STC6385 2022

MAYO

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STC6385-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6385-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01579-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C.,  veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Marcial Orobio  Anchico, John Fredy Orobio Cundumí, Johana Orobio Valencia,  Richard Jair, Maicol Stiven, Nelcy Yulieth, David Samuel, Richard  Joel, y Cristian Andrés Orobio Araujo contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamaron protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad judicial  accionada.  

Solicitaron,  entonces, «dejar  sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, dictada por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali…, que los accionantes  promovieron frente a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. -EPS  S.O.S. S.A. y a la Nueva Clínica Buenaventura Unión  Temporal y con radicación 2013-00055-00»  y, en consecuencia, se ordene «emitir  la decisión que en derecho corresponda, en relación al  recurso de apelación interpuesto por la parte demandante…,  en la que se haga una valoración probatoria acorde con los  argumentos expuestos en esta tutela…».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Richard Jair  Orobio Araujo, María Daicy Araujo Rodríguez, Marcial  Orobio Anchico, Nelcy Julieth y Cristian Andrés Orobio Araujo,  Jhon Fredy Orobio Cundumi, David Samuel, Maicol Stiven y Richard Joel  Orobio Araujo y Johana Orobio Valencia, promovieron demanda de  responsabilidad médica en contra de EPS Servicio Occidental de  Salud S.A. y a la Nueva Clínica Buenaventura U.T. (integrada  por la Clínica Buenaventura y Cía. Ltda. y Jorge  Eliecer Ledesma Maestre),  con  la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios generados con  ocasión del tratamiento médico equivocado que le  prestaron al primero, respecto del síndrome compartimental,  situación que culminó con la amputación de su  miembro inferior izquierdo.  

2.2. Mediante  sentencia del 20 de noviembre de 2019, el a  quo negó  las pretensiones; decisión confirmada, en sede de alzada, el  18 de agosto siguiente por el Tribunal, al considerar que los  desaciertos en la atención médica endilgada a los  demandados, no fue probada; determinación recurrida en  casación, empero, el 6 de mayo de 2021 esta colegiatura  declaró prematura la concesión de dicho remedio, razón  por la que, el 24 de noviembre de ese año, el ad  quem decidió  no conceder el recurso extraordinario de casación.  

2.3. Por vía  de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, del fallo de  segunda instancia, pues, deducen, existió una indebida  valoración probatoria en la medida en que el Tribunal  desconoció «la  guía de manejo de urgencias del Ministerio de Salud y de la  Protección Social tomo I en convenio con la Federación  Panamericana de Asociaciones de Facultades de Medicina, del año  2009»,  que establece los signos, síntomas, diagnóstico y  tratamiento del «síndrome  compartimental»,  manual que, como demostró en el plenario, fue desatendido e  inaplicado por las Clínicas demandadas.  

2.4. Anotaron que  «aunque  el Tribunal mencionó cual es el tratamiento que debe  realizarse para el síndrome compartimental, desconoció  que no se practicó dentro de las primeras seis horas y que no  se intervinieron todas las fascias de los compartimientos musculares;  se realizó una cirugía inadecuada, ya que, a pesar de  que el paciente presentaba el trauma en la parte posterior y lateral  de la pierna, se le realizó una fasciotomía del  comportamiento anterior, cuando lo que debió realizarse fue  una fasciotomía posterior, para descomprimir los vasos  poplíteos y mejorar la circulación de la pierna y  evitar la acumulación de líquidos en los músculos  lesionados, lo cual agravó el síndrome compartimental,  produciendo necrosis, al punto de que cuando es trasladado a la  Fundación Valle del Lili, su situación clínica  ha empeorado, continua con el síndrome compartimental más  grave aún como si no se le hubiera realizado cirugía  alguna, y con compromiso vascular y necrosis de los grupos musculares  de la pierna»;  de ahí que, la responsabilidad reclamada debía salir  avante.  

2.5. Indicaron que  el colegiado no tuvo en cuenta que la Clínica Nueva  Buenaventura no «man[tuvo]  un alto índice de sospecha, para poder realizar el diagnóstico  en forma precoz o por lo menos dentro de las seis primeras horas  posteriores al trauma sufrido por el paciente»,  no realizó monitorización continua en las siguientes 24  horas, llevando a que el diagnóstico de síndrome  compartimental fuera tardíamente, razón por la que  presentó un alto índice de infección, que llevó  a la amputación de miembro superior izquierdo de Richard Jair  Orobio.  

2.6. Manifestaron  que el ad  quem tampoco  valoró debidamente la historia clínica del paciente,  que daba cuenta de la negligencia médica y del inadecuado  tratamiento médico prestado, además, no atendió  que el cirujano no intervino al paciente en la fasciotomía, la  cual debió ser realizada por un equipo multidisciplinario,  conformado por el traumatólogo, el cirujano vascular y el  radiólogo.  

2.7. Aseveraron  que si bien no hubo prueba técnica para determinar una mala  praxis médica, lo cierto es que «existen  eventos en los cuales no es necesario acudir a la prueba pericial,  las omisiones, las acciones y las fallas en la prestación del  servicio, fluyen por si mismas en la historia clínica, casos  en los cuales resulta innecesario exigir un dictamen pericial para  concluir si existió o no culpa»,  siendo esto, una flexibilización de la prueba.  

2.8. Agregaron que  en el curso del proceso quedó demostrado que las demandadas no  emitieron un diagnostico cierto y concreto; asimismo, quedó  probado el quebrantamiento de los postulados señalados en la  lex  artis  para el manejo del síndrome compartimental, así como el  actuar culposo de las demandadas y los galenos tratantes, lo cual era  suficiente para acceder a las pretensiones reclamadas; relievó  que hubo un desconocimiento del procedente «relativ[o]  al derecho fundamental a la salud de calidad y su incidencia en la  responsabilidad civil».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que no ha          vulnerado las garantías invocadas; que las decisiones están          ajustadas a derecho; remitió link para consultar el          expediente del caso objeto de tutela.  

            

2. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Cali refirió que la          decisión criticada está ajustada a la normatividad y          probanzas allegadas al plenario; que la solicitud de amparo no es          una instancia adicional.  

            

3. EPS          Servicio Occidental de Salud S.A. EPS SOS S.A. instó la          improcedencia del resguardo, al considerar insatisfecho el          presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más de 5          meses desde la ocurrencia de los hechos supuestamente violatorios de          derechos; que la acción de tutela no es el medio para dirimir          conflictos de interés patrimonial; que la decisión          criticada no luce arbitraria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el fallo  dictado el 18 de agosto de 2020, que confirmó el que profirió  el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali el 20 de noviembre  de 2019, tras referirse a las generalidades de la responsabilidad  médica, con apoyo en la jurisprudencia y normatividad  aplicable al caso concreto, expresó los motivos por los cuales  era impróspera la pretensión de responsabilidad  pretendida por los demandantes, consignando que:  

…el  fundamento basilar del fallo de primera instancia para desestimar las  pretensiones no fue otro que la ausencia de elementos de convicción  que ostenten la fuerza probatoria necesaria para demostrar los  presupuestos necesarios e imprescindibles del tipo de responsabilidad  civil alegada en relación con la atención médica  asistencial brindada al paciente desde el 3 hasta el 6 de marzo de  2010.  

Inconforme  con la decisión y tras la exposición de sus reparos y  su extensa sustentación por escrito, y luego de un ejercicio  hermenéutico de depuración como se dejó sentado  en líneas pretéritas, excluyendo los juicios de valor o  de imputación que no fueron elevados en el acto inaugural del  proceso, bien puede entender la Sala que el principal y único  argumento de inconformidad erigido contra el motejado fallo, radica  en esencia, que de la apreciación en conjunto del acervo  probatorio, particularmente de la historia clínica, es posible  inferir los yerros enrostrados a la atención sanitaria  brindada al paciente, específicamente en lo que se refiere al  tratamiento y manejo médico, pues fue errado e incorrecto, y  que para su acreditación no se requiere prueba pericial o  testigo técnico alguno, sino que los mismos emergen de bulto y  a partir de la valoración concatenada de los indicios que  afloran de la revisión objetiva del historial clínico,  de la cual se advierte que por las comentadas deficiencias en la  atención hospitalaria se causó la amputación del  miembro inferior izquierdo del enfermo.  

Seguidamente,  con apoyo en la jurisprudencia de cara a la relevancia de la historia  clínica1,  estudió los medios suasorios allegados al plenario, de cara de  examinar la conducta desplegada por las demandadas, precisando que:  

De  entrada, importa resaltar el ayuno de medio suasorio técnico o  especializado que ayude a determinar a ciencia cierta y con soporte  en la práctica y ciencia galénica la presunta  ocurrencia de un comportamiento médico alejado de la lex artis  o a los protocolos vigentes, y tal situación es así,  por cuanto ninguna de las partes estuvo atenta para lograr su real  práctica e incorporación, tan solo la actora procuró  aportar la experticia elaborada por el médico ortopedista,  Héctor Alirio Caicedo, pero al no incorporarse en legal y  debida forma, fue agregada al expediente sin mayor consideración,  como de ello da cuenta el auto calendado 6 de febrero de 2019, por lo  que solamente alberga el plenario para decidir: la historia clínica,  resultado de algunos paraclínicos y una factura adosada con la  demanda.  

Huelga  considerar que si bien es verdad que en nuestro sistema procesal y  particularmente en materia de responsabilidad médica campea el  principio de libertad probatoria con la finalidad de acreditar los  supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos  perseguidos, innegable es que para establecer con certeza la  ocurrencia de un comportamiento galénico distante de la lex  artis o los protocolos vigentes, necesario es contar con elementos de  juicio especializados desde el punto de vista de la ciencia y la  técnica médica que ostenten la virtud de demostrar la  hipótesis fáctica afirmada en el escrito rector, pues  no se puede desconocer que en ciertos asuntos por sus  particularidades y contornos, algunos medios de prueba se ofrecen más  adecuados o conducentes que otros, en tal sentido, se procederá  a valorar el acervo probatorio gravitante, a fin de poder establecer  si en definitiva se encuentran aquilatados los elementos axiológicos  del tipo de responsabilidad ensayada, especialmente examinar si acude  la pretensa prueba indiciaria o si el juicio de imputación  emerge de bulto -“res ipsa loquitur”- como lo sugiere la  actora.  

5.3.-  De la bitácora clínica del señor Richard Jair  Orobio Araujo, se observa que para el día 3 de marzo de 2010 a  las 11:36 am ingresó por urgencias a la IPS Nueva Clínica  Buenaventura U.T., remitido del “Centro de salud de la  Independencia” al presentar un cuadro de trauma severo con  herida en la pierna izquierda, que según refiere familiar, fue  a causa de haberle caído “una roca”; recibió  atención por parte del personal médico de urgencias y  fue valorado por la especialidad en traumatología; se inició  plan con antibióticos (cefalotina y gentamicina); en la  valoración física al advertirse que el paciente  presentaba importante edema en la pierna afectada y que tenía  los pulsos y sensibilidad debilitada en su extremidad, se decidió  vigilar la posible aparición de un síndrome  compartimental; luego se efectuó lavado de la herida  (desbridamiento), se deja abierta “por riesgo de síndrome  compartimental mii”, se decide hospitalizar, se solicita  radiografía de la pierna izquierda para descartar fractura y  la función del pulso distal, y se deja como impresión  diagnóstica “1. trauma 1/3 medio pierna izq. 2. hda  pierna izquierda 3. riesgo s. compartimental”, quedando  pendiente valoración por ortopedia.  

El  mismo 3 de marzo, es valorado por ortopedia, profesional que indicó  “paciente víctima de trauma directo en pierna izq al  caerle piedra encima al ex físico buen estado gral tranquilo,  estable, afebril, orientado se observa herida abierta en 1/3 proximal  cara media pierna izq, edema a tensión, pulsos distales y  sensibilidad conservada. idx contusión pierna izq”,  entre otras cosas, deja constancia “vigilar signos y síntomas  de sd compartimental, mantener miembro elevado, solicitar rx se  explica a pcte y acompañante”.  

