ATC643 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC643-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  ponente  

ATC643-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00037-01  

(Aprobado  en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 18 de  febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que María  Esther Archila Cely le instauró al Juzgado Segundo de Familia  de esa urbe, si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, buscó preservar los derechos  al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, doble  instancia, confianza y seguridad legítimas»,  para que se ordenara al estrado cuestionado: «i)  Remitir Recurso de reposición al superior inmediato y la  colisión de competencia que se pidió (…) para  que resuelva el conflicto y designe la jurisdicción, ii)  (…) Ingrese las actuaciones judiciales en la página de  consulta de procesos, ya que, en la página de la Rama  Judicial, desde diciembre de 2019 no se observa ni registra ninguna  actuación del Juzgado, lo que hace imposible hacerles  seguimiento a sus actos (…); y, iii)  (…) Brinde información correcta, concreta, oportuna y  precisa de las actuaciones y autos a los correos electrónicos  y WhatsApp suministrados por las partes, dado que no lo está  haciendo (…)».  

Adicionalmente,  pidió y provocó «colisión  de competencia negativa contra el Juzgado Segundo de Familia de  Cartagena para que siga conociendo del proceso dado que dio un fallo  no imparcial (…) contrario a derecho (…) cuando como lo  demuestro carece de competencia por factor Territorial, al demostrar  que el competente es Bogotá y no Cartagena».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Cartagena conoció el recurso extraordinario de revisión  (nº 2018- 00010) que la actora promovió frente a la  sentencia de 20 de noviembre y la complementaria de 2 de diciembre de  2015, dictadas por el Juzgado Segundo en el juicio de divorcio que le  incoó Raúl Ruiz Pino (nº 2013-00580), en cuya  parte resolutiva dispuso:  

«PRIMERO:  DECLARAR PROBADA la causal 7º de revisión, contemplada en  el artículo 355 del Código General del Proceso,  invocada en la senda extraordinaria interpuesta por la MARÍA  ESTHER ARCHILA CELYS (sic), contra la sentencia del veinte (20) de  noviembre de dos mil quince (2015), adicionada en providencia de dos  (2) de diciembre de la misma anualidad, proferida por el Juzgado  Segundo de Familia de esta ciudad, en el proceso de divorcio –  cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido  por RAÚL RUIZ PINO (…)  

SEGUNDO:  En consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE LA NULIDAD DE TODO  LO ACTUADO, en el aludido proceso de divorcio- cesación de  efectos civiles de matrimonio religioso, desde el auto que dispuso el  emplazamiento de la demandada, inclusive, ordenándose al  Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, que renueve la actuación  anulada (…)» (30  sep. 2019).  

Afirmó  la gestora que, en cumplimiento de dicho veredicto, el Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena le corrió traslado de la  «demanda  de divorcio»  (6 dic.), en virtud de lo cual: a)  La contestó; b)  Formuló las excepciones de «falta  jurisdicción y competencia por factor territorial»,  c)  Propuso contrademanda y, d)  Interpuso recurso de reposición.  

Sostuvo  que la oficina fustigada resolvió desfavorablemente el  «recurso  de reposición», indicando  «de  manera no comprensible lo estipulado por el artículo 28 de  C.G.P (…) sin razón ni justificación y  comprendiendo fehacientemente que el domicilio común de las  partes es Bogotá y que el demandante no conserva ese  domicilio, pues a la fecha de la presentación de la demanda el  señor Raúl Ruiz Pino vivía en la ciudad de  Cartagena (…)»;  además,  «erradamente»  determinó  en el ordinal segundo que «no  contest[ó] la demanda ni propus[o] excepciones de mérito,  acto con el cual presuntamente prevarica y defrauda el proceso»  (9  ag.).  

Señaló  que inconforme con aquella decisión la repuso y, en subsidio,  apeló «con  el fin de que el superior inmediato resuelva el conflicto o la  colisión de competencia»,  medios desestimados por la autoridad criticada, bajo el argumento de  «improcedencia»  porque «contra  la resolución del primer recurso no procede recurso alguno»,  actuaciones que en su sentir, «van  en franca contravía de la Ley, se asume una competencia que no  tiene por factor territorial, al demostrarle que como demandada [su]  domicilio es Bogotá y no Cartagena (…)».  

Alegó  que respecto a la «falta  [de] jurisdicción y competencia por factor territorial»,  tal «como  lo prueba la Sentencia del Recurso Extraordinario de Revisión  (…) el demandante le mintió a este respecto, pero  extrañamente, hace oídos sordos a [su] legal pedimento,  se parcializa, y con su autoridad de Juez, impide (…) que el  proceso suba a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo Superior de  la Judicatura o Consejo de Estado a que allí se dirima la  Competencia que se ha solicitado provocar».  

2.-  El  a  quo concedió  el auxilio, dejó sin efectos el auto de 9 de agosto de 2021 y  ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, que «dé  el trámite respectivo a la excepción previa presentada  por el Dr. Domingo Garza Toscano en su calidad de apoderado de la  parte demandada y  se atenga a las consideraciones de la providencia de 30 de septiembre  de 2019 dictada por la Sala Civil Familia de este Tribunal dentro del  recurso de extraordinario de revisión interpuesto  en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2015, para efectos  de estudiar la determinación de la competencia territorial»  (Negrilla fuera de texto).  

Para  ello, con base en lo resuelto en el recurso de revisión,  memoró que «(…)  se puede afirmar que existió un precedente en el cual se  desvirtuó el argumento de desconocimiento del lugar de  notificación de la parte demandada que adujó el  demandante en el escrito introductorio de la demanda de divorcio, por  lo cual, tal planteamiento debió ser tenido en cuenta por la  Juez accionada para efectos de fundamentar las decisiones  subsiguientes a la anulación del proceso, inclusive, la que  respecta a las excepciones planteadas por el accionante y que denotan  en la atribución de la competencia territorial», aunado  a lo cual, esbozó que  «(…) además del defecto procedimental absoluto  que se enmarcó, se enrostra también el desconocimiento  del precedente que dictó la Sala Civil – Familia de este  Tribunal cuando en sede de revisión tuvo como probada la  causal séptima contenida en el artículo 355 del C.G.P.  por concluir que el demandante sí conocía el domicilio  y lugar de notificación de la demandada en contravía de  lo afirmado en los hechos de la demanda y en el interrogatorio de  parte que se le efectuó, citando como pruebas, entre otras, la  declaración juramentada del 17 de febrero de 2009 y el acta de  conciliación del 30 de agosto de 2016 suscrita ante el Juzgado  Trece de Familia de Bogotá dentro de la audiencia de  regulación de alimentos».  

3.-  Impugnó la funcionaria convocada aduciendo que el Tribunal de  Cartagena «no  tuvo en cuenta las providencias de fecha 9 de agosto de 2021 [y] 26  de enero de 2022»,  ya que en la primera resolvió el «recurso  mediante el cual propone la EXCEPCION PREVIA de FALTA DE COMPETENCIA  TERRITORIAL, en el cual se resolvió No reponer la providencia  recurrida, conforme a lo regula en el Art. 28 #2 del C. G. del P»  y  en la segunda «dispuso  DECLARAR IMPROCEDENTE los recursos, interpuestos contra el auto  adiado 9 (nueve) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno), conforme al  Art. 318 inciso 4 del C. G. del P».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  advierte que la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena carecía  de aptitud para adelantar el presente ruego,  dado que lo involucra,  pues una de las determinaciones en las que fundó la presunta  transgresión de derechos fundamentales en el fallo de primer  grado, es precisamente, la sentencia emitida por esa misma Sala el 30  de septiembre de 2019 que en sede extraordinaria de revisión  «DECLARÓ  PROBADA la causal 7º de revisión, contemplada en el  artículo 355 del Código General del Proceso»;  por lo que se imponía la vinculación de esa autoridad a  este trámite, como quiera que ya emitió concepto sobre  el tema debatido y, en caso de encontrarse viable la concesión  de la protección constitucional reclamada, podría verse  cobijada con sus efectos.  

Por  tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción  superlativa en  primera instancia, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021,  conforme al cual, «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

2.-  En consecuencia, se impone la «invalidez»  de lo rituado, porque se tiene dicho que,  

«[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992» (ATC1323-2019  reiterada en ATC683-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 4 de febrero de 2022 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  su impulso en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *