STC6093 2022

MAYO

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STC6093-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6093-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01399-00  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Helver Fernando Sánchez Suárez y  la Organización Popular de Vivienda San Luis le instauraron a  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, extensiva a  los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura  de Santander, la Procuraduría General de la Nación, los  Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de San Gil, Carlos  Andrés Navarro García y demás intervinientes en  los consecutivos 2019-00121 y 2021-00070.  

ANTECEDENTES  

1.  Los actores, a través de apoderado, reclamaron la protección  de los derechos a la «igualdad,  independencia, administración de justicia, debido proceso,  trabajo, salud y mínimo vital»,  para  que se ordenara: (i)  declarar  «la  nulidad de todo lo actuado a partir de interposición del  incidente de impedimento propuesto por la parte allí demandada  en la demanda principal de fecha 28 de junio de 2021, el cual a fecha  de hoy no ha sido resuelto»,  (ii)  «declarar  nula la sentencia proferida dentro del proceso en cuestión  proferida el 06 de mayo de 2021, y todo lo que de ella concierne,  (…)»; de  no prosperar esas pretensiones,  (iii)  «resolver  de manera inmediata y sin dilación alguna el recurso de  apelación propuesto en contra del auto proferido el 27 de mayo  de 2021 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil,  correspondiente a la solicitud de limitación y reducción  de embargos, el cual a fecha de hoy ni siquiera ha sido admitido»  y,  (v)  «remitir  copias de la actuación judicial a las entidades  correspondientes, por presuntas faltas disciplinarias, penales».  

Informaron  que antes de las audiencias concentradas de 5 y 6 de mayo de 2021,  desconocían los vínculos de confianza del abogado y el  iudex  reprochado,  por lo que no tenía herramientas ni argumentos para recusarlo  por esos hechos, pues de haber advertido «esa  situación con anterioridad MUY SEGURAMENTE OTRA SERIA LA  SUERTE DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA».  

Indicaron  que, por lo anterior, el 28 de junio de 2021 a la 1:04 pm. formularon  «incidente  de impedimento y de recusación» ,  sin  que la última haya sido evaluada, por el contrario, ese mismo  día «concedió  el recurso de apelación contra la decisión proferida el  día 27 de mayo de 2021, la cual quedó registrada en la  plataforma interna que se produjo a las 12:00:31 PM, según el  código de verificación que emite el sistema de justicia  digital»  y  resolvió solicitud de reducción o limitación de  las medidas de embargo y secuestro, registrando la actuación a  las 4:03 pm.  

Arguyeron  que «radicado  el incidente de recusación, sobre la 1:04 PM del 28 de junio  de 2021»,  desde  ese momento debió abstenerse de continuar conociendo la  lid hasta  que se solventara la «recusación»,  pero  hasta el 30  de junio de 2021 se declaró «impedido»  ante  la denuncia penal y disciplinaria que presentó contra Helver  Sánchez Suárez.  

Afirmaron  que, la situación más gravosa fue que «esperó  resolver y dejar en firme las peticiones de embargo y secuestro del  abogado de la contraparte, que por demás SON DESMEDIDAS, y ahí  si proceder a denunciar PENALMENTE a HELVER FERNANDO SÁNCHEZ  SUÁREZ por los escritos de fechas anteriores al 28 de junio,  pudiendo haber elevado las denuncias antes de radicarse el escrito de  Impedimento y recusación de fecha 28 de junio, pero no  importando eso entró a resolver de plano ese día las  peticiones de limitación de embargo, negándolas y  dejando en firme las desmedidas cautelas solicitadas, y ahí si  proceder luego a declararse impedido pero por otras causales  distintas a las alegadas o solicitadas allí por del suscrito,  y de paso PARA NO RESOLVER el impedimento y recusación por mí  elevado, PUES DE EXISTIR ESE VÍNCULO DE AMISTAD, SE DEBÍA  DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL MOMENTO EN QUE CARLOS  ANDRÉS NAVARRO ASUMIÓ LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL  DE OSCAR ACEVEDO, aunque el juez nunca resolvió el escrito de  recusación, es decir, nunca negó ni acepto la amistad,  pero más aún ninguna autoridad lo ha resuelto,  INCLUSIVE NO HA SIDO ADMITIDO EL RECURSO DE APELACION DESPUES DE 11  MESES».  

Señalaron  que, era deber del juzgado accionado limitar las cautelas en la forma  indicada en el Código General del Proceso, en la medida que la  condena fue de $600.000.000 y se limitó en $900.000.000  decretando el «embargo»  del predio denominado Los Héroes, medida que ya estaba  registrada, pero «procedió  con el embargo de otros inmuebles, razón social, cuentas  bancarias y demás de HELVER SANCHEZ y de la O.P.V. SAN LUIS,  es decir todos estos embargos HOY pueden alcanzar fácilmente  el valor de los SEIS MIL MILLONES DE PESOS. ($6’000.000.000),  valor que excede por más de 6 veces el techo de la condena».  

Agregaron  que, por esas razones apelaron y, si bien, sustentaron en debida  forma la alzada, han trascurrido once (11) meses sin ser zanjada, al  igual que «los  incidentes de nulidad, impedimento y recurso contra el fallo de  primera instancia».  

Resaltaron  que el  «impedimento  proferido por el Magistrado Ponente Dr. Carlos Augusto Pradilla  Tarazona el pasado 25 de noviembre de 2021, y aceptado por la SALA  (…)  carece de fundamento legal, debido a que el basilar de  esa decisión fue un trámite investigativo y con fines  periodísticos de HELVER  FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, donde se le ha solicitado al  Honorable Tribunal de Distrito Judicial información de cómo  se eligen funcionarios de la rama judicial, y en especial como se  proveen las vacantes de jueces en provisionalidad en ese distrito,  pero de ningún modo aquello está enmarcado en la causal  citada del artículo 141 numeral 9 (…)».  

Alegaron  que de  lo obrante en el juicio se logró establecer que Helver  Fernando no es sujeto procesal y debe ser excluido, en tanto «el  debate procesal (y adonde debió establecerse el problema  jurídico) es derivado de una relación contractual entre  las partes claramente definidas de OPV SAN LUIS y OSCAR».  

2.-  El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de San Gil dijo que  surtió el  litigio rebatido, en el que, el 5 de marzo de 2021 «se  realizó la audiencia; continuando con las diligencias el 06 de  mayo de 2021, se dictó sentencia declarando no probadas las  excepciones propuestas y en consecuencia se declara nulo   absolutamente la promesa de compraventa celebrado entre las partes  con las respectivas restituciones, además se niegan las  pretensiones de la demanda de reconvención, así mismo  decretó las medidas de embargo y secuestro solicitadas por la  parte demandante; decisiones contra las cuales se interpusieron  recurso de apelación» (rad.  2019-000121).  

Precisó  que, «luego  de diversos trámites, en decisión del 30 de junio de  2021, el titular de este Despacho decide declararse impedido para  continuar conociendo de las presentes diligencias, en consecuencia,  se remite el expediente para el Juzgado Primero Civil del Circuito de  San Gil, el cual fue aceptado mediante auto del 5 de agosto de 2021».  

La  Secretaría del Tribunal Superior de San Gil comunicó  que el 8 de junio de 2021 correspondió por reparto al  Magistrado Pradilla Tarazona «apelación  de sentencia del 6 de mayo de 2021 y auto de medidas del 6 de mayo de  2021»,  quien manifestó  impedimento para seguir conociendo, el cual se aceptó el 18 de  enero de 2022 y se adjudicó al funcionario Téllez Ruiz,  ingresando a su despacho el 25 de enero; igualmente, que se le asignó  «apelación  de auto del 27 de mayo de 2021»  (rad. 2019-00121) y la «apelación  de auto del junio de 2021»  (rad.  2021-00070) que corresponden al mismo litigio de nulidad de contrato  y entraron a su oficina el 11 de febrero de 2022.  

Luego,  remitió las decisiones adoptadas «respecto  de los tres recursos de apelación de auto pendiente, frente a  los autos del 6 de mayo de 2021, 27 de mayo de 2021 y 28 de junio de  2021 (…). Respecto a la sentencia objeto de apelación y  que fue dictada el 6 de mayo de 2021, debe precisarse que el  Magistrado Téllez Ruiz asume el conocimiento en segunda  instancia el 25 de enero de 2022 (…). Por supuesto que este  recurso está sometido al turno que le corresponda en materia  civil, dado que existen 8 proceso civiles que entraron anteladamente,  esto sin contar con todos los procesos de las áreas laboral y  familia, pendientes, cuya entrada es anterior a enero de 2022».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil allegó  link  de  acceso al expediente objetado.  

La  Procuraduría 6 Judicial II Para Asuntos Civiles Bogotá  pidió «conceder  la tutela en los términos impetrados, si no se justifica  válidamente la mora señalada o no se procede en  conformidad durante este trámite constitucional»,  y su  desvinculación ante la ausencia de señalamiento de una  acción u omisión de parte de funcionario adscrito a  esta entidad que vulnere alguna de las prerrogativas alegadas.   

Los  Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de  Santander  alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Procuraduría General de la Nación  y Carlos Andrés Navarro García se opusieron a la  súplica constitucional; la primera, porque «siendo  el juez el director del proceso es quien debe adoptar las medidas  necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y  el equilibrio entre las partes, y no puede el Ministerio Público,  constituirse bajo ninguna circunstancia en un vehículo para  satisfacer intereses particulares»; el  último, en atención a que «la  acción adelantada no supera los presupuestos de inmediatez,  residualidad y mucho menos, los accionantes han desplegado todos los  instrumentos legales al interior del proceso Verbal de Nulidad de  Contrato adelantado bajo el radicado 2019-121, requisitos inexorables  para acudir en sede de tutela contras las actuaciones desplegadas al  interior de un proceso judicial, a su turno, no se logró  comprobar que los hechos que se endilgan al suscrito sean catalogados  o tengan la calidad suficiente de demostrar una supuesta amistad  íntima entre el Juez Segundo Civil del Circuito y este abogado  y, aunado a ello, las cautelas solicitadas dentro del proceso antes  referenciado, siempre fueron acordes a lo dispuesto por el Estatuto  Procesal Civil sin que los accionados hayan utilizado la totalidad de  medios defensivos que tienen a su disposición para lograr la  limitación de las mismas».  

Oscar  Humberto Acevedo arguyó que «en  el momento procesal oportuno la parte demandada se allanó a  las pretensiones de nulidad del contrato, por lo que consecuente con  ello debía reintegrar los dineros por mí entregados en  un acto de buena fe. Entonces, habiéndose obtenido sentencia  favorable, ordenándose la restitución del dinero  aportados por mí en la suma de $630 millones de pesos  intereses incluidos, se procedió a solicitar el embargo y  secuestro de los bienes de los demandados en la cantidad que se  consideraba suficiente para el cumplimiento de la sentencia y así  fue decretado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          entrada, se advierte el fracaso del resguardo, por las razones que a          continuación se exponen.  

1.1.-  Lo que respecta al «incidente  de impedimento propuesto por la parte allí demandada en la  demanda principal de fecha 28 de junio de 2021, el cual a fecha de  hoy no ha sido resuelto»,  resulta  pertinente advertir que revisado el infolio reprochado se avizora  auto de 30 de junio de 2021, a través del cual el titular del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, luego de exponer  claramente las razones por las que estaba incurso en la causal 8°  del artículo 141 del Código General del Proceso, se  «declaró  impedido»  y remitió las  «diligencias  al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL para que resuelva sobre  el impedimento manifestado y de ser aceptado avoque el conocimiento  de las mismas o en su defecto lo remita al Honorable Tribunal  Superior de este Distrito Judicial para lo de su competencia»,  quien  el 5 de agosto de 2021 lo aceptó y avocó conocimiento.  

Ahora,  que el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil no haya expresado  su impedimento con anterioridad a la fecha que lo hizo, no conlleva  la invalidación de lo actuado en el proceso, en la medida que,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del Código  General del Proceso, esa situación no es constitutiva de  causal de nulidad del proceso, al no estar allí enlistada.  

1.2.  Lo que concierne con la definición de los recursos de  apelación interpuestos contra las determinaciones dictadas por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 6 de mayo de  2021 que decretó medidas cautelares, el 27 de mayo que «i.-  Decretó todas las medidas cautelares deprecadas por el  demandante -limitándolas a la suma de $900.000.000-, y ii.-  Negó la solicitud para que se tenga en cuenta como caución  la garantía hipotecaria que recae sobre el predio objeto de  este ligio»  y,  el 28 de junio que «negó  la solicitud de reducción de embargos -deprecada por la parte  demandada-, y a su vez, negó la petición de medidas  cautelares deprecadas por la parte demandante»,  el amparo tampoco tiene  vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de  objeto por hecho superado, como quiera que, en el curso de esta senda  excepcional, el superior los resolvió mediante autos de 11 de  mayo de 2022 que reposan en el expediente y los notificó por  estado n° 70 de 12 de mayo siguiente.  

Lo  anterior significa que los hechos que originaron este rito tuitivo  están «superados»  y en  esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir algún imperativo en tal sentido, puesto  que el fin que se persigue ya se cristalizó.  Sobre dicha figura jurídica, recientemente, la Corte  Constitucional precisó:  

«(…)  3.4.  El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente.  

3.5.  La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento,  esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba.  

3.6.  En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que  se está ante un daño consumado cuando existe un  perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna  por el juez de tutela.  

3.7.   En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta  un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos  en los que la protección pretendida del juez de tutela termina  por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como  producto del acaecimiento de una “situación  sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad  accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea  porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía,  o porque a raíz de dicha situación, perdió  interés en el resultado de la Litis» (T  052 de 2022, 18 feb.).  

Así  las cosas, ningún mandato  tendiente a que la Colegiatura convocada resuelva tales medios  impugnaticios puede emitirse,  porque dicha rogativa «carece  de objeto»  en  la medida que fueron solventados y comunicados a las partes el pasado  12 de mayo.  

1.3.  De  otro lado, se advierte en relación con el «recurso  de apelación»,  que  los precursores propusieron frente a la sentencia de 6 de mayo de  2021, que sólo hasta el 25 de enero de 2022 se asignó  al  Magistrado Ponente.  

De  manera que, no se observa que la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de San Gil haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  de los accionantes, máxime cuando el incumplimiento de los  términos procesales no constituye en sí mismo una  violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido  a la particular situación de congestión que afronta esa  Corporación está aplicando el sistema de turnos en la  definición de los casos sometidos a su escrutinio, pues como  ella misma lo aseveró «(…)  existen  8 proceso civiles que entraron anteladamente, esto sin contar con  todos los procesos de las áreas laboral y familia pendientes,  cuya entrada es anterior a enero de 2022.  Se informa que el Magistrado Téllez Ruiz estuvo en licencia no  remunerada en el periodo comprendido del 14 al 29 de marzo (…).  Posteriormente los días 30, 31 de marzo y 1° de abril de  2022, estuvo en incapacidad médica, por padecimiento de COVID.  Además del periodo de vacancia judicial por semana santa (…)».  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

«[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021).  

1.4.  Finalmente, frente al anhelo tendiente a que se ordene «remitir  copias de la actuación judicial a las entidades  correspondientes, por presuntas faltas disciplinarias, penales»,  se  advierte que es a los gestores a quienes corresponde noticiar  directamente a los organismos competentes esas circunstancias, porque  esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya  que como en forma reiterada lo ha dicho esta Sala, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).   

2.-  Ergo, se declarará la inviabilidad del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instaurada por  Helver Fernando Sánchez Suárez y la Organización  Popular de Vivienda San Luis.  

Comuníquese  a las partes por el medio más idóneo posible y, en caso  de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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