AC 1783 2022

MAYO

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AC1783-2022 (2022-01209-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1783-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01209-00  

Bogotá, D.  C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta Civil  Municipal -convertido  transitoriamente en Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple-  de Bogotá y Único Civil Municipal de La Mesa,  Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

1. María  Virginia Hernández Bolívar presentó demanda  contra Dora Inés Hernández Bolívar y Lucinda  Hernández de Castro, con el fin de obtener la declaratoria de  prescripción extintiva de “la  acción ejecutiva derivaba  (sic)  de las sentencias con fecha del catorce (14) de diciembre del año  dos mil (2000) y dos (02) de mayo del año dos mil dos (2002)”,  dictadas  por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa y el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente,  y,  ordenar el levantamiento  “de la medida cautelar consistente en el registro del fallo con  fecha del quince (15) de enero de 2001 que obra en el certificado de  tradición y libertad del inmueble con folio de matrícula  No. 166-007530 de la oficina de instrumentos públicos de La  Mesa”.  

La gestora dirigió  su petitum  a los jueces de La Mesa, Cundinamarca (folio  32, archivo digital: 01 Demanda),  “en  razón de[l]  (…)  lugar de ubicación del inmueble y la vecindad del demandante  (…)”  (folio 36, idem);  no  obstante, el escrito introductor fue radicado ante los jueces civiles  municipales de la ciudad de Bogotá.  

2. El 22 de  octubre de 2021, el Juzgado Setenta Civil Municipal –convertido  transitoriamente en Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple- de  la última plaza rehusó el conocimiento del asunto, por  encontrar que “la  demanda se presentó ante los Jueces Civiles Municipales de la  Mesa – Cundinamarca (Reparto) y además que el  levantamiento de la medida cautelar que se pretende sobre el bien  inmueble identificado con F.M.I. No. 166-007530 se encuentra ubicado  en el municipio de la Mesa – Cundinamarca”,  siendo,  por tanto, los funcionarios judiciales de esa locación los  facultados para conocer el asunto (Archivo  digital: 02 Auto Rechaza Demanda).  

3. Al recibir el  expediente, en proveído de 30 de marzo de 2022, el Juzgado  Civil Municipal receptor se negó a impartirle trámite,  aduciendo que “para  establecer quién es el funcionario judicial a quien  corresponde conocer del asunto, por razón del territorio, se  debe acudir a la cláusula general de competencia consagrada en  el artículo 28 del Código General del Proceso, es  decir, al lugar del domicilio o residencia de los demandados, que es  Bogotá, por cuanto la controversia no se sitúa en  ninguno de los casos descritos en el ordinal [7]  del precepto adjetivo”.  

Por consiguiente,  propuso conflicto negativo de competencia y dispuso remitir la  foliatura a esta Corporación (Archivo  digital: 08. Auto Conflicto).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante.  Cuando  el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante”  

A su vez, el  numeral 7º de la referida disposición preceptúa:  “[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales  (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”  (se resaltó).  

De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio o de la residencia del demandado, pero cuando el promotor  del respectivo juicio desconozca el domicilio de su contraparte, los  facultados para su trámite serán los falladores del  domicilio del gestor.  

Sin embargo, en  controversias donde se ejerzan las prerrogativas derivadas de  derechos reales, el juzgador competente es el del lugar donde se  encuentre situado el respectivo predio.  

3. En el sub  examine,  el propósito del pleito promovido por María Virginia  Hernández Bolívar es la extinción de la acción  ejecutiva derivada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró la  simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos  en las escrituras públicas Nos. 621 de julio 23 de 1979 y 414  de junio 20 de 1990. En el mismo sentido, la pretensora busca la  cancelación de la medida cautelar impuesta sobre el predio con  matrícula nº. 166-0007530, en ese litigio.  

Lo anterior  evidencia que, contrario a lo sostenido por el juzgador primigenio,  el asunto no puede enmarcarse en la regla de competencia prevista en  el numeral 7º del canon 28 procedimental, pues ni la  prescripción extintiva de una acción judicial, ni el  levantamiento de una medida cautelar sobre un bien inmueble,  equivalen a ejercer los derechos reales que de él dimanan.  

Tan es así,  que en eventos donde se depreca la cancelación del gravamen  hipotecario por haber operado el fenómeno prescriptivo del  mismo, esta Corporación ha reiterado que:  

«(…)  [S]i  bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen  hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté  «ejerciendo»  ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones  formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada  están orientadas justamente a la cancelación de la  hipoteca.  

Sobre  esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a  la “cancelación” de una garantía real no  suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación  estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con  garantía real (…)»  (CSJ AC4469-2021, 28  sep., rad. 2021-01342-00, reiterada en CSJ AC5567-2021, 25 nov., rad.  2021-04317-00).  

En el mismo  sentido, en otra oportunidad, esta Sala recalcó:  

«(…)  resulta  inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del  artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que  la petición de cancelación de un gravamen hipotecario  no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como  lo tiene sentado la Sala al señalar:  

«En  el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se  aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador  de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación  de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio  de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio  previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos  razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular  del mismo, que para el presente asunto sólo podría  serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la  pretensión de cancelación del gravamen no es en sí  el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere,  sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo  soporta –el propietario-, para que el juez formalice la  extinción de la citada garantía inmobiliaria.  

(…)  

“Siendo,  por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea  discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho  real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del  señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde  están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende  obtener la anotada cancelación del gravamen otrora  constituido, por considerar que así lo impone el citado  artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto  que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis  normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación  de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se  discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998)  (CSJ  AC2026-2021, 26 may., rad. 2021-01388-00 reiterando CSJ AC 20 jun.  2013, rad. 2013-00131-01).  

Luego, no era  facultad de la promotora designar como fallador competente al del  “lugar  de ubicación del inmueble”,  ni a  aquel de “la  vecindad del demandante”,  como  erradamente lo hizo en su libelo (folio  36, archivo digital: 01 Demanda),  pues a este último factor sólo podía acudir en  caso de que las demandadas carecieran de domicilio y residencia en el  país o los desconociera (inc.  1º, art. 28 C.G.P.),  pero como tal afirmación no se hizo en la demanda y, por el  contrario, se suministró la dirección de notificaciones  de las llamadas a juicio (folio  36, archivo digital: 01 Demanda),  debió requerirse a la pretensora a fin de que diera cuenta del  domicilio de sus adversarias, como lo impone el numeral 2º del  artículo 82 ejusdem.  

4. Esta  Corporación tiene dicho que el “domicilio”  está definido en el artículo 76 del Código Civil  como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella,  de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo,  a saber: Uno «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba»  y  otro «subjetivo,  consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la  residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la  persona, acreditable por las presunciones previstas por el  legislador»  (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).  

Luego, para  definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio  sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse  cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por  tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre  sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta  del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo  -residencia-; además, no deben confundirse con el “lugar  de notificaciones”,  concepto diametralmente distinto que hace referencia al “(…)sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan”  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)»  (CSJ  AC2493-2021, ya citada).  

Siendo  ello así, el estrado receptor, en aplicación de sus  poderes correccionales debió requerir la subsanación  correspondiente a la interesada, en aras de permitirle ejercer,  correctamente, la potestad conferida por el legislador en el numeral  1º ya referido y, a partir de ella, determinar si corresponde, o  no, a los funcionarios de la capital colombiana, adelantar el  litigio.  

5. Bajo ese  entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del  Juzgado Setenta  Civil Municipal -convertido  transitoriamente en Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple-  de Bogotá, por cuanto, se itera, no contaba con los elementos  de juicio indispensables para eludir su competencia.  

Justamente por  ello, ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC1662-2021, 5 may.,  rad. 2021-01275).  

6. En ese orden,  se dispondrá la devolución de la presente actuación  al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las  gestiones necesarias para esclarecer la elección del  demandante y, de acuerdo a ella, la competencia para conocer el  proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.  

III.  DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,    

    

RESUELVE:   

   

PRIMERO:  Declarar prematuro el conflicto de competencia planteado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Setenta  Civil Municipal -convertido  transitoriamente en Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple-  de Bogotá, para que proceda en la forma indicada en este  proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Único  Civil Municipal de La Mesa, Cundinamarca y a la  promotora de la acción.  

Notifíquese,   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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