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STC5361-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC5361-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01187-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que María Rosa Muñoz Hincapié le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo confutado.
ANTECEDENTES
1.- La actora reclamo la guarda de las prerrogativas al «debido proceso» e «igualdad» para que se ordenara decretar «la nulidad de todo lo actuado por el curador ad-litem, doctor BELISARIO MELO ROJAS, para poder actuar en igualdad de condiciones que la parte demandante en el proceso de restitución de bien inmueble 2019-549».
En compendio, adujo que fue demandada por Cormaría Arboleda Murillo, quien pretendió la restitución del bien entregado en comodato y ante su avanzada edad y escasos recursos económicos, solicitó amparo de pobreza y la designación de un «abogado de oficio» que velara por sus intereses, a lo cual se accedió; empero el auxiliar de la justicia jamás la buscó para ilustrarse sobre los hechos materia del litigio.
Por esa razón, lo contactó y éste no la escuchó, diciéndole que «no había nada que hacer, que (…) debía era entregar el bien inmueble» y desde ese momento, no volvió a tener noticia de él. Sin embargo, dicho profesional contestó el libelo «sin indagar sobre lo ocurrido [ni] aportar pruebas, proponer excepciones, solicitar interrogatorio de parte o por lo menos, haber aplicado sus conocimientos para la defensa de [sus] derechos», dejándola desprovista de una adecuada representación.
Enterada de esa situación, otorgó poder a una abogada, que invocó la nulidad de la actuación con fundamento en las razones ya indicadas, pero el a-quo la negó y emitió sentencia favorable a su contrincante (10 sep. 2021), apelada por su nueva mandataria.
Al desatar la alzada, el superior ratificó lo decidido en primera instancia (31 mar. 2022), sin percatarse de las irregularidades anotadas, esto es, la ausencia de protección a sus derechos en la Litis, pues «si bien es cierto no [es] la propietaria legítima del bien inmueble objeto (…) de debate, durante todos estos años h[a] actuado como tal [y se] consider[a] la dueña, h[a] realizado mejoras [y] pagado impuestos, hechos que no pud[o] demostrar».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo, porque María Rosa Muñoz Hincapié actuó descuidadamente en procura de los atributos básicos en la lid cuestionada.
Ello, porque, de acuerdo con el escrito introductor, estableció comunicación con el profesional que le fue nombrado, quien, según afirmó, se rehusó a oír sus argumentos y, sin conocer la realidad del asunto, contestó la demanda; no obstante, del relato de la propia gestora se extrae que no notició al iudex de estas circunstancias en aras de obtener un requerimiento al colaborador de la justicia o su relevo, ya que tales denuncias solo fueron esgrimidas por su apoderada de confianza, con posterioridad al traslado para replicar el escrito genitor y frente a ellas se pronunció de fondo el sentenciador, sin réplica de la quejosa.
En efecto, el 22 de enero de 2021, la togada contratada por la impulsora, propuso la nulidad de lo rituado con sustento en la causal «contemplada en el numeral 4º del citado artículo, toda vez que con ocasión al amparo de pobreza que le fue otorgado a MARIA ROSA MUÑOZ HINCAPIÉ, le fue asignado un auxiliar de la justicia que no quiso escucharle los motivos que tenía para oponerse a las pretensiones del proceso, desatendiendo todos los argumentos, sumado a ello, por ignorancia y falta de recursos económicos no tenía conocimiento que él podía contestar la demanda sin indagar sobre lo ocurrido y aportar las pruebas que tenía en su poder»
En respuesta a tal rogativa, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá adujo, que:
«por expresa petición de la demandada designó al abogado Belisario Melo Rojas, como apoderado de pobre, quien en ejercicio de sus funciones se notificó de la demanda y en tiempo se pronunció frente a esta sin formular excepciones, lo que se entiende obedece a una estrategia acordada entre usuaria y apoderado, gestión que escapa al escrutinio del juez, razón por la cual cualquier discusión relacionada con la defensa técnica que ejerció dicho profesional del derecho deberá proponerse en otro escenario, contando la demandada con los mecanismos para entablar dicho debate» (10 sep. 2021).
Acto seguido, recordó a la tutelante que «conforme lo prevé el art. 9º del C.C. la ignorancia de las leyes no sirve de excusa» y desestimó la invalidez incoada.
De manera que los ruegos traídos a esta senda constitucional ya fueron esgrimidos en el pleito debatido, donde el estrado querellado emitió la determinación correspondiente, contra la cual eran procedentes los recursos de reposición y apelación, a voces de los artículos 318 y 321, num. 6º del Código General del Proceso, y, aun así, la impulsora se abstuvo de interponerlos.
En asuntos de similares contornos al que ahora nos ocupa, esta Corporación reiteró que,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC3157-2022).
Ello, por cuanto
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, citada en STC1550-2022).
2. Bajo el panorama descrito, ninguna anomalía puede endilgarse al Tribunal Superior de Bogotá cuando, al resolver la alzada contra el fallo de primer nivel, aseveró que «no se evidenciaba una causal de nulidad» ni por haber dictado la sentencia sin contar «con las pruebas que [la demandada] hubiera podido aportar en el momento procesal oportuno», en tanto, al no haber sido objeto de controversia, la resolución desfavorable del a-quo frente al motivo de anulación aducido, cobró firmeza.
Así las cosas, dicha Colegiatura carecía de competencia para estudiar un tópico que ya había sido solventado por su inferior funcional, se insiste, sin oposición de la parte interesada en la nulidad; recuérdese que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (art. 328 C.G.P.).
Memórese, igualmente, que el principio de congruencia, también presente en la segunda instancia, «supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, que se traduce en que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable y, en esa medida, el marco de competencia del juzgador lo constituyen las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se impugna» (STC3665-2020, reiterada en STC3470-2022, 23 mar., rad. 2022-00822-00)
3. Agréguese que, el reproche de Muñoz Hincapié por la negligencia del apoderado de pobre a ella asignado es una situación que resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda superlativa, ya que, si esgrime que la labor del profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado:
«(…) ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión…» (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021).
4. Como colofón, se declarará improcedente el socorro anhelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Rosa Muñoz Hincapié.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS