ATC640 2022

MAYO

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ATC640-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC640-2022  

Radicación  n° 50001-22-30-000-2022-00010-01  

(Aprobado en  sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 6 de abril de 2022, que negó -por  improcedente- el amparo promovido por Harold Wilson Díaz  Martínez contra el Fiscal General de la Nación, si no  fuera porque se observa que en la tramitación se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a  analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  En sustento de su queja sostuvo que, tras la extinción del  DAS, ingresó a la  planta de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo  de agente de seguridad y protección II, desde el 1 de enero de  2012, ejerciendo sus labores en la ciudad de Villavicencio (Meta).  

2.1. Mediante  Resolución 800 del 21 de febrero de los corrientes, la  Directora Ejecutiva de dicho ente lo trasladó a San José  del Guaviare (Guaviare), decisión que fue confirmada, en sede  de reposición, por Resolución 1312 de 22 de marzo  ulterior.  

2.2. El gestor  adujo que la Directora Ejecutiva, con la orden de traslado, le  desmejoró, de forma arbitraria e injustificada, su situación  laboral y afectó la unidad de su núcleo familiar.  Indicó que la decisión no contó con un estudio  técnico, se emitió con abusó de sus facultades y  que viene siendo objeto de acoso laboral, entre otros.  

3. Conforme con lo  relatado, exige que se dejen sin efectos las Resoluciones que  dispusieron su reubicación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. En el presente  caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad  consistente en que la competencia para conocer en primera instancia  del amparo correspondía a los Jueces del Circuito y no al  Tribunal a  quo,  acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece,  en su numeral 2, que «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del  orden nacional  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces del Circuito o con igual categoría»  (Se subraya).  

2. Lo  anterior, porque revisada la situación fáctica y las  pretensiones invocadas por el tutelante, es evidente que no ataca  actuación alguna del Fiscal General de la Nación, dado  que lo reprochado es la orden de traslado emitida por la Directora  Ejecutiva de la entidad, mediante Resolución 800 del 21 de  febrero del año en curso, confirmada en la Resolución  1312 del 22 de marzo siguiente, las cuales pide dejar sin efectos.  

3. En  consecuencia, el trámite  se encuentra viciado de nulidad.  Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo  que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (ATC2521-2016).  

Con base en lo  anterior, al resolver un asunto similar, la Sala sostuvo:  

«…como  quedó visto, en verdad no se planteó cuestionamiento  expreso alguno en contra del Fiscal General de la Nación, a  pesar de que se señaló que él era el  representante de dicho ente, de donde es ‘evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica’ de éste,  ‘lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo’ (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad.  2018-00468-01).  

Entonces, la  situación descrita, (…) impone  concluir que resultaba infundada y, por tanto, ‘aparente’,  la vinculación del Fiscal General de la Nación. Sobre  el particular, se ha sostenido que:  

‘…no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria’ (CSJ ATC, 24 jul.  2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01)»  (ATC715-2021).  

4. De acuerdo con  lo discurrido, se  invalidará la actuación surtida y se dispondrá́  la remisión  del presente ruego constitucional a la  oficina de asignaciones de los Juzgados del Circuito de  Villavicencio, lugar donde tiene su arraigo el actor, para que sea  repartida entre éstos y se asuma lo de su competencia, según  corresponda.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil resuelve:  

PRIMERO.  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por  la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio desde el auto que la admitió,  inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas  aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR que  por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Reparto  de los Juzgados del Circuito de Villavicencio, con  el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según  corresponda.  

TERCERO:  Comuníquese  lo  aquí resuelto al Tribunal que conoció en primera  instancia, así como a los interesados, a través de  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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