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AC1783-2022 (2022-01209-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1783-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01209-00
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta Civil Municipal -convertido transitoriamente en Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá y Único Civil Municipal de La Mesa, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. María Virginia Hernández Bolívar presentó demanda contra Dora Inés Hernández Bolívar y Lucinda Hernández de Castro, con el fin de obtener la declaratoria de prescripción extintiva de “la acción ejecutiva derivaba (sic) de las sentencias con fecha del catorce (14) de diciembre del año dos mil (2000) y dos (02) de mayo del año dos mil dos (2002)”, dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, y, ordenar el levantamiento “de la medida cautelar consistente en el registro del fallo con fecha del quince (15) de enero de 2001 que obra en el certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de matrícula No. 166-007530 de la oficina de instrumentos públicos de La Mesa”.
La gestora dirigió su petitum a los jueces de La Mesa, Cundinamarca (folio 32, archivo digital: 01 Demanda), “en razón de[l] (…) lugar de ubicación del inmueble y la vecindad del demandante (…)” (folio 36, idem); no obstante, el escrito introductor fue radicado ante los jueces civiles municipales de la ciudad de Bogotá.
2. El 22 de octubre de 2021, el Juzgado Setenta Civil Municipal –convertido transitoriamente en Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de la última plaza rehusó el conocimiento del asunto, por encontrar que “la demanda se presentó ante los Jueces Civiles Municipales de la Mesa – Cundinamarca (Reparto) y además que el levantamiento de la medida cautelar que se pretende sobre el bien inmueble identificado con F.M.I. No. 166-007530 se encuentra ubicado en el municipio de la Mesa – Cundinamarca”, siendo, por tanto, los funcionarios judiciales de esa locación los facultados para conocer el asunto (Archivo digital: 02 Auto Rechaza Demanda).
3. Al recibir el expediente, en proveído de 30 de marzo de 2022, el Juzgado Civil Municipal receptor se negó a impartirle trámite, aduciendo que “para establecer quién es el funcionario judicial a quien corresponde conocer del asunto, por razón del territorio, se debe acudir a la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, al lugar del domicilio o residencia de los demandados, que es Bogotá, por cuanto la controversia no se sitúa en ninguno de los casos descritos en el ordinal [7] del precepto adjetivo”.
Por consiguiente, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso remitir la foliatura a esta Corporación (Archivo digital: 08. Auto Conflicto).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”
A su vez, el numeral 7º de la referida disposición preceptúa: “[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (se resaltó).
De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio o de la residencia del demandado, pero cuando el promotor del respectivo juicio desconozca el domicilio de su contraparte, los facultados para su trámite serán los falladores del domicilio del gestor.
Sin embargo, en controversias donde se ejerzan las prerrogativas derivadas de derechos reales, el juzgador competente es el del lugar donde se encuentre situado el respectivo predio.
3. En el sub examine, el propósito del pleito promovido por María Virginia Hernández Bolívar es la extinción de la acción ejecutiva derivada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 621 de julio 23 de 1979 y 414 de junio 20 de 1990. En el mismo sentido, la pretensora busca la cancelación de la medida cautelar impuesta sobre el predio con matrícula nº. 166-0007530, en ese litigio.
Lo anterior evidencia que, contrario a lo sostenido por el juzgador primigenio, el asunto no puede enmarcarse en la regla de competencia prevista en el numeral 7º del canon 28 procedimental, pues ni la prescripción extintiva de una acción judicial, ni el levantamiento de una medida cautelar sobre un bien inmueble, equivalen a ejercer los derechos reales que de él dimanan.
Tan es así, que en eventos donde se depreca la cancelación del gravamen hipotecario por haber operado el fenómeno prescriptivo del mismo, esta Corporación ha reiterado que:
«(…) [S]i bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.
Sobre esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la “cancelación” de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real (…)» (CSJ AC4469-2021, 28 sep., rad. 2021-01342-00, reiterada en CSJ AC5567-2021, 25 nov., rad. 2021-04317-00).
En el mismo sentido, en otra oportunidad, esta Sala recalcó:
«(…) resulta inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la petición de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar:
«En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.
(…)
“Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998) (CSJ AC2026-2021, 26 may., rad. 2021-01388-00 reiterando CSJ AC 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).
Luego, no era facultad de la promotora designar como fallador competente al del “lugar de ubicación del inmueble”, ni a aquel de “la vecindad del demandante”, como erradamente lo hizo en su libelo (folio 36, archivo digital: 01 Demanda), pues a este último factor sólo podía acudir en caso de que las demandadas carecieran de domicilio y residencia en el país o los desconociera (inc. 1º, art. 28 C.G.P.), pero como tal afirmación no se hizo en la demanda y, por el contrario, se suministró la dirección de notificaciones de las llamadas a juicio (folio 36, archivo digital: 01 Demanda), debió requerirse a la pretensora a fin de que diera cuenta del domicilio de sus adversarias, como lo impone el numeral 2º del artículo 82 ejusdem.
4. Esta Corporación tiene dicho que el “domicilio” está definido en el artículo 76 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber: Uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo -residencia-; además, no deben confundirse con el “lugar de notificaciones”, concepto diametralmente distinto que hace referencia al “(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan” (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
Al respecto, en reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada).
Siendo ello así, el estrado receptor, en aplicación de sus poderes correccionales debió requerir la subsanación correspondiente a la interesada, en aras de permitirle ejercer, correctamente, la potestad conferida por el legislador en el numeral 1º ya referido y, a partir de ella, determinar si corresponde, o no, a los funcionarios de la capital colombiana, adelantar el litigio.
5. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Setenta Civil Municipal -convertido transitoriamente en Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá, por cuanto, se itera, no contaba con los elementos de juicio indispensables para eludir su competencia.
Justamente por ello, ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC1662-2021, 5 may., rad. 2021-01275).
6. En ese orden, se dispondrá la devolución de la presente actuación al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección del demandante y, de acuerdo a ella, la competencia para conocer el proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el conflicto de competencia planteado.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Setenta Civil Municipal -convertido transitoriamente en Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- de Bogotá, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Único Civil Municipal de La Mesa, Cundinamarca y a la promotora de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada