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STC5362-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5362-2022
Radicación nº 11001-22-21-000-2022-00003-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 10 de marzo de 2022 dictado por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Luis Eduardo Rodríguez, Noralva León de Rodríguez, Yanid Rodríguez León, Willington Rodríguez León, Jhon Fernando Rodríguez León, Leidy Yurani Rodríguez Hurtado, William Mauricio Rodríguez León, Juan José Ramos Rodríguez y Joised Dallana Rodríguez León contra el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS-, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-Fonvivienda-, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, extensiva a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 73001-31-21-002-2019-00111-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se ordene el cumplimiento de la sentencia que puso fin al litigio cuestionado (24 mar. 2021). En sustento, adujeron que el juzgador accionado y las entidades encargadas de cumplir el veredicto no han materializado la totalidad de las ordenes allí contenidas, de lo que derivan la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado hizo referencia a las actuaciones surtidas, defendió su respectiva legalidad y pidió desestimar el auxilio por subsidiariedad. El Procurador 26 Judicial para la Restitución de Tierras, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – pidieron la improcedencia del resguardo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como los Contralores Delegados para el Sector de Vivienda y Saneamiento Básico, Sector Justicia, Sector Inclusión Social, solicitaron su desvinculación del sumario por falta de legitimación en la causa.
3. La primera instancia denegó el amparo porque los actores no han acudido al litigio a exponer su reproche; también descartó la existencia de mora judicial tras exponer las actuaciones posteriores al fallo que han emitido el juzgador y las demás entidades encartadas.
4. Los accionantes recurrieron con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Revisado el expediente cuestionado y los informes rendidos a este trámite por parte de las autoridades accionadas, se advierte la confirmación del desenlace objetado toda vez que los accionantes no han acudido de manera primigenia a exponer ante el juez natural del asunto la censura que por esta senda ventilaron.
En efecto, escrutadas las actuaciones posteriores1 a la emisión de la sentencia (24 mar. 2022) se observa que el juzgado accionado ha atendido las diversas solicitudes que las entidades encargadas de cumplir el fallo le han elevado. De igual forma se percibe que el fallador ha realizado distintos requerimientos a esas dependencias con el fin de que sean rendidos al expediente los informes relativos al cumplimiento del veredicto que favoreció a los censores.
También pudo constatarse que los actores no han acudido ante el juez del litigio con el fin de obtener el pronunciamiento judicial sobre la situación que denuncian en el libelo de este sumario, esto es, el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones contenidas en el fallo reseñado. No se pierda de vista que en virtud de los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia relativa a la ejecución de la sentencia radica en la agencia judicial accionada quien deberá atender los requerimientos y situaciones que para el caso concreto correspondan conforme a derecho.
Así las cosas, dada la inactividad de los promotores ante su juez natural a fin de obtener lo que por esta senda persiguieron, y como quiera que no se percibe conducta dilatoria o lesiva por parte del juzgador, quien ha intervenido en el asunto a fin de constatar el cumplimiento del fallo emitido, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivos 85 al 112 del expediente criticado.