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STC6093-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6093-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01399-00
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Helver Fernando Sánchez Suárez y la Organización Popular de Vivienda San Luis le instauraron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Santander, la Procuraduría General de la Nación, los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de San Gil, Carlos Andrés Navarro García y demás intervinientes en los consecutivos 2019-00121 y 2021-00070.
ANTECEDENTES
1. Los actores, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos a la «igualdad, independencia, administración de justicia, debido proceso, trabajo, salud y mínimo vital», para que se ordenara: (i) declarar «la nulidad de todo lo actuado a partir de interposición del incidente de impedimento propuesto por la parte allí demandada en la demanda principal de fecha 28 de junio de 2021, el cual a fecha de hoy no ha sido resuelto», (ii) «declarar nula la sentencia proferida dentro del proceso en cuestión proferida el 06 de mayo de 2021, y todo lo que de ella concierne, (…)»; de no prosperar esas pretensiones, (iii) «resolver de manera inmediata y sin dilación alguna el recurso de apelación propuesto en contra del auto proferido el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, correspondiente a la solicitud de limitación y reducción de embargos, el cual a fecha de hoy ni siquiera ha sido admitido» y, (v) «remitir copias de la actuación judicial a las entidades correspondientes, por presuntas faltas disciplinarias, penales».
Informaron que antes de las audiencias concentradas de 5 y 6 de mayo de 2021, desconocían los vínculos de confianza del abogado y el iudex reprochado, por lo que no tenía herramientas ni argumentos para recusarlo por esos hechos, pues de haber advertido «esa situación con anterioridad MUY SEGURAMENTE OTRA SERIA LA SUERTE DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA».
Indicaron que, por lo anterior, el 28 de junio de 2021 a la 1:04 pm. formularon «incidente de impedimento y de recusación» , sin que la última haya sido evaluada, por el contrario, ese mismo día «concedió el recurso de apelación contra la decisión proferida el día 27 de mayo de 2021, la cual quedó registrada en la plataforma interna que se produjo a las 12:00:31 PM, según el código de verificación que emite el sistema de justicia digital» y resolvió solicitud de reducción o limitación de las medidas de embargo y secuestro, registrando la actuación a las 4:03 pm.
Arguyeron que «radicado el incidente de recusación, sobre la 1:04 PM del 28 de junio de 2021», desde ese momento debió abstenerse de continuar conociendo la lid hasta que se solventara la «recusación», pero hasta el 30 de junio de 2021 se declaró «impedido» ante la denuncia penal y disciplinaria que presentó contra Helver Sánchez Suárez.
Afirmaron que, la situación más gravosa fue que «esperó resolver y dejar en firme las peticiones de embargo y secuestro del abogado de la contraparte, que por demás SON DESMEDIDAS, y ahí si proceder a denunciar PENALMENTE a HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ por los escritos de fechas anteriores al 28 de junio, pudiendo haber elevado las denuncias antes de radicarse el escrito de Impedimento y recusación de fecha 28 de junio, pero no importando eso entró a resolver de plano ese día las peticiones de limitación de embargo, negándolas y dejando en firme las desmedidas cautelas solicitadas, y ahí si proceder luego a declararse impedido pero por otras causales distintas a las alegadas o solicitadas allí por del suscrito, y de paso PARA NO RESOLVER el impedimento y recusación por mí elevado, PUES DE EXISTIR ESE VÍNCULO DE AMISTAD, SE DEBÍA DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL MOMENTO EN QUE CARLOS ANDRÉS NAVARRO ASUMIÓ LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE OSCAR ACEVEDO, aunque el juez nunca resolvió el escrito de recusación, es decir, nunca negó ni acepto la amistad, pero más aún ninguna autoridad lo ha resuelto, INCLUSIVE NO HA SIDO ADMITIDO EL RECURSO DE APELACION DESPUES DE 11 MESES».
Señalaron que, era deber del juzgado accionado limitar las cautelas en la forma indicada en el Código General del Proceso, en la medida que la condena fue de $600.000.000 y se limitó en $900.000.000 decretando el «embargo» del predio denominado Los Héroes, medida que ya estaba registrada, pero «procedió con el embargo de otros inmuebles, razón social, cuentas bancarias y demás de HELVER SANCHEZ y de la O.P.V. SAN LUIS, es decir todos estos embargos HOY pueden alcanzar fácilmente el valor de los SEIS MIL MILLONES DE PESOS. ($6’000.000.000), valor que excede por más de 6 veces el techo de la condena».
Agregaron que, por esas razones apelaron y, si bien, sustentaron en debida forma la alzada, han trascurrido once (11) meses sin ser zanjada, al igual que «los incidentes de nulidad, impedimento y recurso contra el fallo de primera instancia».
