  llevar al error al lector escriben las letras ‘cular’»,  en vez de lugar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las diligencias,  advierte  la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al  fracaso, comoquiera que el estrado criticado ya hizo la corrección  de la constancia de ejecutoria del fallo y expidió la misma.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la parte  accionante, por lo que carece de objeto impartir una orden al  respecto.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Finalmente,  frente a los argumentos expuestos en la impugnación  en punto a los errores en los que dice que incurrieron los empleados  del estrado acusado en la expedición de la constancia de  ejecutoria, se  observa que los mismos constituyen  hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial,  frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta  instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de  los involucrados en esta situación.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

…Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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