STC5721 2022

MAYO

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STC5721-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5721-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01186-00  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por María Nubia  Díaz Bravo, Germán Camilo Cárdenas Díaz y  Yorly Cardozo Vargas contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacias y la  Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución  y Formalización de Tierras, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los promotores  del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección de sus garantías al debido proceso, defensa  e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.  

Solicitaron,  entonces, resguardar los derechos esenciales de los accionantes Díaz  Bravo y Cárdenas Díaz, y consecuencialmente, «dejar  sin efectos el fallo [dictado el 4 de junio de 2015]… y  declarar la nulidad de todo lo actuado desde el Auto Admisorio de la  demanda de restitución que promoviera… Omar Castro».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        En el juicio  de restitución de tierras impulsado por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas en favor de Omar Castro, al que se acumuló  el de Hernando Acosta Pabón e Irma Beatriz Clavijo (en  cuanto al primero, respecto del 50% de los predios «La Cabaña»,  «La Esperanza» y «La Primavera»; mientras  que, de los segundos, frente a los inmuebles «Buenavista»  y «Buenavista 1»; todos ubicados en el municipio de El  Dorado, del departamento del Meta)  y en el cual fungieron como opositores los accionantes María  Nubia Díaz Bravo y Germán Camilo Cárdenas Díaz,  surtidas las etapas de rigor, el 4 de junio de 2015 el Tribunal  acusado dictó sentencia, en la cual accedió a las  pretensiones, a la vez que desestimó la oposición  presentada por los últimos, tras considerar que no acreditaron  un actuar con buena fe exenta de culpa en la adquisición de  los fundos.  

2.2.        Mediante el  copioso escrito de tutela, en concreto, los accionantes criticaron  que en ese trámite se excluyó injustamente a las  familias López Osorio y López Castañeda, quienes  ostentaron el derecho de propiedad sobre el bien denominado «La  Cabaña»  y de cuya versión, rendida en el juicio de restitución  de tierras que actualmente se adelanta por el 50% restante de esa  heredad, se desprende que en aquel trámite se hizo incurrir en  error al Tribunal convocado para que no los escuchara, lo cual,  aducen, les impidió ejercer adecuadamente su derecho de  defensa, especialmente al dejarse de practicar pruebas concluyentes  para el buen suceso de su oposición, configurándose un  evidente defecto fáctico, sumado a que aun cuando la sentencia  recae sobre el 50% de ese predio, en marzo de 2017 se dispuso  entregar la totalidad del mismo, contrariando tal determinación.  

Destacaron que  está satisfecho el presupuesto de la inmediatez en la  proposición de este ruego tutelar, comoquiera que de la  situación denunciada en precedencia sólo se enteraron  al recibirse por la autoridad judicial, del 8 al 11 de marzo del año  en curso, las versiones de los hermanos López en el otro  juicio de restitución de tierras que actualmente se adelanta.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Villavicencio indicó que, «[c]onforme  a los hechos y pretensiones puestas de presente por los accionantes  no se evidencia vulneración o afectación alguna de  derechos fundamentales por parte de [ese] juzgado».  

Resaltó que  «vencido  el período probatorio y en consonancia a lo previsto en los  artículos 79 y 90 de la Ley 1448 del 2011[,] el 1° de  julio de 2014 se dispuso remitir el expediente a la Sala  Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá, que lo recibe el 8 de julio de 2014»;  momento a partir del cual «se  desligó del trámite procesal hoy puesto de presente,  por lo que no tiene conocimiento del contexto de las decisiones  atacadas».  

2.        La Agencia  Nacional de Tierras – ANT, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD,  la Superintendencia de Notariado y Registro rogaron su desvinculación  de este trámite por falta de legitimación en la causa  por pasiva, comoquiera que no son las competentes para atender el  reclamo de los accionantes.  

3.        Miguel Ángel  López Duarte, Luis Eduardo, María Inés, María  Rosalba y Jesús David López Osorio coadyuvaron la  solicitud de protección deprecando «[s]e  Tutelen los derechos fundamentales, de la Familia LÓPEZ  OSORIO, los cuales fueron vulnerados, al haberse [omitido]  información relevante para que [ellos hicieran] parte dentro  del proceso ante el Juzgado…, en donde se [les] vulneró  el derecho de defensa y del debido proceso, por cuanto [tenían]  unos derechos adquiridos con la medida cautelar que había sido  decretada en el mes de abril del año 2013»,  máxime cuando nunca formularon allí desistimiento  alguno.  

4.        La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá deprecó «declarar  improcedente y/o negar la solicitud de amparo constitucional»,  por la carencia de legitimación de los accionantes para  promoverla «en  favor de los hermanos López Osorio y López Castañeda,  quienes eventualmente se verían afectados con la presunta  omisión de convocarlos al proceso de restitución,  durante la etapa administrativa»,  máxime cuando «no  se aprecian circunstancias que lleven a considerar»  que están impedidos de «acudir  directamente al juez de tutelan, ni por qué puede tenerse a  los accionantes o a su apoderado judicial como agentes oficiosos de  estos».  

De otro lado,  manifestó que el reclamo «no  supera el examen formal de procedibilidad, pues a pesar de concurrir  a través de apoderado judicial de confianza, no exponen de qué  manera este Tribunal desconoció una o varias de las garantías  que rodean el núcleo esencial al debido proceso, pues fueron  notificados oportunamente del inicio del proceso de restitución  de tierras, designaron apoderado de confianza por medio del cual  presentaron los argumentos y medios de prueba esbozados en su escrito  de oposición, contaron con la posibilidad de controvertir los  medios demostrativos allegados con la solicitud de restitución,  presentaron sus alegaciones finales, incluso, contaron con la  posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión  para plantear las presuntas irregularidades ahora expuestas en la  tutela, de modo que no acreditaron que la cuestión planteada  al juez de tutela tenga una especial o evidente relevancia  constitucional»;  así mismo, «[i]ncumplen  el presupuesto general de inmediatez, pues entre la sentencia  cuestionada y la presentación de la tutela han transcurrido  cerca de siete años, sin que se exponga, a ciencia cierta, qué  ha impedido a los accionantes actuar con mayor oportunidad»;  y «[t]ampoco  se satisface el presupuesto de subsidiariedad pues de considerar que  la sentencia incurrió en causal de nulidad alguna, así  debió solicitarse al Tribunal, o eventualmente, y en el  término previsto en el art. 92 de la L. 1448/2011, debió  argumentar lo pertinente a través del recurso extraordinario  de revisión (numeral octavo, art. 355 CGP)».  

5.        El Procurador  Veinticinco Judicial II para Restitución de Tierras de  Villavicencio indicó no haber intervenido en el juicio aquí  reprochado, aunque lo viene haciendo en otro, con radicado  50001-31-21-001-2019-00510-00, «en  la etapa de instrucción que se adelanta en el Juzgado  Primero…, el cual no es objeto de la acción  constitucional adelantada».  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Así  mismo, se ha señalado que, en línea de principio, esta  acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo  que el funcionario adopte una decisión por completo desviada  del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a  tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Del escrito de  demanda y de las pruebas recaudadas, observa la Corte que los  promotores cuestionan el fallo dictado el 4 de junio de 2015, en el  cual la Colegiatura recriminada accedió a la demanda de  restitución de tierras promovida a favor de Omar Castro,  desestimó la oposición que formularon algunos de  aquéllos y declaró  no acreditada su buena fe exenta de culpa.  

Con base en tales  premisas, concluye la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la emisión de esa providencia (4  de junio de 2015)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala (18  de abril de 2022),  transcurrió un término superior a seis (6) años,  superándose, por mucho, el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia constitucional como razonable y  proporcional para activar este recurso excepcional, sin  que, a pesar de las manifestaciones de los inconformes, la foliatura  reporte la existencia de situación válida alguna que  justifique tal tardanza, misma que por su holgura denota la ausencia  de urgencia en el reclamo propuesto.  

…“no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC 5977, 15 may. 2015).  

Nótese  que la anterior conclusión no sufre alteración alguna  aun teniendo en cuenta la data en que los quejosos aducen se hizo  entrega del 100% del predio denominado «La  Cabaña»  (16  de marzo de 2017),  pues desde tal momento han transcurrido cuatro (4) años, lapso  también superior al ya referido de seis (6) meses; y en todo  caso, en punto a las restantes alegaciones de los reclamantes (entre  ellas, la supuesta falta de materialización de la sentencia y  la aparente existencia de hechos sobrevinientes),  oportuno es recordar,  como de vieja data se tiene por sentado, que el término al que  se refiere el presupuesto de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01), esto es, se itera, la  sentencia emitida el 4 de junio de 2015, manifestación ésta  suficiente para derruir, de tajo, los planteamientos con los que se  buscó justificar la insatisfacción del mentado  requisito para la procedibilidad del ruego tutelar.  

3.        Así,  de no olvidar que la falta de acreditación de los presupuestos  generales para la prosperidad de la salvaguarda, como aquí  ocurre, constituye obstáculo infranqueable para que el  fallador supralegal pueda ocuparse del fondo del reclamo entablado,  basta lo atrás considerado para despachar adversamente la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíense  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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