STC5361 2022

MAYO

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STC5361-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC5361-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01187-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que María Rosa Muñoz Hincapié  le instauró a la  Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Doce Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  confutado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora reclamo la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso» e  «igualdad»  para  que se ordenara decretar «la  nulidad de todo lo actuado por el curador ad-litem, doctor BELISARIO  MELO ROJAS, para poder actuar en igualdad de condiciones que la parte  demandante en el proceso de restitución de bien inmueble  2019-549».  

En  compendio, adujo que fue demandada por Cormaría Arboleda  Murillo, quien pretendió la restitución del bien  entregado en comodato y ante su avanzada edad y escasos recursos  económicos, solicitó amparo de pobreza y la designación  de un «abogado  de oficio»  que  velara por sus intereses, a lo cual se accedió; empero el  auxiliar de la justicia jamás la buscó para ilustrarse  sobre los hechos materia del litigio.  

Por  esa razón, lo contactó y éste no la escuchó,  diciéndole que «no  había nada que hacer, que (…) debía era entregar  el bien inmueble» y  desde ese  momento,  no volvió a tener noticia de él. Sin embargo, dicho  profesional contestó el libelo «sin  indagar sobre lo ocurrido [ni]  aportar pruebas, proponer excepciones, solicitar interrogatorio de  parte o por lo menos, haber aplicado sus conocimientos para la  defensa de [sus]  derechos», dejándola  desprovista de una adecuada representación.  

Enterada  de esa situación, otorgó poder a una abogada, que  invocó la nulidad de la actuación con fundamento en las  razones ya indicadas, pero el a-quo  la  negó y emitió sentencia favorable a su contrincante (10  sep. 2021), apelada por su nueva mandataria.  

Al  desatar la alzada, el superior ratificó lo decidido en primera  instancia (31 mar. 2022), sin percatarse de las irregularidades  anotadas, esto es, la ausencia de protección a sus derechos en  la Litis,  pues «si  bien es cierto no [es]  la propietaria legítima del bien inmueble objeto (…) de  debate, durante todos estos años h[a]  actuado como tal [y  se]  consider[a]  la dueña, h[a]  realizado mejoras [y]  pagado impuestos, hechos que no pud[o]  demostrar».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso  del resguardo,  porque  María Rosa Muñoz Hincapié actuó  descuidadamente en procura de los atributos básicos en la lid  cuestionada.  

Ello, porque, de  acuerdo con el escrito introductor, estableció comunicación  con el profesional que le fue nombrado, quien, según afirmó,  se rehusó a oír sus argumentos y, sin conocer la  realidad del asunto, contestó la demanda; no obstante, del  relato de la propia gestora se extrae que no notició al iudex  de  estas circunstancias en aras de obtener un requerimiento al  colaborador de la justicia o su relevo, ya que tales denuncias solo  fueron esgrimidas por su apoderada de confianza, con posterioridad al  traslado para replicar el escrito genitor y frente a ellas se  pronunció de fondo el sentenciador, sin réplica de la  quejosa.  

En efecto, el 22  de enero de 2021, la togada contratada por la impulsora, propuso la  nulidad de lo rituado con sustento en la causal «contemplada  en el numeral 4º del citado artículo, toda vez que con  ocasión al amparo de pobreza que le fue otorgado a MARIA ROSA  MUÑOZ HINCAPIÉ, le fue asignado un auxiliar de la  justicia que no quiso escucharle los motivos que tenía para  oponerse a las pretensiones del proceso, desatendiendo todos los  argumentos, sumado a ello, por ignorancia y falta de recursos  económicos no tenía conocimiento que él podía  contestar la demanda sin indagar sobre lo ocurrido y aportar las  pruebas que tenía en su poder»  

En  respuesta a tal rogativa, el Juzgado Doce  Civil del Circuito  de Bogotá adujo, que:  

«por  expresa petición de la demandada designó al abogado  Belisario Melo Rojas, como apoderado de pobre, quien en ejercicio de  sus funciones se notificó de la demanda y en tiempo se  pronunció frente a esta sin formular excepciones, lo que se  entiende obedece a una estrategia acordada entre usuaria y apoderado,  gestión que escapa al escrutinio del juez, razón por la  cual cualquier discusión relacionada con la defensa técnica  que ejerció dicho profesional del derecho deberá  proponerse en otro escenario, contando la demandada con los  mecanismos para entablar dicho debate» (10  sep. 2021).  

Acto  seguido, recordó a la tutelante que «conforme  lo prevé el art. 9º del C.C. la ignorancia de las leyes  no sirve de excusa» y  desestimó la invalidez incoada.  

De  manera que los ruegos traídos a esta senda constitucional ya  fueron esgrimidos en el pleito debatido, donde el estrado querellado  emitió la determinación correspondiente, contra la cual  eran procedentes los recursos de reposición y apelación,  a voces de los artículos 318 y 321, num. 6º del Código  General del Proceso, y, aun así, la impulsora se abstuvo de  interponerlos.  

En asuntos de  similares contornos al que ahora nos ocupa, esta Corporación  reiteró que,  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022).  

Ello,  por cuanto  

«(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  citada  en STC1550-2022).  

2.  Bajo el panorama descrito, ninguna anomalía puede endilgarse  al Tribunal Superior de Bogotá cuando, al resolver la alzada  contra el fallo de primer nivel, aseveró que «no  se evidenciaba una causal de nulidad»  ni  por haber dictado la sentencia sin contar «con  las pruebas que [la  demandada]  hubiera podido aportar en el momento procesal oportuno», en  tanto, al no haber sido objeto de controversia, la resolución  desfavorable del a-quo  frente al motivo de anulación aducido, cobró firmeza.  

Así  las cosas, dicha Colegiatura carecía de competencia para  estudiar un tópico que ya había sido solventado por su  inferior funcional, se insiste, sin oposición de la parte  interesada en la nulidad; recuérdese que  «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse  solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos  previstos por la ley» (art.  328 C.G.P.).  

Memórese,  igualmente, que el principio de congruencia, también presente  en la segunda instancia, «supone  la realización del principio tantum devolutum quantum  appelatum, que se traduce en que la competencia del superior frente a  una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo  desfavorable y, en esa medida, el marco de  competencia del juzgador lo constituyen las referencias fácticas,  jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra  de la decisión que se impugna»  (STC3665-2020, reiterada en STC3470-2022, 23 mar., rad.  2022-00822-00)  

3.  Agréguese que, el reproche de Muñoz  Hincapié  por la negligencia del apoderado de pobre a ella asignado es una  situación  que resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda superlativa, ya  que, si  esgrime que la labor del profesional fue inapropiada, puede poner ese  parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre  el que esta Corte ha decantado:  

«(…)  ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a  la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus  derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’  (…) porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de  la seguridad que se predica del orden jurídico procesal  (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación  del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión…»  (STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. n.°  11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada  en STC997-2021).  

4.  Como  colofón, se declarará improcedente el socorro anhelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por María  Rosa Muñoz Hincapié.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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