Resaltaron que el «impedimento proferido por el Magistrado Ponente Dr. Carlos Augusto Pradilla Tarazona el pasado 25 de noviembre de 2021, y aceptado por la SALA (…) carece de fundamento legal, debido a que el basilar de esa decisión fue un trámite investigativo y con fines periodísticos de HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, donde se le ha solicitado al Honorable Tribunal de Distrito Judicial información de cómo se eligen funcionarios de la rama judicial, y en especial como se proveen las vacantes de jueces en provisionalidad en ese distrito, pero de ningún modo aquello está enmarcado en la causal citada del artículo 141 numeral 9 (…)».
Alegaron que de lo obrante en el juicio se logró establecer que Helver Fernando no es sujeto procesal y debe ser excluido, en tanto «el debate procesal (y adonde debió establecerse el problema jurídico) es derivado de una relación contractual entre las partes claramente definidas de OPV SAN LUIS y OSCAR».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil dijo que surtió el litigio rebatido, en el que, el 5 de marzo de 2021 «se realizó la audiencia; continuando con las diligencias el 06 de mayo de 2021, se dictó sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas y en consecuencia se declara nulo absolutamente la promesa de compraventa celebrado entre las partes con las respectivas restituciones, además se niegan las pretensiones de la demanda de reconvención, así mismo decretó las medidas de embargo y secuestro solicitadas por la parte demandante; decisiones contra las cuales se interpusieron recurso de apelación» (rad. 2019-000121).
Precisó que, «luego de diversos trámites, en decisión del 30 de junio de 2021, el titular de este Despacho decide declararse impedido para continuar conociendo de las presentes diligencias, en consecuencia, se remite el expediente para el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, el cual fue aceptado mediante auto del 5 de agosto de 2021».
La Secretaría del Tribunal Superior de San Gil comunicó que el 8 de junio de 2021 correspondió por reparto al Magistrado Pradilla Tarazona «apelación de sentencia del 6 de mayo de 2021 y auto de medidas del 6 de mayo de 2021», quien manifestó impedimento para seguir conociendo, el cual se aceptó el 18 de enero de 2022 y se adjudicó al funcionario Téllez Ruiz, ingresando a su despacho el 25 de enero; igualmente, que se le asignó «apelación de auto del 27 de mayo de 2021» (rad. 2019-00121) y la «apelación de auto del junio de 2021» (rad. 2021-00070) que corresponden al mismo litigio de nulidad de contrato y entraron a su oficina el 11 de febrero de 2022.
Luego, remitió las decisiones adoptadas «respecto de los tres recursos de apelación de auto pendiente, frente a los autos del 6 de mayo de 2021, 27 de mayo de 2021 y 28 de junio de 2021 (…). Respecto a la sentencia objeto de apelación y que fue dictada el 6 de mayo de 2021, debe precisarse que el Magistrado Téllez Ruiz asume el conocimiento en segunda instancia el 25 de enero de 2022 (…). Por supuesto que este recurso está sometido al turno que le corresponda en materia civil, dado que existen 8 proceso civiles que entraron anteladamente, esto sin contar con todos los procesos de las áreas laboral y familia, pendientes, cuya entrada es anterior a enero de 2022».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil allegó link de acceso al expediente objetado.
La Procuraduría 6 Judicial II Para Asuntos Civiles Bogotá pidió «conceder la tutela en los términos impetrados, si no se justifica válidamente la mora señalada o no se procede en conformidad durante este trámite constitucional», y su desvinculación ante la ausencia de señalamiento de una acción u omisión de parte de funcionario adscrito a esta entidad que vulnere alguna de las prerrogativas alegadas.
Los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Santander alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría General de la Nación y Carlos Andrés Navarro García se opusieron a la súplica constitucional; la primera, porque «siendo el juez el director del proceso es quien debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, y no puede el Ministerio Público, constituirse bajo ninguna circunstancia en un vehículo para satisfacer intereses particulares»; el último, en atención a que «la acción adelantada no supera los presupuestos de inmediatez, residualidad y mucho menos, los accionantes han desplegado todos los instrumentos legales al interior del proceso Verbal de Nulidad de Contrato adelantado bajo el radicado 2019-121, requisitos inexorables para acudir en sede de tutela contras las actuaciones desplegadas al interior de un proceso judicial, a su turno, no se logró comprobar que los hechos que se endilgan al suscrito sean catalogados o tengan la calidad suficiente de demostrar una supuesta amistad íntima entre el Juez Segundo Civil del Circuito y este abogado y, aunado a ello, las cautelas solicitadas dentro del proceso antes referenciado, siempre fueron acordes a lo dispuesto por el Estatuto Procesal Civil sin que los accionados hayan utilizado la totalidad de medios defensivos que tienen a su disposición para lograr la limitación de las mismas».
Oscar Humberto Acevedo arguyó que «en el momento procesal oportuno la parte demandada se allanó a las pretensiones de nulidad del contrato, por lo que consecuente con ello debía reintegrar los dineros por mí entregados en un acto de buena fe. Entonces, habiéndose obtenido sentencia favorable, ordenándose la restitución del dinero aportados por mí en la suma de $630 millones de pesos intereses incluidos, se procedió a solicitar el embargo y secuestro de los bienes de los demandados en la cantidad que se consideraba suficiente para el cumplimiento de la sentencia y así fue decretado».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte el fracaso del resguardo, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Lo que respecta al «incidente de impedimento propuesto por la parte allí demandada en la demanda principal de fecha 28 de junio de 2021, el cual a fecha de hoy no ha sido resuelto», resulta pertinente advertir que revisado el infolio reprochado se avizora auto de 30 de junio de 2021, a través del cual el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, luego de exponer claramente las razones por las que estaba incurso en la causal 8° del artículo 141 del Código General del Proceso, se «declaró impedido» y remitió las «diligencias al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL para que resuelva sobre el impedimento manifestado y de ser aceptado avoque el conocimiento de las mismas o en su defecto lo remita al Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial para lo de su competencia», quien el 5 de agosto de 2021 lo aceptó y avocó conocimiento.
Ahora, que el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil no haya expresado su impedimento con anterioridad a la fecha que lo hizo, no conlleva la invalidación de lo actuado en el proceso, en la medida que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, esa situación no es constitutiva de causal de nulidad del proceso, al no estar allí enlistada.
1.2. Lo que concierne con la definición de los recursos de apelación interpuestos contra las determinaciones dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 6 de mayo de 2021 que decretó medidas cautelares, el 27 de mayo que «i.- Decretó todas las medidas cautelares deprecadas por el demandante -limitándolas a la suma de $900.000.000-, y ii.- Negó la solicitud para que se tenga en cuenta como caución la garantía hipotecaria que recae sobre el predio objeto de este ligio» y, el 28 de junio que «negó la solicitud de reducción de embargos -deprecada por la parte demandada-, y a su vez, negó la petición de medidas cautelares deprecadas por la parte demandante», el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, en el curso de esta senda excepcional, el superior los resolvió mediante autos de 11 de mayo de 2022 que reposan en el expediente y los notificó por estado n° 70 de 12 de mayo siguiente.
Lo anterior significa que los hechos que originaron este rito tuitivo están «superados» y en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún imperativo en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Sobre dicha figura jurídica, recientemente, la Corte Constitucional precisó:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela.
3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis» (T 052 de 2022, 18 feb.).
Así las cosas, ningún mandato tendiente a que la Colegiatura convocada resuelva tales medios impugnaticios puede emitirse, porque dicha rogativa «carece de objeto» en la medida que fueron solventados y comunicados a las partes el pasado 12 de mayo.
1.3. De otro lado, se advierte en relación con el «recurso de apelación», que los precursores propusieron frente a la sentencia de 6 de mayo de 2021, que sólo hasta el 25 de enero de 2022 se asignó al Magistrado Ponente.
De manera que, no se observa que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» de los accionantes, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido a la particular situación de congestión que afronta esa Corporación está aplicando el sistema de turnos en la definición de los casos sometidos a su escrutinio, pues como ella misma lo aseveró «(…) existen 8 proceso civiles que entraron anteladamente, esto sin contar con todos los procesos de las áreas laboral y familia pendientes, cuya entrada es anterior a enero de 2022. Se informa que el Magistrado Téllez Ruiz estuvo en licencia no remunerada en el periodo comprendido del 14 al 29 de marzo (…). Posteriormente los días 30, 31 de marzo y 1° de abril de 2022, estuvo en incapacidad médica, por padecimiento de COVID. Además del periodo de vacancia judicial por semana santa (…)».
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
«[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021).
1.4. Finalmente, frente al anhelo tendiente a que se ordene «remitir copias de la actuación judicial a las entidades correspondientes, por presuntas faltas disciplinarias, penales», se advierte que es a los gestores a quienes corresponde noticiar directamente a los organismos competentes esas circunstancias, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha dicho esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
2.- Ergo, se declarará la inviabilidad del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Helver Fernando Sánchez Suárez y la Organización Popular de Vivienda San Luis.
Comuníquese a las partes por el medio más idóneo posible y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS