ATC642 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC642-2022

        

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2022-00076-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la solicitud de aclaración formulada por la parte  actora frente a la sentencia STC5061-2022.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Puesta en conocimiento de esta Sala la impugnación del fallo  de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, que denegó el amparo reclamado  por José Gabriel Corrales Trejos contra el Juzgado Trece de  Familia de Oralidad de esa ciudad, se dictó sentencia el 27 de  abril del año en curso, que confirmó la decisión  del a  quo constitucional.  

2.-  El accionante presentó «Derecho  de Petición de Informaciones»  en el que manifestó que la providencia referida no tuvo en  cuenta que la accionada era la causante de la mora en el proceso; no  aplicó su propia jurisprudencia, como la sentencia  STC20107-2017, en torno a la prescripción de cuotas  alimentarias del hijo mayor de edad, ni lo resuelto en la  STC12922-2015;  solo consideró los argumentos de la accionada y dejó de  lado las pruebas aportadas; tampoco analizó que el proceso  ejecutivo ha estado inactivo por más de un año y que se  incurrió en incongruencia frente a lo decidido por el a  quo,  pues mientras el Tribunal adujo que no había defecto alguno en  la providencia atacada, la Sala sostuvo que no estaba llamada a  intervenir a manera de árbitro, para definir qué  elementos valorativos y hermenéuticos eran los más  acertados.  

De acuerdo con  lo anterior, solicitó, entre otros,  i) «Aclarar  de fondo la decisión STC 5061-2022, en razón de que es  confusa con respecto al fallo que se impugnó»,  ii) aclarar por qué no se dio aplicación al artículo  86 de la Constitución Política, iii) «Aclarar  del por qué la Honorable Corte no tuvo en cuenta y mucho menos  se pronuncia acerca del material probatorio arrimado anexo»,  iv) «el  por qué no se ofició al procurador de familia para  asuntos de hijos mayores de edad con estudio profesional, emancipados  laboralmente y sin discapacidad alguna, con el fin de tener una  certeza del porqué de la PRESCRIPCION de cuotas alimentarias  de hijos mayores»,  v) precisar «si  en el considerando del fallo (…)  hace referencia a un menor  de edad o a un mayor de edad (…)»  y vi) aclarar «por  qué cita el fallo stc10883-2021 de la sentencia de exoneración  que para nada tiene que ver con la génesis de la tutela».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado  que  «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio (…)»1,  en  ese orden, pese a que el promotor invocó el derecho de  petición, es evidente que lo solicitado, en el término  de ejecutoria, es la aclaración de la mencionada sentencia.  

2.-  Pues bien, en  virtud del artículo 285 del Código de General del  Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo  4º del Decreto  306 de 19922,  la sentencia es susceptible de aclaración cuando  existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella».  

3.-  En el presente asunto, el gestor demandó la protección  de sus derechos fundamentales, que denunció conculcados por el  Juzgado accionado, con ocasión del auto del 28 de octubre de  2021, confirmado el 23 de noviembre siguiente, mediante el cual se  modificó la liquidación del crédito presentada  por la parte ejecutante en el proceso ejecutivo de alimentos  2012-00979 adelantado en su contra, determinación que esta  Sala no encontró «arbitraria  o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por  cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las pruebas y la normatividad que  gobierna el asunto»,  dado que la objeción a la liquidación formulada por el  aquí accionante fue rechazada, de conformidad con lo previsto  en el artículo 446 del CGP, «pues  esta no se acompañó de la liquidación alterna  que precisara los errores puntuales».  

Se  estableció, además, que el ejecutado no «pidió  adición del auto que resolvió la reposición,  para reclamar un pronunciamiento expreso sobre la presunta  prescripción de las cuotas por él alegada en el recurso  interpuesto, de manera que no hizo uso de los medios ordinarios de  defensa pertinentes»,  razones por las que se confirmó el fallo constitucional del a  quo,  que negó el amparo impetrado.  

4.-  Observa la Sala que lo pretendido por el memorialista es reabrir la  protesta inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundado  en argumentaciones ajenas a las consagradas en el artículo 285  del Código  General del Proceso, pues los presuntos motivos de duda, no  corresponden con lo previsto en la normativa referida, sino a un  disentimiento frente a la decisión adoptada.  

En  efecto, lo  que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso  y, en concreto, los conceptos o frases que generen un serio motivo de  duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las  inquietudes que el actor alega acerca de la pertinencia, veracidad o  legalidad de las afirmaciones del fallador, pues la petición  de aclaración no puede ser utilizada, como se pretende en este  caso, para hacer reparos a los fundamentos jurídicos  considerados, ni  para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión,  en tanto aquella debe limitarse a la incertidumbre creada por una  redacción ininteligible, siempre que esté contenida en  la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, lo cual no se  vislumbra, por cuanto lo reclamado está dirigido a cuestionar  las argumentaciones expuestas para confirmar el fallo impugnado, que  negó la protección por él invocada, de manera  que lo pretendido no es procedente. Sobre el particular, la Corte ha  señalado que:  

«(…)  la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se  encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella,  aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la  presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o  pronunciamiento de  oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de  conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la  resolución o que el equívoco se determine desde la  motivación. La figura supone la intención del  legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una  providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica  que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en  conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos  diversos o generen ‘verdadero motivo de duda’, según  textualmente expresa la norma» (CSJ  AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido y como quiera que no se dan los  presupuestos para la aclaración de la sentencia dictada en  segunda instancia por esta Sala, se negará lo peticionado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se NIEGA  la solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de abril de  2022.  

Por  secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al  interesado mediante el medio más expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC1622-2020, entre otras.  

2          Integrado en el Decreto 1069          de 2015.      

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