Al  día siguiente, es examinado de nuevo por el comentado  especialista, exaltando que el paciente continúa con “edema  duro, no mejora, dolor distal, pálido, pulsos débiles  idx sd compartimento pierna iz.”, por lo cual “decide  llevar a cirugía para fasciotomía en pierna izq”,  la cual se llevó a cabo sin ninguna complicación  comentada, y se señala que queda abierta, se ordena continuar  con dieta, curación diaria, mantener pierna elevada, control  de signos distales, entre otras disposiciones.  

Al  otro día, es revisado por medicina general a las 7:10 am,  comentándose: “encuentro paciente en cama con miembro  inferior izq. (..) elevado, cubierto con vendas las cuales están  cubiertas de sangre. paciente comenta estar bien pero no siente sus  dedos en este miembro inferior. pcte en cama en aparente buen estado  general… ext miembro inferior izquierdo frialdad en tercio  distal más equimosis y edema marcado disminución de  pulsos distales perdida sensibilidad 3/3 distal de pie izquierdo.  igual manejo pendiente revaloración por ortopedia”,  luego en consulta por la especialidad en ortopedia, se dijo “día  posquirúrgico paciente refiere continuar igual continua con  edema (…) aunque refiere ha recuperado sensibilidad en  tobillo. se continúa igual manejo, miembro elevado,  recomendaciones (…)”; para el día 6, se refiere  que el paciente presenta leve mejoría, pero continúa  con frialdad y pulsos ausentes en extremidad, edema, cianosis; se  resalta que el lesionado manifiesta haber perdido algo de  sensibilidad en el tobillo, pero en media pierna y ante pierna sin  sensibilidad y movilidad, se decide interconsulta con cirugía  general para evaluar lesión vascular, quedando con pronóstico  reservado; luego es valorado por el cirujano William Redondo a las  10:30 am, quien luego de examinarlo anotó en lo relevante que  el paciente con síndrome compartimental, “realización  de fasciotomía compartimiento anterior evo 2 días ahora  con frialdad, cianosis, disminución de fuerza motora en  ausencia de pulso… y tibial posterior”, a lo cual  diagnosticó “Trombosis arterial”, y decide  remitirlo “a nivel iii arteriografía y cirugía  vascular”; luego de agotarse todos los trámites  administrativos de remisión, es recibido en la Fundación  Valle del Lili a las 9:26 pm, consignándose como motivo de  consulta “trombosis vasos poplíteos postraumáticos”,  es valorado por ortopedia comentándose que el paciente fue  remitido desde Buenaventura por un “trauma contundente en  pierna izquierda”, a quien le realizaron una fasciotomía  por síndrome compartimental “sin mejoría”,  se consulta con cirugía general y vascular, quienes consideran  que existe franca necrosis de los grupos musculares de la pierna,  razón por la cual la extremidad no es salvable, decidiendo  adoptar la conducta “amputación por encima de la  rodilla”, la cual se ejecuta a las 2:45 am sin complicaciones,  y ante evolución satisfactoria y por no manifestar signos de  infección, egresa el 8 de marzo con recomendaciones.  

De  lo anterior es posible colegir, que desde que el paciente ingresó  a la institución Nueva Clínica Buenaventura U.T.,  presentaba un trauma severo con herida en su miembro inferior  izquierdo a causa según se documentó por la caída  de una piedra cuando aquel se encontraba trabajando en una “mina  de oro”.  

No  obstante, ante la pobre respuesta al tratamiento quirúrgico  implementado, habida cuenta que los días 5 y 6 de marzo la  extremidad del miembro inferior izquierdo presentaba frialdad en  tercio distal, equimosis, marcada disminución de pulsos  distales y pérdida de sensibilidad del pie, se decide  interconsulta con cirugía general para evaluar lesión  vascular, especialista que luego de valorarlo le diagnosticó  “Trombosis arterial”, y decide remitirlo “a nivel  iii arteriografía y cirugía vascular”;  posteriormente es atendido en la Fundación Valle del Lili,  lugar en el cual luego de historiar que al paciente le habían  realizado una fasciotomía por síndrome compartimental  “sin mejoría”, se consulta con cirugía  general y vascular, quienes al observar que existía necrosis  de grupos musculares de la pierna que lo hacían insalvable,  decidieron realizar una “amputación por encima de la  rodilla”, la cual se materializó sin complicaciones.  

Luego,  analizó las Guías para el Manejo de Urgencias del  Ministerio de la Protección Social, ahora de Salud y  Protección Social, indicando que:  

En  relación con lo anterior, el Ministerio de la Protección  Social, ahora de Salud y Protección Social, en la Guías  para Manejo de Urgencias, Tercera Edición, respecto al  síndrome compartimental lo define como “la condición  fisiopatológica que se produce por aumento de la presión  dentro de un compartimiento fascial cerrado, lo que resulta en  reducción de la perfusión capilar por debajo del nivel  necesario para la viabilidad tisular”; la etiología de  esta clase de síndrome son esencialmente “la ortopédica  y la vascular”, que cuando es esta última, “se  presenta generalmente asociado con lesiones isquémicas…lesiones  hemorrágicas”; en lesiones de tejidos blandos, se  manifiesta “por aplastamiento o…por alta energía  desarrollan síndromes compartimentales que pasan fácilmente  desapercibidos”; el principal síntoma o signo, “es  dolor fuera de proporción con la gravedad de la lesión  que lo produce”, el segundo, “la parestesia en la  extremidad afectada”, y “otros signos y síntomas  son compartimentos tensos, edematizados, dolor a la extensión  de los dedos en las extremidades y cambios en la sensibilidad. La  ausencia de pulso es un signo tardío en el síndrome  compartimental y su presencia significa lesión arterial”.  

El  tratamiento que debe implementarse cuando se presenta esta patología  es “descomprimir el compartimiento con prontitud y en forma  efectiva”, que en todos los casos, “la descompresión  quirúrgica por medio de fasciotomía es vital para el  pronóstico de la extremidad”, que cuando se presenta en  la pierna, debe abordarse el “compartimiento anterior, lateral  y superficial”, procedimiento que debe ser amplio y se debe  practicar en las primeras seis horas después del trauma para  mejorar el pronóstico, y “siempre se deben incidir  ampliamente la piel, el tejido celular subcutáneo y todas las  fascias de los compartimientos musculares. Las heridas se dejan  abiertas para hacer cierre primario tardío una vez hayan  cedido los síntomas, usualmente en una semana, o, en casos  extremos, cierre por segunda intención”.  

Lo  anterior permite colegir que tanto el tratamiento como el manejo  clínico brindado por el cuerpo de profesionales que atendieron  al paciente se muestra acorde con los dictados de la ciencia y  practica galénicas, pues inicialmente ante la ausencia de un  diagnóstico cierto y concreto en las primeras horas de la  atención por los signos y sintomatología que presentaba  el demandante, no resultaba plausible emprender una conducta  quirúrgica, sino que fue luego a partir de la pobre respuesta  al tratamiento hasta ese momento implementado y por los síntomas  que mostró, que pudo confirmarse el diagnóstico de  síndrome compartimental, que una vez confirmado, fue abordado  mediante una fasciotomía, la cual es la intervención  quirúrgica por antonomasia para descomprimir los  compartimientos producto de una lesión fuerte sin fractura en  la extremidad afectada, que cuando es en la pierna, debe ejecutarse  en los “compartimiento anterior, lateral y superficial”,  mas no posterior como con vehemencia y sin fundamento alguno lo alega  la parte actora.  

Vista  así las cosas, es claro que los agentes enjuiciados en esta  causa, cumplieron con la obligación de medio que frente a  ellos recaía, habida cuenta que las conductas adoptadas para  atender la patología que padeció el lesionado se  enmarcan dentro de los lineamientos que la técnica  médicocientífica acepta y recomienda como tratamiento,  aunado a que la atención se brindó por personal médico  tanto profesional como asistencial calificado, prestando los  servicios asistenciales requeridos de forma diligente y oportuna,  ejecutándose dentro de los estándares esperados, además  que se ordenaron los antibióticos respectivos, sin que se  acreditara que aquellos fueron incorrectos para el manejo de la  patología que acusaba al paciente, como tampoco se evidenció  que los demandados no hubiesen suministrado los líquidos  suficientes, afirmaciones que tan solo encuentran apoyatura en la  apreciación subjetiva e infundada de la alzadista, sin soporte  fáctico y probatorio que la respalden, debiéndose  remarcar que para estos efectos las declaraciones de parte de los  demandantes se muestran impertinentes para acreditar estos hechos que  demandan tener conocimientos técnicos, científicos y  especializados, y menos, afloran con certeza de la revisión de  la historia clínica, como se dejó visto.  

Igual  acontecer sucede frente al cargo que se edifica en la supuesta  tardanza o demora en la remisión del lesionado a una  institución de mayor nivel de complejidad, habida cuenta que  se evidenció que la conducta ejecutada por las demandadas fue  acorde con los parámetros y lineamientos que dicta la ciencia  y práctica médicas, sin que en el plenario se  acreditara cuestión distinta, pues se ejecutó la  terapéutica que establece la ciencia médica, sin los  resultados esperados: la orfandad probatoria fue absoluta.  

Así,  no debe marginarse que la ciencia médica no es exacta o  infalible y que son muchos los interrogantes y limitaciones que la  abruman, aunadas a la equivocidad de la sintomatología del  paciente, la inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas  y demás imponderables que pueden presentarse en el quehacer  médico, por ello se sostiene que al juzgar tales conductas lo  más adecuado y razonable es un juicio ex ante y no ex post,  pues luego de conocidos los resultados dañosos el veredicto  suele ser demoledor e implacable.  

Y,  concluyó que:  

En  este sentido, apreciado en su conjunto el precario material  probatorio, encuentra la Sala que ningún elemento de  convicción conduce a determinar que los demandados incurrieron  en los presuntos desaciertos en la atención médica  ejecutada como lo narra el libelo introductorio, sin que a ellos se  arribe mediante el enlazamiento de indicios, que valga señalar,  no los hay, y menos emerge patente a simple vista, por tal razón  y a despecho de la medidas resarcitorias elevadas, resulta dable  sostener que tales pedimentos están destituidos de apoyo  fáctico y jurídico.  

Resulta  palmario entonces concluir que el laborío probatorio a  ejecutar por la parte demandante se encuentra desatendido,  sustrayéndose de su carga probatoria de acreditar más  allá de toda duda los elementos integradores de la  responsabilidad invocada, resultando exiguos los elementos de  convicción adosados con el introductorio y los recaudados en  el decurso procesal, como en efecto se evidenció desde la  primera instancia.  

No  escapa a la realidad jurídica que las cargas procesales, entre  las cuales se encuentra la labor de probar, implican la necesidad en  que se colocan las partes de cumplir determinadas actividades para  propiciar su propio éxito en el proceso, pero como no se puede  pedir su cumplimiento de manera coactiva, sino que es eminentemente  voluntaria o potestativa, resulta claro que su incumplimiento debe  generar consecuencias adversas.  

De  ahí que la jurisprudencia sostenga que si el interesado en  suministrar la prueba no lo hace, la allega imperfecta, descuida o  equivoca su papel de probador, necesariamente ha de esperar un  resultado desfavorable a sus pretensiones, bajo el entendido que  prueba quien demuestra no quien envía a otro a buscar la  prueba.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada valoró las pruebas recaudadas, analizó la  jurisprudencia y la doctrina aplicable al caso concreto, concluyendo  que, los demandados no demostraron que la atención médica  prestada al paciente fuera deficiente, contrario sensu, verificada la  historia clínica los galenos actuaron conforme la  sintomatología presentada por aquél, situación  que, insiste, no fue desvirtuada por la parte actora, atendiendo la  carga que le imponía la acción invocada.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ,          Sala Civil, sentencia del 14 de noviembre de 2014.      

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