Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6047-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6047-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02330-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Mariela de Jesús Castaño Ramírez contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso declarativo laboral que tramitó contra Colpensiones, radicado No. 76001-31-05-007-2015-00697-00.
Solicita, entonces, ordenar a la autoridad judicial convocada «dejar sin efectos el ordinal segundo de la sentencia de casación proferida (…) el día 11 de agosto de 2021 (…) para que en su lugar [no se declare la prescripción y] se condene a la entidad demandada a reconocer las mesadas pensionales desde el 06 de octubre de 1997 hasta el 30 de mayo de 2012», y de otro lado, «dejar sin efectos el ordinal cuarto de la sentencia de casación citada (…) y en su lugar se estudie la procedencia o no de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Previo reclamo infructuoso al Instituto de Seguros Sociales, la accionante exigió judicialmente a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión como sobreviviente de su compañero permanente José Jesús Hernández, desde el 6 de octubre de 1997, junto con los respectivos intereses de mora, proceso conocido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del cual, en auto del 26 de enero de 2016 se tuvo por no contestada la demanda por el Ministerio Público (Procuraduría Regional del Valle) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y el 5 de febrero del mismo año se tomó la misma determinación frente a la entidad pensional demandada,
2. El 23 de febrero de 2016 la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, se manifestó frente a la demanda y propuso la «excepción de prescripción» sobre las mesadas y/o acreencias laborales no reclamadas oportunamente y, una vez agotado el trámite de rigor, el 14 de abril del mismo año el juez cognoscente dictó sentencia en que negó todas las pretensiones, decisión que la aquí inconforme apeló, pero fue confirmada íntegramente el 30 de junio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Contra la precitada determinación la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que el 11 de agosto de 2021 la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la misma, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, pero declarando extinguidas por prescripción las mesadas causadas desde «octubre de 1997 hasta la de mayo de 2012», sin tampoco condenar por intereses moratorios.
2. Por vía de tutela se duele la promotora, en síntesis, que la Corporación accionada no debió declarar probada la excepción extintiva en comento, porque el ministerio público la alegó extemporáneamente, teniendo en cuenta que le aplican las mismas reglas procedimentales que a las partes, así mismo reprochó que no se reconocieran intereses de mora sobre las condenas, siendo que «una vez declarado el derecho pensional como pretensión principal, se debía continuar con el estudio de las pretensiones accesorias, dentro de las cuales estaba la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios», situaciones que quebrantan las garantías fundamentales invocadas.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali corroboró que conoció del proceso criticado y que el 14 de abril de 2016 falló negando los pedimentos de la demanda, decisión que el 30 de junio del mismo año confirmó su superior funcional, pero una vez casada la precitada sentencia por la Corte Suprema de Justicia, y regresado el expediente a ese estrado, dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y de liquidación de costas y archivo.
2. Los demás intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, comoquiera que en el fallo cuestionado se analizó detalladamente la declaratoria de la excepción de prescripción y la oportunidad para interponerla y, de otro lado, encontró que no se ordenó el pago de intereses moratorios, porque ello no fue objeto de inconformidad en el recurso extraordinario de casación.
Destacó que, debido a la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo, en la sentencia criticada la autoridad accionada reconoció la indexación de las condenas.
La presentó la actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, con énfasis en que no pretende el reconocimiento de «derechos netamente económicos», sino de sus prerrogativas fundamentales, ya que la Corporación accionada desatendió el precedente de la Sala permanente de la especialidad, que establece que a la intervención que el Ministerio Público hace en procesos como el de la referencia, le aplican las mismas reglas procesales de las partes.
Resaltó que el no reconocimiento de los intereses de mora sobre las condenas, es una omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones de su demanda.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, la accionante se duele de la sentencia de 11 de agosto de 2021, de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo de 30 de junio de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su vez confirmó la decisión del 14 de abril de ese mismo año del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral que aquella promovió contra Colpensiones; pues, en sentir de la promotora, no debió declararse probada la excepción de prescripción sobre varias de las mesadas de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida, porque la defensa fue propuesta extemporáneamente por el Ministerio Público, y de otro lado, debió accederse a los intereses de mora que sobre las condenas pidió en la demanda.
2. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el proveído censurado no se torna arbitrario, en efecto, la Corporación judicial querellada, tras emitir la decisión con que casó la decisión del Tribunal ad quem, procedió a dictar el respectivo fallo de instancia, en el que partió por establecer que «la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Castaño Ramírez fue aceptada expresamente por el ISS hoy Colpensiones a través de la Resolución 006064 de 1998 a través de la cual ordenó pagar en su favor la indemnización sustitutiva de la pensión, por manera que la convivencia de la actora con el causante fallecido, queda por fuera del debate probatorio», en seguida, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales para causar el derecho a la prestación, encontró que «la normatividad llamada a regir el asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser la disposición vigente al momento en que ocurrió el deceso, 6 de octubre de 1997», en este contexto halló probados los requerimientos necesarios para concluir que «la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada», y procedió a calcular el valor de la misma.
Seguidamente, observó que «el agente del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal concedida por el a quo, acorde con lo previsto en los artículos 16 y 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, propuso la excepción de prescripción, actuación que encuentra soporte adicional en lo enseñado por esta Sala de la Corte, entre otras en sentencia CSJ SL2501-2018, que memoró las CSJ SL15832-2014 y CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 32641, es por lo que, a continuación, se procede a su estudio y decisión.
La demandante manifestó que, el 9 de enero de 1998 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en resolución 006064 del 30 de noviembre de 1998, (folio 11) con el argumento de que el afiliado, no reunió las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, además, en ese acto administrativo le fue reconocida la calidad de beneficiaria dado que se le otorgó la indemnización sustitutiva. Además, manifestó en el hecho décimo tercero de la demanda, y se corrobora a folios 12 a 16 el expediente, que elevó nueva reclamación el 30 de junio de 2015, de la que no obtuvo respuesta; no obstante con esta solicitud, acorde con lo previsto en el art. 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, interrumpió el término de la prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas y exigibles tres años antes.
El escrito introductorio se presentó el 15 de octubre del 2015 (f.° 20, cdno. de primera instancia), el auto admisorio de la demanda se notificó a la entidad demandada, acorde con lo normado en el parágrafo del art. 20 de la Ley 712 de 2001 que modificó el art. 41 del CPTSS, por aviso recibido el 10 de diciembre de 2015, por ende, se surtió el 18 de ese mes y año, actuación con la cual se interrumpió judicialmente y de forma eficaz el término prescriptivo de las mesadas pensionales, por tratarse de una prestación vitalicia de pago periódico, tal como lo enseñó esta Corte en sentencia CSJ SL4340-2019.
De conformidad con lo explicado, se extinguieron por prescripción las mesadas pensionales exigibles antes del 30 de junio de 2012, que son las correspondientes a las mensualidades causadas entre octubre de 1997 – mes del deceso del afiliado – y mayo de 2012 y así se declarará.
Consecuentemente, quedan a salvo y se condenará a la demandada a pagar a Mariela de Jesús Castaño Ramírez el retroactivo de las mensualidades pensionales, desde la de junio de 2012 incluida la adicional de ese mes, hasta la de julio de 2021.
A continuación, la Sala de Casación en Descongestión accionada calculó el monto del retroactivo de las mesadas adeudadas a la demandante, pagadero junto con las mensualidades que se sigan causando de forma vitalicia, y anotó que «teniendo en cuenta que la parte actora no formuló reparo a la absolución por intereses moratorios, la Sala se abstendrá de estudiarlos por carecer de competencia».
Finalmente señaló que «de conformidad con lo expuesto en sentencia CSJ SL359-2021, se ordenará la indexación de la deuda, pues se trata simplemente de reconocer la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el trascurso del tiempo», cometido para el cual explicitó la fórmula a aplicarse.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la procedencia o no de dar curso a la excepción de prescripción planteada por el agente del Ministerio Publico, empero, frente a ello el juzgador expuso que la defensa había sido propuesta en la oportunidad legal, acorde con la normativa y la jurisprudencia aplicable al particular; así mismo, no se impuso condena al pago de intereses de mora sobre los valores reconocidos en el fallo, porque frente al particular la interesada no elevó inconformidad al momento de apelar el fallo de primera instancia, lo que en consecuencia no otorgó competencia a la Sala de Casación accionada para pronunciare al respecto, al momento de emitir decisión sustitutiva de la proferida por el Tribunal de segunda instancia, situación a la que se agrega que, en todo caso, la decisión oficiosa de la Corporación accionada de indexar el valor las condenas, cubrió la pérdida del valor adquisitivo de las mismas por el paso del tiempo, garantizando así los derechos de la aquí interesada.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1