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STC5721-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5721-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01186-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Nubia Díaz Bravo, Germán Camilo Cárdenas Díaz y Yorly Cardozo Vargas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacias y la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.
Solicitaron, entonces, resguardar los derechos esenciales de los accionantes Díaz Bravo y Cárdenas Díaz, y consecuencialmente, «dejar sin efectos el fallo [dictado el 4 de junio de 2015]… y declarar la nulidad de todo lo actuado desde el Auto Admisorio de la demanda de restitución que promoviera… Omar Castro».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En el juicio de restitución de tierras impulsado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de Omar Castro, al que se acumuló el de Hernando Acosta Pabón e Irma Beatriz Clavijo (en cuanto al primero, respecto del 50% de los predios «La Cabaña», «La Esperanza» y «La Primavera»; mientras que, de los segundos, frente a los inmuebles «Buenavista» y «Buenavista 1»; todos ubicados en el municipio de El Dorado, del departamento del Meta) y en el cual fungieron como opositores los accionantes María Nubia Díaz Bravo y Germán Camilo Cárdenas Díaz, surtidas las etapas de rigor, el 4 de junio de 2015 el Tribunal acusado dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones, a la vez que desestimó la oposición presentada por los últimos, tras considerar que no acreditaron un actuar con buena fe exenta de culpa en la adquisición de los fundos.
2.2. Mediante el copioso escrito de tutela, en concreto, los accionantes criticaron que en ese trámite se excluyó injustamente a las familias López Osorio y López Castañeda, quienes ostentaron el derecho de propiedad sobre el bien denominado «La Cabaña» y de cuya versión, rendida en el juicio de restitución de tierras que actualmente se adelanta por el 50% restante de esa heredad, se desprende que en aquel trámite se hizo incurrir en error al Tribunal convocado para que no los escuchara, lo cual, aducen, les impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa, especialmente al dejarse de practicar pruebas concluyentes para el buen suceso de su oposición, configurándose un evidente defecto fáctico, sumado a que aun cuando la sentencia recae sobre el 50% de ese predio, en marzo de 2017 se dispuso entregar la totalidad del mismo, contrariando tal determinación.
Destacaron que está satisfecho el presupuesto de la inmediatez en la proposición de este ruego tutelar, comoquiera que de la situación denunciada en precedencia sólo se enteraron al recibirse por la autoridad judicial, del 8 al 11 de marzo del año en curso, las versiones de los hermanos López en el otro juicio de restitución de tierras que actualmente se adelanta.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio indicó que, «[c]onforme a los hechos y pretensiones puestas de presente por los accionantes no se evidencia vulneración o afectación alguna de derechos fundamentales por parte de [ese] juzgado».
Resaltó que «vencido el período probatorio y en consonancia a lo previsto en los artículos 79 y 90 de la Ley 1448 del 2011[,] el 1° de julio de 2014 se dispuso remitir el expediente a la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que lo recibe el 8 de julio de 2014»; momento a partir del cual «se desligó del trámite procesal hoy puesto de presente, por lo que no tiene conocimiento del contexto de las decisiones atacadas».
2. La Agencia Nacional de Tierras – ANT, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, la Superintendencia de Notariado y Registro rogaron su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no son las competentes para atender el reclamo de los accionantes.
3. Miguel Ángel López Duarte, Luis Eduardo, María Inés, María Rosalba y Jesús David López Osorio coadyuvaron la solicitud de protección deprecando «[s]e Tutelen los derechos fundamentales, de la Familia LÓPEZ OSORIO, los cuales fueron vulnerados, al haberse [omitido] información relevante para que [ellos hicieran] parte dentro del proceso ante el Juzgado…, en donde se [les] vulneró el derecho de defensa y del debido proceso, por cuanto [tenían] unos derechos adquiridos con la medida cautelar que había sido decretada en el mes de abril del año 2013», máxime cuando nunca formularon allí desistimiento alguno.
4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deprecó «declarar improcedente y/o negar la solicitud de amparo constitucional», por la carencia de legitimación de los accionantes para promoverla «en favor de los hermanos López Osorio y López Castañeda, quienes eventualmente se verían afectados con la presunta omisión de convocarlos al proceso de restitución, durante la etapa administrativa», máxime cuando «no se aprecian circunstancias que lleven a considerar» que están impedidos de «acudir directamente al juez de tutelan, ni por qué puede tenerse a los accionantes o a su apoderado judicial como agentes oficiosos de estos».
De otro lado, manifestó que el reclamo «no supera el examen formal de procedibilidad, pues a pesar de concurrir a través de apoderado judicial de confianza, no exponen de qué manera este Tribunal desconoció una o varias de las garantías que rodean el núcleo esencial al debido proceso, pues fueron notificados oportunamente del inicio del proceso de restitución de tierras, designaron apoderado de confianza por medio del cual presentaron los argumentos y medios de prueba esbozados en su escrito de oposición, contaron con la posibilidad de controvertir los medios demostrativos allegados con la solicitud de restitución, presentaron sus alegaciones finales, incluso, contaron con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión para plantear las presuntas irregularidades ahora expuestas en la tutela, de modo que no acreditaron que la cuestión planteada al juez de tutela tenga una especial o evidente relevancia constitucional»; así mismo, «[i]ncumplen el presupuesto general de inmediatez, pues entre la sentencia cuestionada y la presentación de la tutela han transcurrido cerca de siete años, sin que se exponga, a ciencia cierta, qué ha impedido a los accionantes actuar con mayor oportunidad»; y «[t]ampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad pues de considerar que la sentencia incurrió en causal de nulidad alguna, así debió solicitarse al Tribunal, o eventualmente, y en el término previsto en el art. 92 de la L. 1448/2011, debió argumentar lo pertinente a través del recurso extraordinario de revisión (numeral octavo, art. 355 CGP)».
5. El Procurador Veinticinco Judicial II para Restitución de Tierras de Villavicencio indicó no haber intervenido en el juicio aquí reprochado, aunque lo viene haciendo en otro, con radicado 50001-31-21-001-2019-00510-00, «en la etapa de instrucción que se adelanta en el Juzgado Primero…, el cual no es objeto de la acción constitucional adelantada».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Así mismo, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del escrito de demanda y de las pruebas recaudadas, observa la Corte que los promotores cuestionan el fallo dictado el 4 de junio de 2015, en el cual la Colegiatura recriminada accedió a la demanda de restitución de tierras promovida a favor de Omar Castro, desestimó la oposición que formularon algunos de aquéllos y declaró no acreditada su buena fe exenta de culpa.
Con base en tales premisas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la emisión de esa providencia (4 de junio de 2015) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (18 de abril de 2022), transcurrió un término superior a seis (6) años, superándose, por mucho, el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia constitucional como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que, a pesar de las manifestaciones de los inconformes, la foliatura reporte la existencia de situación válida alguna que justifique tal tardanza, misma que por su holgura denota la ausencia de urgencia en el reclamo propuesto.
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC 5977, 15 may. 2015).
Nótese que la anterior conclusión no sufre alteración alguna aun teniendo en cuenta la data en que los quejosos aducen se hizo entrega del 100% del predio denominado «La Cabaña» (16 de marzo de 2017), pues desde tal momento han transcurrido cuatro (4) años, lapso también superior al ya referido de seis (6) meses; y en todo caso, en punto a las restantes alegaciones de los reclamantes (entre ellas, la supuesta falta de materialización de la sentencia y la aparente existencia de hechos sobrevinientes), oportuno es recordar, como de vieja data se tiene por sentado, que el término al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01), esto es, se itera, la sentencia emitida el 4 de junio de 2015, manifestación ésta suficiente para derruir, de tajo, los planteamientos con los que se buscó justificar la insatisfacción del mentado requisito para la procedibilidad del ruego tutelar.
3. Así, de no olvidar que la falta de acreditación de los presupuestos generales para la prosperidad de la salvaguarda, como aquí ocurre, constituye obstáculo infranqueable para que el fallador supralegal pueda ocuparse del fondo del reclamo entablado, basta lo atrás considerado para despachar adversamente la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS