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ATC640-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC640-2022
Radicación n° 50001-22-30-000-2022-00010-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2022, que negó -por improcedente- el amparo promovido por Harold Wilson Díaz Martínez contra el Fiscal General de la Nación, si no fuera porque se observa que en la tramitación se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
2. En sustento de su queja sostuvo que, tras la extinción del DAS, ingresó a la planta de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de agente de seguridad y protección II, desde el 1 de enero de 2012, ejerciendo sus labores en la ciudad de Villavicencio (Meta).
2.1. Mediante Resolución 800 del 21 de febrero de los corrientes, la Directora Ejecutiva de dicho ente lo trasladó a San José del Guaviare (Guaviare), decisión que fue confirmada, en sede de reposición, por Resolución 1312 de 22 de marzo ulterior.
2.2. El gestor adujo que la Directora Ejecutiva, con la orden de traslado, le desmejoró, de forma arbitraria e injustificada, su situación laboral y afectó la unidad de su núcleo familiar. Indicó que la decisión no contó con un estudio técnico, se emitió con abusó de sus facultades y que viene siendo objeto de acoso laboral, entre otros.
3. Conforme con lo relatado, exige que se dejen sin efectos las Resoluciones que dispusieron su reubicación.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Jueces del Circuito y no al Tribunal a quo, acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 2, que «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» (Se subraya).
2. Lo anterior, porque revisada la situación fáctica y las pretensiones invocadas por el tutelante, es evidente que no ataca actuación alguna del Fiscal General de la Nación, dado que lo reprochado es la orden de traslado emitida por la Directora Ejecutiva de la entidad, mediante Resolución 800 del 21 de febrero del año en curso, confirmada en la Resolución 1312 del 22 de marzo siguiente, las cuales pide dejar sin efectos.
3. En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC2521-2016).
Con base en lo anterior, al resolver un asunto similar, la Sala sostuvo:
«…como quedó visto, en verdad no se planteó cuestionamiento expreso alguno en contra del Fiscal General de la Nación, a pesar de que se señaló que él era el representante de dicho ente, de donde es ‘evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica’ de éste, ‘lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo’ (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).
Entonces, la situación descrita, (…) impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, ‘aparente’, la vinculación del Fiscal General de la Nación. Sobre el particular, se ha sostenido que:
‘…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria’ (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01)» (ATC715-2021).
4. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá́ la remisión del presente ruego constitucional a la oficina de asignaciones de los Juzgados del Circuito de Villavicencio, lugar donde tiene su arraigo el actor, para que sea repartida entre éstos y se asuma lo de su competencia, según corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desde el auto que la admitió, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Villavicencio, con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal que conoció en primera instancia, así como a los interesados, a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS