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STC6385-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6385-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01579-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Marcial Orobio Anchico, John Fredy Orobio Cundumí, Johana Orobio Valencia, Richard Jair, Maicol Stiven, Nelcy Yulieth, David Samuel, Richard Joel, y Cristian Andrés Orobio Araujo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, entonces, «dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali…, que los accionantes promovieron frente a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. -EPS S.O.S. S.A. y a la Nueva Clínica Buenaventura Unión Temporal y con radicación 2013-00055-00» y, en consecuencia, se ordene «emitir la decisión que en derecho corresponda, en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante…, en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta tutela…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Richard Jair Orobio Araujo, María Daicy Araujo Rodríguez, Marcial Orobio Anchico, Nelcy Julieth y Cristian Andrés Orobio Araujo, Jhon Fredy Orobio Cundumi, David Samuel, Maicol Stiven y Richard Joel Orobio Araujo y Johana Orobio Valencia, promovieron demanda de responsabilidad médica en contra de EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y a la Nueva Clínica Buenaventura U.T. (integrada por la Clínica Buenaventura y Cía. Ltda. y Jorge Eliecer Ledesma Maestre), con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión del tratamiento médico equivocado que le prestaron al primero, respecto del síndrome compartimental, situación que culminó con la amputación de su miembro inferior izquierdo.
2.2. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, el a quo negó las pretensiones; decisión confirmada, en sede de alzada, el 18 de agosto siguiente por el Tribunal, al considerar que los desaciertos en la atención médica endilgada a los demandados, no fue probada; determinación recurrida en casación, empero, el 6 de mayo de 2021 esta colegiatura declaró prematura la concesión de dicho remedio, razón por la que, el 24 de noviembre de ese año, el ad quem decidió no conceder el recurso extraordinario de casación.
2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, del fallo de segunda instancia, pues, deducen, existió una indebida valoración probatoria en la medida en que el Tribunal desconoció «la guía de manejo de urgencias del Ministerio de Salud y de la Protección Social tomo I en convenio con la Federación Panamericana de Asociaciones de Facultades de Medicina, del año 2009», que establece los signos, síntomas, diagnóstico y tratamiento del «síndrome compartimental», manual que, como demostró en el plenario, fue desatendido e inaplicado por las Clínicas demandadas.
2.4. Anotaron que «aunque el Tribunal mencionó cual es el tratamiento que debe realizarse para el síndrome compartimental, desconoció que no se practicó dentro de las primeras seis horas y que no se intervinieron todas las fascias de los compartimientos musculares; se realizó una cirugía inadecuada, ya que, a pesar de que el paciente presentaba el trauma en la parte posterior y lateral de la pierna, se le realizó una fasciotomía del comportamiento anterior, cuando lo que debió realizarse fue una fasciotomía posterior, para descomprimir los vasos poplíteos y mejorar la circulación de la pierna y evitar la acumulación de líquidos en los músculos lesionados, lo cual agravó el síndrome compartimental, produciendo necrosis, al punto de que cuando es trasladado a la Fundación Valle del Lili, su situación clínica ha empeorado, continua con el síndrome compartimental más grave aún como si no se le hubiera realizado cirugía alguna, y con compromiso vascular y necrosis de los grupos musculares de la pierna»; de ahí que, la responsabilidad reclamada debía salir avante.
2.5. Indicaron que el colegiado no tuvo en cuenta que la Clínica Nueva Buenaventura no «man[tuvo] un alto índice de sospecha, para poder realizar el diagnóstico en forma precoz o por lo menos dentro de las seis primeras horas posteriores al trauma sufrido por el paciente», no realizó monitorización continua en las siguientes 24 horas, llevando a que el diagnóstico de síndrome compartimental fuera tardíamente, razón por la que presentó un alto índice de infección, que llevó a la amputación de miembro superior izquierdo de Richard Jair Orobio.
2.6. Manifestaron que el ad quem tampoco valoró debidamente la historia clínica del paciente, que daba cuenta de la negligencia médica y del inadecuado tratamiento médico prestado, además, no atendió que el cirujano no intervino al paciente en la fasciotomía, la cual debió ser realizada por un equipo multidisciplinario, conformado por el traumatólogo, el cirujano vascular y el radiólogo.
2.7. Aseveraron que si bien no hubo prueba técnica para determinar una mala praxis médica, lo cierto es que «existen eventos en los cuales no es necesario acudir a la prueba pericial, las omisiones, las acciones y las fallas en la prestación del servicio, fluyen por si mismas en la historia clínica, casos en los cuales resulta innecesario exigir un dictamen pericial para concluir si existió o no culpa», siendo esto, una flexibilización de la prueba.
2.8. Agregaron que en el curso del proceso quedó demostrado que las demandadas no emitieron un diagnostico cierto y concreto; asimismo, quedó probado el quebrantamiento de los postulados señalados en la lex artis para el manejo del síndrome compartimental, así como el actuar culposo de las demandadas y los galenos tratantes, lo cual era suficiente para acceder a las pretensiones reclamadas; relievó que hubo un desconocimiento del procedente «relativ[o] al derecho fundamental a la salud de calidad y su incidencia en la responsabilidad civil».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que no ha vulnerado las garantías invocadas; que las decisiones están ajustadas a derecho; remitió link para consultar el expediente del caso objeto de tutela.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali refirió que la decisión criticada está ajustada a la normatividad y probanzas allegadas al plenario; que la solicitud de amparo no es una instancia adicional.
3. EPS Servicio Occidental de Salud S.A. EPS SOS S.A. instó la improcedencia del resguardo, al considerar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más de 5 meses desde la ocurrencia de los hechos supuestamente violatorios de derechos; que la acción de tutela no es el medio para dirimir conflictos de interés patrimonial; que la decisión criticada no luce arbitraria.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el fallo dictado el 18 de agosto de 2020, que confirmó el que profirió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali el 20 de noviembre de 2019, tras referirse a las generalidades de la responsabilidad médica, con apoyo en la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso concreto, expresó los motivos por los cuales era impróspera la pretensión de responsabilidad pretendida por los demandantes, consignando que:
…el fundamento basilar del fallo de primera instancia para desestimar las pretensiones no fue otro que la ausencia de elementos de convicción que ostenten la fuerza probatoria necesaria para demostrar los presupuestos necesarios e imprescindibles del tipo de responsabilidad civil alegada en relación con la atención médica asistencial brindada al paciente desde el 3 hasta el 6 de marzo de 2010.
Inconforme con la decisión y tras la exposición de sus reparos y su extensa sustentación por escrito, y luego de un ejercicio hermenéutico de depuración como se dejó sentado en líneas pretéritas, excluyendo los juicios de valor o de imputación que no fueron elevados en el acto inaugural del proceso, bien puede entender la Sala que el principal y único argumento de inconformidad erigido contra el motejado fallo, radica en esencia, que de la apreciación en conjunto del acervo probatorio, particularmente de la historia clínica, es posible inferir los yerros enrostrados a la atención sanitaria brindada al paciente, específicamente en lo que se refiere al tratamiento y manejo médico, pues fue errado e incorrecto, y que para su acreditación no se requiere prueba pericial o testigo técnico alguno, sino que los mismos emergen de bulto y a partir de la valoración concatenada de los indicios que afloran de la revisión objetiva del historial clínico, de la cual se advierte que por las comentadas deficiencias en la atención hospitalaria se causó la amputación del miembro inferior izquierdo del enfermo.
Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia de cara a la relevancia de la historia clínica1, estudió los medios suasorios allegados al plenario, de cara de examinar la conducta desplegada por las demandadas, precisando que:
De entrada, importa resaltar el ayuno de medio suasorio técnico o especializado que ayude a determinar a ciencia cierta y con soporte en la práctica y ciencia galénica la presunta ocurrencia de un comportamiento médico alejado de la lex artis o a los protocolos vigentes, y tal situación es así, por cuanto ninguna de las partes estuvo atenta para lograr su real práctica e incorporación, tan solo la actora procuró aportar la experticia elaborada por el médico ortopedista, Héctor Alirio Caicedo, pero al no incorporarse en legal y debida forma, fue agregada al expediente sin mayor consideración, como de ello da cuenta el auto calendado 6 de febrero de 2019, por lo que solamente alberga el plenario para decidir: la historia clínica, resultado de algunos paraclínicos y una factura adosada con la demanda.
Huelga considerar que si bien es verdad que en nuestro sistema procesal y particularmente en materia de responsabilidad médica campea el principio de libertad probatoria con la finalidad de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos perseguidos, innegable es que para establecer con certeza la ocurrencia de un comportamiento galénico distante de la lex artis o los protocolos vigentes, necesario es contar con elementos de juicio especializados desde el punto de vista de la ciencia y la técnica médica que ostenten la virtud de demostrar la hipótesis fáctica afirmada en el escrito rector, pues no se puede desconocer que en ciertos asuntos por sus particularidades y contornos, algunos medios de prueba se ofrecen más adecuados o conducentes que otros, en tal sentido, se procederá a valorar el acervo probatorio gravitante, a fin de poder establecer si en definitiva se encuentran aquilatados los elementos axiológicos del tipo de responsabilidad ensayada, especialmente examinar si acude la pretensa prueba indiciaria o si el juicio de imputación emerge de bulto -“res ipsa loquitur”- como lo sugiere la actora.
5.3.- De la bitácora clínica del señor Richard Jair Orobio Araujo, se observa que para el día 3 de marzo de 2010 a las 11:36 am ingresó por urgencias a la IPS Nueva Clínica Buenaventura U.T., remitido del “Centro de salud de la Independencia” al presentar un cuadro de trauma severo con herida en la pierna izquierda, que según refiere familiar, fue a causa de haberle caído “una roca”; recibió atención por parte del personal médico de urgencias y fue valorado por la especialidad en traumatología; se inició plan con antibióticos (cefalotina y gentamicina); en la valoración física al advertirse que el paciente presentaba importante edema en la pierna afectada y que tenía los pulsos y sensibilidad debilitada en su extremidad, se decidió vigilar la posible aparición de un síndrome compartimental; luego se efectuó lavado de la herida (desbridamiento), se deja abierta “por riesgo de síndrome compartimental mii”, se decide hospitalizar, se solicita radiografía de la pierna izquierda para descartar fractura y la función del pulso distal, y se deja como impresión diagnóstica “1. trauma 1/3 medio pierna izq. 2. hda pierna izquierda 3. riesgo s. compartimental”, quedando pendiente valoración por ortopedia.
El mismo 3 de marzo, es valorado por ortopedia, profesional que indicó “paciente víctima de trauma directo en pierna izq al caerle piedra encima al ex físico buen estado gral tranquilo, estable, afebril, orientado se observa herida abierta en 1/3 proximal cara media pierna izq, edema a tensión, pulsos distales y sensibilidad conservada. idx contusión pierna izq”, entre otras cosas, deja constancia “vigilar signos y síntomas de sd compartimental, mantener miembro elevado, solicitar rx se explica a pcte y acompañante”.
Al día siguiente, es examinado de nuevo por el comentado especialista, exaltando que el paciente continúa con “edema duro, no mejora, dolor distal, pálido, pulsos débiles idx sd compartimento pierna iz.”, por lo cual “decide llevar a cirugía para fasciotomía en pierna izq”, la cual se llevó a cabo sin ninguna complicación comentada, y se señala que queda abierta, se ordena continuar con dieta, curación diaria, mantener pierna elevada, control de signos distales, entre otras disposiciones.
Al otro día, es revisado por medicina general a las 7:10 am, comentándose: “encuentro paciente en cama con miembro inferior izq. (..) elevado, cubierto con vendas las cuales están cubiertas de sangre. paciente comenta estar bien pero no siente sus dedos en este miembro inferior. pcte en cama en aparente buen estado general… ext miembro inferior izquierdo frialdad en tercio distal más equimosis y edema marcado disminución de pulsos distales perdida sensibilidad 3/3 distal de pie izquierdo. igual manejo pendiente revaloración por ortopedia”, luego en consulta por la especialidad en ortopedia, se dijo “día posquirúrgico paciente refiere continuar igual continua con edema (…) aunque refiere ha recuperado sensibilidad en tobillo. se continúa igual manejo, miembro elevado, recomendaciones (…)”; para el día 6, se refiere que el paciente presenta leve mejoría, pero continúa con frialdad y pulsos ausentes en extremidad, edema, cianosis; se resalta que el lesionado manifiesta haber perdido algo de sensibilidad en el tobillo, pero en media pierna y ante pierna sin sensibilidad y movilidad, se decide interconsulta con cirugía general para evaluar lesión vascular, quedando con pronóstico reservado; luego es valorado por el cirujano William Redondo a las 10:30 am, quien luego de examinarlo anotó en lo relevante que el paciente con síndrome compartimental, “realización de fasciotomía compartimiento anterior evo 2 días ahora con frialdad, cianosis, disminución de fuerza motora en ausencia de pulso… y tibial posterior”, a lo cual diagnosticó “Trombosis arterial”, y decide remitirlo “a nivel iii arteriografía y cirugía vascular”; luego de agotarse todos los trámites administrativos de remisión, es recibido en la Fundación Valle del Lili a las 9:26 pm, consignándose como motivo de consulta “trombosis vasos poplíteos postraumáticos”, es valorado por ortopedia comentándose que el paciente fue remitido desde Buenaventura por un “trauma contundente en pierna izquierda”, a quien le realizaron una fasciotomía por síndrome compartimental “sin mejoría”, se consulta con cirugía general y vascular, quienes consideran que existe franca necrosis de los grupos musculares de la pierna, razón por la cual la extremidad no es salvable, decidiendo adoptar la conducta “amputación por encima de la rodilla”, la cual se ejecuta a las 2:45 am sin complicaciones, y ante evolución satisfactoria y por no manifestar signos de infección, egresa el 8 de marzo con recomendaciones.
De lo anterior es posible colegir, que desde que el paciente ingresó a la institución Nueva Clínica Buenaventura U.T., presentaba un trauma severo con herida en su miembro inferior izquierdo a causa según se documentó por la caída de una piedra cuando aquel se encontraba trabajando en una “mina de oro”.
No obstante, ante la pobre respuesta al tratamiento quirúrgico implementado, habida cuenta que los días 5 y 6 de marzo la extremidad del miembro inferior izquierdo presentaba frialdad en tercio distal, equimosis, marcada disminución de pulsos distales y pérdida de sensibilidad del pie, se decide interconsulta con cirugía general para evaluar lesión vascular, especialista que luego de valorarlo le diagnosticó “Trombosis arterial”, y decide remitirlo “a nivel iii arteriografía y cirugía vascular”; posteriormente es atendido en la Fundación Valle del Lili, lugar en el cual luego de historiar que al paciente le habían realizado una fasciotomía por síndrome compartimental “sin mejoría”, se consulta con cirugía general y vascular, quienes al observar que existía necrosis de grupos musculares de la pierna que lo hacían insalvable, decidieron realizar una “amputación por encima de la rodilla”, la cual se materializó sin complicaciones.
Luego, analizó las Guías para el Manejo de Urgencias del Ministerio de la Protección Social, ahora de Salud y Protección Social, indicando que:
En relación con lo anterior, el Ministerio de la Protección Social, ahora de Salud y Protección Social, en la Guías para Manejo de Urgencias, Tercera Edición, respecto al síndrome compartimental lo define como “la condición fisiopatológica que se produce por aumento de la presión dentro de un compartimiento fascial cerrado, lo que resulta en reducción de la perfusión capilar por debajo del nivel necesario para la viabilidad tisular”; la etiología de esta clase de síndrome son esencialmente “la ortopédica y la vascular”, que cuando es esta última, “se presenta generalmente asociado con lesiones isquémicas…lesiones hemorrágicas”; en lesiones de tejidos blandos, se manifiesta “por aplastamiento o…por alta energía desarrollan síndromes compartimentales que pasan fácilmente desapercibidos”; el principal síntoma o signo, “es dolor fuera de proporción con la gravedad de la lesión que lo produce”, el segundo, “la parestesia en la extremidad afectada”, y “otros signos y síntomas son compartimentos tensos, edematizados, dolor a la extensión de los dedos en las extremidades y cambios en la sensibilidad. La ausencia de pulso es un signo tardío en el síndrome compartimental y su presencia significa lesión arterial”.
El tratamiento que debe implementarse cuando se presenta esta patología es “descomprimir el compartimiento con prontitud y en forma efectiva”, que en todos los casos, “la descompresión quirúrgica por medio de fasciotomía es vital para el pronóstico de la extremidad”, que cuando se presenta en la pierna, debe abordarse el “compartimiento anterior, lateral y superficial”, procedimiento que debe ser amplio y se debe practicar en las primeras seis horas después del trauma para mejorar el pronóstico, y “siempre se deben incidir ampliamente la piel, el tejido celular subcutáneo y todas las fascias de los compartimientos musculares. Las heridas se dejan abiertas para hacer cierre primario tardío una vez hayan cedido los síntomas, usualmente en una semana, o, en casos extremos, cierre por segunda intención”.
Lo anterior permite colegir que tanto el tratamiento como el manejo clínico brindado por el cuerpo de profesionales que atendieron al paciente se muestra acorde con los dictados de la ciencia y practica galénicas, pues inicialmente ante la ausencia de un diagnóstico cierto y concreto en las primeras horas de la atención por los signos y sintomatología que presentaba el demandante, no resultaba plausible emprender una conducta quirúrgica, sino que fue luego a partir de la pobre respuesta al tratamiento hasta ese momento implementado y por los síntomas que mostró, que pudo confirmarse el diagnóstico de síndrome compartimental, que una vez confirmado, fue abordado mediante una fasciotomía, la cual es la intervención quirúrgica por antonomasia para descomprimir los compartimientos producto de una lesión fuerte sin fractura en la extremidad afectada, que cuando es en la pierna, debe ejecutarse en los “compartimiento anterior, lateral y superficial”, mas no posterior como con vehemencia y sin fundamento alguno lo alega la parte actora.
Vista así las cosas, es claro que los agentes enjuiciados en esta causa, cumplieron con la obligación de medio que frente a ellos recaía, habida cuenta que las conductas adoptadas para atender la patología que padeció el lesionado se enmarcan dentro de los lineamientos que la técnica médicocientífica acepta y recomienda como tratamiento, aunado a que la atención se brindó por personal médico tanto profesional como asistencial calificado, prestando los servicios asistenciales requeridos de forma diligente y oportuna, ejecutándose dentro de los estándares esperados, además que se ordenaron los antibióticos respectivos, sin que se acreditara que aquellos fueron incorrectos para el manejo de la patología que acusaba al paciente, como tampoco se evidenció que los demandados no hubiesen suministrado los líquidos suficientes, afirmaciones que tan solo encuentran apoyatura en la apreciación subjetiva e infundada de la alzadista, sin soporte fáctico y probatorio que la respalden, debiéndose remarcar que para estos efectos las declaraciones de parte de los demandantes se muestran impertinentes para acreditar estos hechos que demandan tener conocimientos técnicos, científicos y especializados, y menos, afloran con certeza de la revisión de la historia clínica, como se dejó visto.
Igual acontecer sucede frente al cargo que se edifica en la supuesta tardanza o demora en la remisión del lesionado a una institución de mayor nivel de complejidad, habida cuenta que se evidenció que la conducta ejecutada por las demandadas fue acorde con los parámetros y lineamientos que dicta la ciencia y práctica médicas, sin que en el plenario se acreditara cuestión distinta, pues se ejecutó la terapéutica que establece la ciencia médica, sin los resultados esperados: la orfandad probatoria fue absoluta.
Así, no debe marginarse que la ciencia médica no es exacta o infalible y que son muchos los interrogantes y limitaciones que la abruman, aunadas a la equivocidad de la sintomatología del paciente, la inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas y demás imponderables que pueden presentarse en el quehacer médico, por ello se sostiene que al juzgar tales conductas lo más adecuado y razonable es un juicio ex ante y no ex post, pues luego de conocidos los resultados dañosos el veredicto suele ser demoledor e implacable.
Y, concluyó que:
En este sentido, apreciado en su conjunto el precario material probatorio, encuentra la Sala que ningún elemento de convicción conduce a determinar que los demandados incurrieron en los presuntos desaciertos en la atención médica ejecutada como lo narra el libelo introductorio, sin que a ellos se arribe mediante el enlazamiento de indicios, que valga señalar, no los hay, y menos emerge patente a simple vista, por tal razón y a despecho de la medidas resarcitorias elevadas, resulta dable sostener que tales pedimentos están destituidos de apoyo fáctico y jurídico.
Resulta palmario entonces concluir que el laborío probatorio a ejecutar por la parte demandante se encuentra desatendido, sustrayéndose de su carga probatoria de acreditar más allá de toda duda los elementos integradores de la responsabilidad invocada, resultando exiguos los elementos de convicción adosados con el introductorio y los recaudados en el decurso procesal, como en efecto se evidenció desde la primera instancia.
No escapa a la realidad jurídica que las cargas procesales, entre las cuales se encuentra la labor de probar, implican la necesidad en que se colocan las partes de cumplir determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, pero como no se puede pedir su cumplimiento de manera coactiva, sino que es eminentemente voluntaria o potestativa, resulta claro que su incumplimiento debe generar consecuencias adversas.
De ahí que la jurisprudencia sostenga que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, la allega imperfecta, descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado desfavorable a sus pretensiones, bajo el entendido que prueba quien demuestra no quien envía a otro a buscar la prueba.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas, analizó la jurisprudencia y la doctrina aplicable al caso concreto, concluyendo que, los demandados no demostraron que la atención médica prestada al paciente fuera deficiente, contrario sensu, verificada la historia clínica los galenos actuaron conforme la sintomatología presentada por aquél, situación que, insiste, no fue desvirtuada por la parte actora, atendiendo la carga que le imponía la acción invocada.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ, Sala Civil, sentencia del 14 de noviembre de 2014.