STC5362 2022

MAYO

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STC5362-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5362-2022  

Radicación  nº 11001-22-21-000-2022-00003-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 10  de marzo de 2022  dictado por la Sala Civil de Decisión Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Luis Eduardo  Rodríguez, Noralva León de Rodríguez, Yanid  Rodríguez León, Willington Rodríguez León,  Jhon Fernando Rodríguez León, Leidy Yurani Rodríguez  Hurtado, William Mauricio Rodríguez León, Juan José  Ramos Rodríguez y Joised Dallana Rodríguez León  contra el  Juzgado  Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del  Circuito de Ibagué, Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Administrativa  para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas-UARIV, Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social-DPS-, Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio-Fonvivienda-, Procuraduría General de la Nación  y Contraloría General de la República, extensiva a los  intervinientes en el proceso de restitución de tierras con  radicado n°  73001-31-21-002-2019-00111-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes pidieron que se ordene el cumplimiento de la sentencia  que puso fin al litigio cuestionado (24 mar. 2021). En sustento,  adujeron que el juzgador accionado y las entidades encargadas de  cumplir el veredicto no han materializado la totalidad de las ordenes  allí contenidas, de lo que derivan la lesión a sus  derechos fundamentales.  

2.  El  Juzgado hizo referencia a las actuaciones surtidas, defendió  su respectiva legalidad y pidió desestimar el auxilio por  subsidiariedad. El Procurador 26 Judicial para la Restitución  de Tierras, la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas – UAEGRTD – pidieron la improcedencia del resguardo. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como los  Contralores Delegados para el Sector de Vivienda y Saneamiento  Básico, Sector Justicia, Sector Inclusión Social,  solicitaron su desvinculación del sumario por falta de  legitimación en la causa.  

3.  La primera instancia denegó el amparo porque los actores no  han acudido al litigio a exponer su reproche; también descartó  la existencia de mora judicial tras exponer las actuaciones  posteriores al fallo que han emitido el juzgador y las demás  entidades encartadas.  

4.  Los accionantes recurrieron con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Revisado  el expediente cuestionado y los informes rendidos a este trámite  por parte de las autoridades accionadas, se advierte la confirmación  del desenlace objetado toda vez que los accionantes no han acudido de  manera primigenia a exponer ante el juez natural del asunto la  censura que por esta senda ventilaron.  

En  efecto, escrutadas las actuaciones posteriores1  a la emisión de la sentencia (24 mar. 2022) se observa que el  juzgado accionado ha atendido las diversas solicitudes que las  entidades encargadas de cumplir el fallo le han elevado. De igual  forma se percibe que el fallador ha realizado distintos  requerimientos a esas dependencias con el fin de que sean rendidos al  expediente los informes relativos al cumplimiento del veredicto que  favoreció a los censores.  

También  pudo constatarse que los actores no han acudido ante el juez del  litigio con el fin de obtener el pronunciamiento judicial sobre la  situación que denuncian en el libelo de este sumario, esto es,  el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones contenidas en el  fallo reseñado. No se pierda de vista que en virtud de los  artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la competencia  relativa a la ejecución de la sentencia radica en la agencia  judicial accionada quien deberá atender los requerimientos y  situaciones que para el caso concreto correspondan conforme a  derecho.  

Así  las cosas, dada la inactividad de los promotores ante su juez natural  a fin de obtener lo que por esta senda persiguieron, y como quiera  que no se percibe conducta dilatoria o lesiva por parte del juzgador,  quien ha intervenido en el asunto a fin de constatar el cumplimiento  del fallo emitido, no queda alternativa distinta a confirmar la  denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivos          85 al 112 del expediente criticado.      

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