STC6047 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6047-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6047-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02330-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada  por Mariela de Jesús Castaño Ramírez contra la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración          de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente          conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso          declarativo laboral que tramitó contra Colpensiones, radicado          No. 76001-31-05-007-2015-00697-00.  

Solicita,  entonces, ordenar a la autoridad judicial convocada «dejar  sin efectos el ordinal segundo de la sentencia de casación  proferida (…)  el día 11 de agosto de 2021 (…)  para  que en su lugar [no  se declare la prescripción y] se  condene a la entidad demandada a reconocer las mesadas pensionales  desde el 06 de octubre de 1997 hasta el 30 de mayo de 2012»,  y de otro lado, «dejar  sin efectos el ordinal cuarto de la sentencia de casación  citada  (…) y  en su lugar se estudie la procedencia o no de los intereses  moratorios sobre las mesadas pensionales».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Previo  reclamo infructuoso al Instituto de Seguros Sociales, la accionante  exigió judicialmente a Colpensiones el reconocimiento y pago  de la pensión como sobreviviente de su compañero  permanente José Jesús Hernández, desde el 6 de  octubre de 1997, junto con los respectivos intereses de mora, proceso  conocido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali,  dentro del cual, en auto del 26 de enero de 2016 se tuvo por no  contestada la demanda por el Ministerio Público (Procuraduría  Regional del Valle) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado, y el 5 de febrero del mismo año se tomó la  misma determinación frente a la entidad pensional demandada,  

                              

2. El                  23 de febrero de 2016 la Procuraduría Delegada para los                  Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, se manifestó                  frente a la demanda y propuso la «excepción                  de prescripción»                  sobre las mesadas y/o acreencias laborales no reclamadas                  oportunamente y, una vez agotado el trámite de rigor, el 14                  de abril del mismo año el juez cognoscente dictó                  sentencia en que negó todas las pretensiones, decisión                  que la aquí inconforme apeló, pero fue confirmada                  íntegramente el 30 de junio siguiente por la Sala Laboral                  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.    

                              

2. Contra                  la precitada determinación la actora interpuso el recurso                  extraordinario de casación, por lo que el 11 de agosto de                  2021 la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación                  Laboral de esta Corte casó la misma, y en su lugar accedió                  a las pretensiones de la demanda, pero declarando extinguidas por                  prescripción las mesadas causadas desde «octubre                  de 1997 hasta la de mayo de 2012»,                  sin tampoco condenar por intereses moratorios.    

                              

2. Por                  vía de tutela se duele la promotora, en síntesis, que                  la Corporación accionada no debió declarar probada la                  excepción extintiva en comento, porque el ministerio público                  la alegó extemporáneamente, teniendo en cuenta que le                  aplican las mismas reglas procedimentales que a las partes, así                  mismo reprochó que no se reconocieran intereses de mora                  sobre las condenas, siendo que «una                  vez declarado el derecho pensional como pretensión                  principal, se debía continuar con el estudio de las                  pretensiones accesorias, dentro de las cuales estaba la solicitud                  de reconocimiento de intereses moratorios»,                  situaciones que quebrantan las garantías fundamentales                  invocadas.    

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali corroboró          que conoció del proceso criticado y que el 14 de abril de          2016 falló negando los pedimentos de la demanda, decisión          que el 30 de junio del mismo año confirmó su superior          funcional, pero una vez casada la precitada sentencia por la Corte          Suprema de Justicia, y regresado el expediente a ese estrado, dictó          auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y de liquidación          de costas y archivo.  

2.        Los  demás intervinientes guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, comoquiera que en el fallo cuestionado  se analizó detalladamente la declaratoria de la excepción  de prescripción y la oportunidad para interponerla y, de otro  lado, encontró que no se ordenó el pago de intereses  moratorios, porque ello no fue objeto de inconformidad en el recurso  extraordinario de casación.  

Destacó  que, debido a la pérdida del poder adquisitivo del dinero por  el paso del tiempo, en la sentencia criticada la autoridad accionada  reconoció la indexación de las condenas.  

La  presentó la actora reiterando los argumentos expuestos en el  libelo inicial, con énfasis en que no pretende el  reconocimiento de «derechos  netamente económicos»,  sino de sus prerrogativas fundamentales, ya que la Corporación  accionada desatendió el precedente de la Sala permanente de la  especialidad, que establece que a la intervención que el  Ministerio Público hace en procesos como el de la referencia,  le aplican las mismas reglas procesales de las partes.  

Resaltó  que el no reconocimiento de los intereses de mora sobre las condenas,  es una omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones de su  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, la accionante se duele de la sentencia de 11 de agosto de          2021, de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó          el fallo de 30 de junio de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su vez confirmó          la decisión del 14 de abril de ese mismo año del          Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para          en últimas acceder parcialmente a las pretensiones de la          demanda, dentro del proceso ordinario laboral que aquella promovió          contra Colpensiones; pues, en sentir de la promotora, no debió          declararse probada la excepción de prescripción sobre          varias de las mesadas de la pensión de sobreviviente que le          fue reconocida, porque la defensa fue propuesta extemporáneamente          por el Ministerio Público, y de otro lado, debió          accederse a los intereses de mora que sobre las condenas pidió          en la demanda.  

            

2. Con          base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene          vocación de prosperidad, toda vez que el proveído          censurado no se torna arbitrario, en efecto, la Corporación          judicial querellada, tras emitir la decisión con que casó          la decisión del Tribunal ad          quem,          procedió a dictar el respectivo fallo de instancia, en el que          partió por establecer que          «la          condición de beneficiaria de la pensión de          sobrevivientes de Castaño Ramírez fue aceptada          expresamente por el ISS hoy Colpensiones a través de la          Resolución 006064 de 1998 a través de la cual ordenó          pagar en su favor la indemnización sustitutiva de la pensión,          por manera que la convivencia de la actora con el causante          fallecido, queda por fuera del debate probatorio»,          en          seguida, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales para          causar el derecho a la prestación, encontró que «la          normatividad llamada a regir el asunto es el artículo 46 de          la Ley 100 de 1993, por ser la disposición vigente al momento          en que ocurrió el deceso, 6 de octubre de 1997»,          en          este contexto halló probados los requerimientos necesarios          para concluir que «la          actora          tiene derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada»,          y procedió a calcular el valor de la misma.  

Seguidamente,  observó que «el  agente del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal  concedida por el a  quo,  acorde con lo previsto en los artículos 16 y 74 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, propuso la excepción  de prescripción, actuación que encuentra soporte  adicional en lo enseñado por esta Sala de la Corte, entre  otras en sentencia CSJ SL2501-2018, que memoró las CSJ  SL15832-2014 y CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 32641, es por lo que, a  continuación, se procede a su estudio y decisión.  

La  demandante manifestó que, el 9 de enero de 1998 solicitó  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue  negada en resolución 006064 del 30 de noviembre de 1998,  (folio 11) con el argumento de que el afiliado, no reunió las  exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, además,  en ese acto administrativo le fue reconocida la calidad de  beneficiaria dado que se le otorgó la indemnización  sustitutiva. Además, manifestó  en  el hecho décimo tercero de la demanda, y  se corrobora a folios 12 a 16 el expediente,  que elevó nueva reclamación el 30 de junio de 2015,  de la que no obtuvo respuesta; no obstante con esta solicitud, acorde  con lo previsto en el art. 488, 489 del CST y 151 del CPTSS,  interrumpió el término de la prescripción en  relación con las mesadas pensionales causadas y exigibles tres  años antes.  

El  escrito introductorio se presentó el 15 de octubre del 2015  (f.° 20, cdno. de primera instancia), el auto admisorio de la  demanda se notificó a la entidad demandada, acorde con lo  normado en el parágrafo del art. 20 de la Ley 712 de 2001 que  modificó el art. 41 del CPTSS, por aviso recibido el 10 de  diciembre de 2015, por ende, se surtió el 18 de ese mes y año,  actuación con la cual se interrumpió judicialmente y de  forma eficaz el término prescriptivo de las mesadas  pensionales, por tratarse de una prestación vitalicia de pago  periódico, tal como lo enseñó esta Corte en  sentencia CSJ SL4340-2019.  

De  conformidad con lo explicado, se extinguieron por prescripción  las mesadas pensionales exigibles antes del  30 de junio de 2012,  que son las correspondientes a las mensualidades causadas entre  octubre de 1997 – mes del deceso del afiliado – y mayo de 2012  y así se declarará.  

Consecuentemente,  quedan a salvo y se condenará a la demandada a pagar a Mariela  de Jesús Castaño Ramírez el retroactivo de las  mensualidades pensionales, desde la de junio de 2012 incluida la  adicional de ese mes, hasta la de julio de 2021.  

A  continuación, la Sala de Casación en Descongestión  accionada calculó el monto del retroactivo de las mesadas  adeudadas a la demandante, pagadero junto con las mensualidades que  se sigan causando de forma vitalicia, y anotó que «teniendo  en cuenta que la parte actora no formuló reparo a la  absolución por intereses moratorios, la Sala se abstendrá  de estudiarlos por carecer de competencia».  

Finalmente  señaló que «de  conformidad con lo expuesto en sentencia CSJ SL359-2021, se ordenará  la indexación de la deuda, pues se trata simplemente de  reconocer la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el  trascurso del tiempo»,  cometido para el cual explicitó la fórmula a aplicarse.  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo  es una diferencia de criterio acerca de la procedencia o no de dar  curso a la excepción de prescripción planteada por el  agente del Ministerio Publico, empero, frente a ello el juzgador  expuso que la defensa había sido propuesta en la oportunidad  legal, acorde con la normativa y la jurisprudencia aplicable al  particular; así mismo, no se impuso condena al pago de  intereses de mora sobre los valores reconocidos en el fallo, porque  frente al particular la interesada no elevó inconformidad al  momento de apelar el fallo de primera instancia, lo que en  consecuencia no otorgó competencia a la Sala de Casación  accionada para pronunciare al respecto, al momento de emitir decisión  sustitutiva de la proferida por el Tribunal de segunda instancia,  situación a la que se agrega que, en todo caso, la decisión  oficiosa de la Corporación accionada de indexar el valor las  condenas, cubrió la pérdida del valor adquisitivo de  las mismas por el paso del tiempo, garantizando así los  derechos de la aquí interesada.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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