STC5782 2022

MAYO

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STC5782-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5782-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01379-00  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Leticia Guzmán Useche contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil  del Circuito (ambos de Ibagué);  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil Municipal de la misma ciudad y  los intervinientes  en el declarativo nº 2016-00347 y en el trámite de tutela  n° 2020-00036.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, la actora reclamó la protección de  su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido (i)  por la demora del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ibagué  en resolver el recurso de apelación que ella interpuso (como  demandante en el juicio de reconocimiento de mejoras n°  2016-00347) contra la sentencia de primera instancia de 11 de  septiembre de 2019 y (ii)  por el auto de 4 de mayo de 2021, mediante el cual el tribunal  encartado, al resolver el incidente de desacato que ella promovió  en el trámite constitucional 2020-00036, para que se hiciera  cumplir el fallo de tutela de 18 de febrero de 2020, se abstuvo de  apremiar a dicho fallador de conocimiento para que diera celeridad al  referido juicio declarativo.  

2.        Además  de exponer las razones que, en su criterio, deberían conducir  a acoger su demanda de reconocimiento de mejoras y aludir a la  imprecisión  que, según ella, se viene cometiendo al identificar el número  de radicación que la identifica, la accionante relató  que en ese juicio declarativo, tras haberse emitido la sentencia  desestimatoria de primer grado, el conocimiento del asunto le fue  asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el  cual, mediante auto de 22 de noviembre de 2019, declaró la  nulidad de todo lo actuado, por estimar que se notificó  indebidamente a uno de los convocados.  

Agregó  que, por vía de tutela, atacó la legalidad de esa  anulación, trámite en el cual el tribunal encartado,  mediante sentencia de 18 de febrero de 2020, dejó sin efecto  el fustigado auto y, en su lugar, ordenó al fallador que,  antes de resolver sobre la trascendencia del vicio que encontró  en el trámite de notificaciones, adelantara el trámite  previsto en el artículo 137 del Código General del  Proceso, a efectos de establecer si el eventual perjudicado tenía  intención de prevalerse de esa irregularidad o si, por el  contrario, debía tenerse por saneada.  

Adicionó  que, pese a haberse notificado formalmente al demandado cuya  vinculación se había cuestionado inicialmente, el  juzgador del declarativo sigue sin resolver la instancia, por lo que  formuló incidente de desacato ante el tribunal querellado,  exponiendo las anomalías y demoras en que ha incurrido dicho  fallador, pero dicha colegiatura se abstuvo de adoptar los  correctivos pertinentes y, por ello, al día de hoy sigue  permanece indefinido su recurso de apelación.  

3.        En  consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué  que resuelva, sin más demoras, su censura vertical.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada recalcó que la solicitud de amparo no  satisface el presupuesto de inmediatez y además se dirige  contra una providencia que no involucra vía de hecho alguna.  

2.        La  Juez Primero Civil Municipal de Ibagué manifestó que,  en cuanto concierne al estrado que ella dirige, se han respetado  todas las garantías fundamentales de los intervinientes en el  juicio que acá interesa.  

3.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué hizo un breve  recuento de lo acontecido en el trámite sobre el que versa la  demanda de tutela y remitió copia de esas diligencias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra la trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, de tal manera que amerite la  intervención del juez constitucional.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Ausencia  de inmediatez respecto del auto de 4 de mayo de 2021.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace frente al reseñado proveído,  mediante el cual se desestimó el incidente de desacato que  promovió la convocante en el trámite de tutela n°  2020-00036, no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que  la presente tutela se radicó el  3 de mayo de 2022,  es decir, casi un año después de que se dictó la  fustigada providencia.  

Frente  al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

Por  ello, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta  vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada.  Al respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691).  

Cabe  agregar que tampoco  se adujo en esta sede explicación válida que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedió en esta ocasión.  

4.        Inexistencia  de la mora judicial denunciada frente al declarativo n°  2016-00347.  

Atendiendo  a los elementos de juicio que se adosaron al expediente, prontamente  advierte la Sala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué  no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial injustificada  que se le endilgó en el libelo introductor.  

Para  convenir en ello, ha de repararse en que, según se observa del  sistema de consulta de la Rama Judicial, buena parte del tiempo que  ha transcurrido desde el momento en que el tribunal, en sede de  tutela, dejó sin efecto el auto con el cual se había  anulado el trámite de primera instancia del juicio declarativo  (18 de febrero de 2020), es atribuible a la misma convocante, quien  solo vino a reelaborar el trámite de notificaciones respecto  del convocado ausente (y allegar las constancias del caso ante el  juez de conocimiento) el pasado 1º de diciembre, tras los varios  requerimientos que en ese sentido se le habían efectuado.  

Debe  recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una  queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de  resolución que se denuncia ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del  tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en  razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

Al  respecto, la Sala ha puntualizado que, en éste tipo de  situaciones de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»  (CSJ SC, 19  de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en  STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En  suma, se itera,  no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime cuando no aparece probado que la  duración del trámite procesal objeto de la queja sea  producto de una desidia de la autoridad querellada.  

En  todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es  posible invadir el ámbito que la propia Constitución  Política les ha reservado, so pena de violar los principios de  autonomía e independencia judicial, contemplados en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, incluyendo la de dictar las providencias, de tal suerte que  resultaría extraño a su trámite que el juez de  tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión  o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente  la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún,  orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.  

Así  las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar  salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del  juzgador encartado, teniendo en cuenta que la parte accionante no  acreditó los componentes que fueron previamente indicados y  que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir  en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos  dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.  

5.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda, de un lado, por la falta de inmediatez  respecto del censurado trámite de desacato y, del otro, por  ausencia de la mora judicial endilgada al fallador de conocimiento de  segunda instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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