Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5782-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5782-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01379-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leticia Guzmán Useche contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito (ambos de Ibagué); trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2016-00347 y en el trámite de tutela n° 2020-00036.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido (i) por la demora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en resolver el recurso de apelación que ella interpuso (como demandante en el juicio de reconocimiento de mejoras n° 2016-00347) contra la sentencia de primera instancia de 11 de septiembre de 2019 y (ii) por el auto de 4 de mayo de 2021, mediante el cual el tribunal encartado, al resolver el incidente de desacato que ella promovió en el trámite constitucional 2020-00036, para que se hiciera cumplir el fallo de tutela de 18 de febrero de 2020, se abstuvo de apremiar a dicho fallador de conocimiento para que diera celeridad al referido juicio declarativo.
2. Además de exponer las razones que, en su criterio, deberían conducir a acoger su demanda de reconocimiento de mejoras y aludir a la imprecisión que, según ella, se viene cometiendo al identificar el número de radicación que la identifica, la accionante relató que en ese juicio declarativo, tras haberse emitido la sentencia desestimatoria de primer grado, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el cual, mediante auto de 22 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado, por estimar que se notificó indebidamente a uno de los convocados.
Agregó que, por vía de tutela, atacó la legalidad de esa anulación, trámite en el cual el tribunal encartado, mediante sentencia de 18 de febrero de 2020, dejó sin efecto el fustigado auto y, en su lugar, ordenó al fallador que, antes de resolver sobre la trascendencia del vicio que encontró en el trámite de notificaciones, adelantara el trámite previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, a efectos de establecer si el eventual perjudicado tenía intención de prevalerse de esa irregularidad o si, por el contrario, debía tenerse por saneada.
Adicionó que, pese a haberse notificado formalmente al demandado cuya vinculación se había cuestionado inicialmente, el juzgador del declarativo sigue sin resolver la instancia, por lo que formuló incidente de desacato ante el tribunal querellado, exponiendo las anomalías y demoras en que ha incurrido dicho fallador, pero dicha colegiatura se abstuvo de adoptar los correctivos pertinentes y, por ello, al día de hoy sigue permanece indefinido su recurso de apelación.
3. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que resuelva, sin más demoras, su censura vertical.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada recalcó que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez y además se dirige contra una providencia que no involucra vía de hecho alguna.
2. La Juez Primero Civil Municipal de Ibagué manifestó que, en cuanto concierne al estrado que ella dirige, se han respetado todas las garantías fundamentales de los intervinientes en el juicio que acá interesa.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué hizo un breve recuento de lo acontecido en el trámite sobre el que versa la demanda de tutela y remitió copia de esas diligencias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra la trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, de tal manera que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Ausencia de inmediatez respecto del auto de 4 de mayo de 2021.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente al reseñado proveído, mediante el cual se desestimó el incidente de desacato que promovió la convocante en el trámite de tutela n° 2020-00036, no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 3 de mayo de 2022, es decir, casi un año después de que se dictó la fustigada providencia.
Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
Por ello, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691).
Cabe agregar que tampoco se adujo en esta sede explicación válida que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión.
4. Inexistencia de la mora judicial denunciada frente al declarativo n° 2016-00347.
Atendiendo a los elementos de juicio que se adosaron al expediente, prontamente advierte la Sala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial injustificada que se le endilgó en el libelo introductor.
Para convenir en ello, ha de repararse en que, según se observa del sistema de consulta de la Rama Judicial, buena parte del tiempo que ha transcurrido desde el momento en que el tribunal, en sede de tutela, dejó sin efecto el auto con el cual se había anulado el trámite de primera instancia del juicio declarativo (18 de febrero de 2020), es atribuible a la misma convocante, quien solo vino a reelaborar el trámite de notificaciones respecto del convocado ausente (y allegar las constancias del caso ante el juez de conocimiento) el pasado 1º de diciembre, tras los varios requerimientos que en ese sentido se le habían efectuado.
Debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en éste tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando no aparece probado que la duración del trámite procesal objeto de la queja sea producto de una desidia de la autoridad querellada.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, incluyendo la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del juzgador encartado, teniendo en cuenta que la parte accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda, de un lado, por la falta de inmediatez respecto del censurado trámite de desacato y, del otro, por ausencia de la mora judicial endilgada al fallador de conocimiento de segunda instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS