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ATC643-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado ponente
ATC643-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00037-01
(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que María Esther Archila Cely le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, buscó preservar los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, confianza y seguridad legítimas», para que se ordenara al estrado cuestionado: «i) Remitir Recurso de reposición al superior inmediato y la colisión de competencia que se pidió (…) para que resuelva el conflicto y designe la jurisdicción, ii) (…) Ingrese las actuaciones judiciales en la página de consulta de procesos, ya que, en la página de la Rama Judicial, desde diciembre de 2019 no se observa ni registra ninguna actuación del Juzgado, lo que hace imposible hacerles seguimiento a sus actos (…); y, iii) (…) Brinde información correcta, concreta, oportuna y precisa de las actuaciones y autos a los correos electrónicos y WhatsApp suministrados por las partes, dado que no lo está haciendo (…)».
Adicionalmente, pidió y provocó «colisión de competencia negativa contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena para que siga conociendo del proceso dado que dio un fallo no imparcial (…) contrario a derecho (…) cuando como lo demuestro carece de competencia por factor Territorial, al demostrar que el competente es Bogotá y no Cartagena».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena conoció el recurso extraordinario de revisión (nº 2018- 00010) que la actora promovió frente a la sentencia de 20 de noviembre y la complementaria de 2 de diciembre de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo en el juicio de divorcio que le incoó Raúl Ruiz Pino (nº 2013-00580), en cuya parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la causal 7º de revisión, contemplada en el artículo 355 del Código General del Proceso, invocada en la senda extraordinaria interpuesta por la MARÍA ESTHER ARCHILA CELYS (sic), contra la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), adicionada en providencia de dos (2) de diciembre de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, en el proceso de divorcio – cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por RAÚL RUIZ PINO (…)
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, en el aludido proceso de divorcio- cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, desde el auto que dispuso el emplazamiento de la demandada, inclusive, ordenándose al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, que renueve la actuación anulada (…)» (30 sep. 2019).
Afirmó la gestora que, en cumplimiento de dicho veredicto, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena le corrió traslado de la «demanda de divorcio» (6 dic.), en virtud de lo cual: a) La contestó; b) Formuló las excepciones de «falta jurisdicción y competencia por factor territorial», c) Propuso contrademanda y, d) Interpuso recurso de reposición.
Sostuvo que la oficina fustigada resolvió desfavorablemente el «recurso de reposición», indicando «de manera no comprensible lo estipulado por el artículo 28 de C.G.P (…) sin razón ni justificación y comprendiendo fehacientemente que el domicilio común de las partes es Bogotá y que el demandante no conserva ese domicilio, pues a la fecha de la presentación de la demanda el señor Raúl Ruiz Pino vivía en la ciudad de Cartagena (…)»; además, «erradamente» determinó en el ordinal segundo que «no contest[ó] la demanda ni propus[o] excepciones de mérito, acto con el cual presuntamente prevarica y defrauda el proceso» (9 ag.).
Señaló que inconforme con aquella decisión la repuso y, en subsidio, apeló «con el fin de que el superior inmediato resuelva el conflicto o la colisión de competencia», medios desestimados por la autoridad criticada, bajo el argumento de «improcedencia» porque «contra la resolución del primer recurso no procede recurso alguno», actuaciones que en su sentir, «van en franca contravía de la Ley, se asume una competencia que no tiene por factor territorial, al demostrarle que como demandada [su] domicilio es Bogotá y no Cartagena (…)».
Alegó que respecto a la «falta [de] jurisdicción y competencia por factor territorial», tal «como lo prueba la Sentencia del Recurso Extraordinario de Revisión (…) el demandante le mintió a este respecto, pero extrañamente, hace oídos sordos a [su] legal pedimento, se parcializa, y con su autoridad de Juez, impide (…) que el proceso suba a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo Superior de la Judicatura o Consejo de Estado a que allí se dirima la Competencia que se ha solicitado provocar».
2.- El a quo concedió el auxilio, dejó sin efectos el auto de 9 de agosto de 2021 y ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, que «dé el trámite respectivo a la excepción previa presentada por el Dr. Domingo Garza Toscano en su calidad de apoderado de la parte demandada y se atenga a las consideraciones de la providencia de 30 de septiembre de 2019 dictada por la Sala Civil Familia de este Tribunal dentro del recurso de extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2015, para efectos de estudiar la determinación de la competencia territorial» (Negrilla fuera de texto).
Para ello, con base en lo resuelto en el recurso de revisión, memoró que «(…) se puede afirmar que existió un precedente en el cual se desvirtuó el argumento de desconocimiento del lugar de notificación de la parte demandada que adujó el demandante en el escrito introductorio de la demanda de divorcio, por lo cual, tal planteamiento debió ser tenido en cuenta por la Juez accionada para efectos de fundamentar las decisiones subsiguientes a la anulación del proceso, inclusive, la que respecta a las excepciones planteadas por el accionante y que denotan en la atribución de la competencia territorial», aunado a lo cual, esbozó que «(…) además del defecto procedimental absoluto que se enmarcó, se enrostra también el desconocimiento del precedente que dictó la Sala Civil – Familia de este Tribunal cuando en sede de revisión tuvo como probada la causal séptima contenida en el artículo 355 del C.G.P. por concluir que el demandante sí conocía el domicilio y lugar de notificación de la demandada en contravía de lo afirmado en los hechos de la demanda y en el interrogatorio de parte que se le efectuó, citando como pruebas, entre otras, la declaración juramentada del 17 de febrero de 2009 y el acta de conciliación del 30 de agosto de 2016 suscrita ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá dentro de la audiencia de regulación de alimentos».
3.- Impugnó la funcionaria convocada aduciendo que el Tribunal de Cartagena «no tuvo en cuenta las providencias de fecha 9 de agosto de 2021 [y] 26 de enero de 2022», ya que en la primera resolvió el «recurso mediante el cual propone la EXCEPCION PREVIA de FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, en el cual se resolvió No reponer la providencia recurrida, conforme a lo regula en el Art. 28 #2 del C. G. del P» y en la segunda «dispuso DECLARAR IMPROCEDENTE los recursos, interpuestos contra el auto adiado 9 (nueve) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno), conforme al Art. 318 inciso 4 del C. G. del P».
CONSIDERACIONES
1.- Se advierte que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que lo involucra, pues una de las determinaciones en las que fundó la presunta transgresión de derechos fundamentales en el fallo de primer grado, es precisamente, la sentencia emitida por esa misma Sala el 30 de septiembre de 2019 que en sede extraordinaria de revisión «DECLARÓ PROBADA la causal 7º de revisión, contemplada en el artículo 355 del Código General del Proceso»; por lo que se imponía la vinculación de esa autoridad a este trámite, como quiera que ya emitió concepto sobre el tema debatido y, en caso de encontrarse viable la concesión de la protección constitucional reclamada, podría verse cobijada con sus efectos.
Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2.- En consecuencia, se impone la «invalidez» de lo rituado, porque se tiene dicho que,
«[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 4 de febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS