STC5441 2022

MAYO

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STC5441-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5441-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01571-01  

(Aprobado  en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Carmen Emilia Ochoa de Muñoz  instauró  en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior y del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de  esta ciudad, y demás involucrados en la causa penal nº  2016-00044-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, suplicó la protección  de las prerrogativas al «debido  proceso, igualdad, propiedad privada y derecho a la protección  de las personas de la tercera edad», para  que se ordenara a la autoridad enjuiciada dejar sin efectos la  sentencia emitida el 13 de mayo de 2021.  

En  compendio, adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de esta capital, declaró  la extinción del «derecho  de dominio del predio»  con matrícula inmobiliaria n° 50C-1570895, en el proceso  de la referencia, promovido por la Fiscalía Cuarenta y Tres  Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho de Dominio (27 abr. 2017); decisión que en segunda  instancia avaló el Superior (13 may. 2021), quien dispuso:  

«PRIMERO:  NO DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, conforme a lo motivado en este  proveído.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, que extinguió el derecho de  dominio del predio con matrícula inmobiliaria N°  50C-1570895, en lo que fue objeto de apelación, por las  consideraciones anteriormente motivadas.  

TERCERO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno».  

Sostuvo  que «el  proceso nunca [le] fue notificado, [se] enteró de este porque  [recibió] una llamada de la FISCAL 43 y [le] informa que  habían acabado de realizar un allanamiento al inmueble (…)»,  por  lo que afirmó «ese  día me enteré que antes ya habían realizado otro  allanamiento y que no había hallazgos, nunca se me comunicó  como dueña del inmueble lo que estaba ocurriendo, como cuando  recibí la llamada estaba convaleciente, contraté un  abogado para que se pusiera al frente del proceso».  

Aseveró  que «se  vulnera el debido proceso dado que como quedó consignado en  todas las instancias no [fue] avisada por autoridad alguna de los  allanamientos, a pesar de existir la información clara y  concreta en los contratos de arrendamiento (…)»,  máxime cuando «(…)  quien debía ejercer la defensa técnica no presentó  oportunamente los recursos en la etapa y escenario correspondiente  como es debido y sabido por un togado, en lugar de haberlo hecho  inoportunamente como sucedió en [su] caso».  

Alegó  que  «los  operadores judiciales accionados, prácticamente establecieron  que [debía] incurrir en prácticas de espionaje para  lograr evidencia que uso se le estaba dando a [su] bien inmueble,  cuando en los mismos fallos se dejó claro que se procedió  por parte de las autoridades fue por una fuente anónima (…)»  y  que  no  se tuvo en cuenta su «derecho  a la protección de las personas de la tercera edad»,  dado que a «los  operadores judiciales no les importo el hecho de ser una mujer adulta  mayor quien les estaba demostrando que por incapacidad física,  [su] rol de propietaria de los bienes arrendados se limitó a  visitar los mismos con el fin de recaudar los cánones de  arriendo, y verificar condiciones propias de habitabilidad de los  mismos, mas no se me puede obligar ejercer labores investigativas por  situaciones de las que no [tuvo] conocimiento sino hasta que [fue]  informada por parte de la fiscalía (…)».  

Aseguró  que en el decurso «se  vieran afectados [sus] derechos puesto que quien debía ejercer  la defensa técnica no presentó oportunamente los  recursos en la etapa y escenario correspondiente como es debido y  sabido por un togado, en lugar de haberlo hecho inoportunamente como  sucedió en [su] caso» y  frente a las reflexiones del ad  quem,  dijo que éste «no  fundamentó la nulidad, se limitó a enunciar su opinión  personal sobre la transgresión de los derechos de igualdad,  proporcionalidad y equidad, relacionada con la aplicación del  artículo 172 de la Ley 1708 de 2014».  

2.-  El Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  defendieron la legalidad de su proceder.  

La  Procuraduría 356 Judicial II para Asuntos Penales dijo que  «(…)  no  es posible advertir (…) que se haya vulnerado el derecho al  debido proceso, ni el derecho de defensa, por lo que las sentencias,  tanto del Juzgado como la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá deben mantenerse incólumes,  en virtud del principio de legalidad, acierto de la que están  revestidas las providencias judiciales, así como la de  seguridad jurídica».  

La  Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del  Interior pidió «negar  el amparo constitucional deprecado teniendo en cuenta que por la  acción u omisión de esta Cartera no se afectó  ningún derecho fundamental de la parte accionante»,  porque no tiene injerencia en el marco de sus competencias legales en  cuanto a lo requerido.  

La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE, destacó la  «improcedencia  de la acción de tutela por no existir “vía de  hecho judicial” no se ha demostrado el perjuicio irremediable,  ni daño irreparable».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó  la salvaguarda, tras apreciar que «quedaron  claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a  la solicitud de revocar el fallo que había declarado la  extinción de dominio sobre el predio de OCHOA DE MUÑOZ,  en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional  emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural,  como lo pretende la actora, máxime que, no se advierte la  configuración defecto alguno que habilite la procedencia del  amparo».  

2.-  Recurrió  la gestora con los mismos argumentos del escrito primigenio,  agregando que el veredicto del a  quo  (i)  «No  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni a  todos los derechos impetrados, impetrados, por error de hecho y de  derecho, en el examen y consideración de [su] petición»;  (ii)  «No  se tuvo en cuenta que los hechos [y]  están  endilgando responsabilidad como si la accionante hubiera obrado en  complicidad con las personas que asaltaron su buena fe»; (iii)  Se  niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno  goce de su  «derecho»  como  lo establece la ley;  y,  (iv)  Se  funda en «consideraciones»  inexactas cuando no totalmente erróneas.  

De  igual modo, resaltó que «En  el proceso seguido contra de la accionante, actuaron defensores que  le representaron precariamente, lo que denota la ausencia de defensa  técnica por falta de idoneidad, como quiera que se trata de un  proceso donde se encuentra comprometido el derecho fundamental a la  propiedad privada, el debido proceso y la protección de la  población de la tercera edad, al que en este caso y de  contera, se le niega por omisión de la defensa, la posibilidad  de la doble instancia, lo que conlleva a la violación del  debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la inviabilidad del  socorro y, por ende, la confirmación de lo opugnado, por las  razones que a continuación se exponen.  

2.-  Ab  initio,  pese a que la controversia se dirige también contra la  determinación del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (27  abr. 2017), esta Corporación analizará únicamente  la emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de esta capital (13 may. 2021), por ser la que definió  el asunto controvertido.  

Ahora  bien, en el sub  examine  se avizora que el fallo de la citada Colegiatura, no luce antojadizo,  ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a  una legítima exégesis de la normativa que rige la  materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una  congruente «apreciación»  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del plenario, en atención a que valoró  «razonablemente»  las pruebas obrantes en el infolio de cara a la «extinción  del derecho de dominio del predio con matrícula inmobiliaria  N° 50C-1570895, en lo que fue objeto de apelación».  

En  efecto, para solventar el debate suscitado, fijó el problema  jurídico, ciñéndolo a «establecer  si se presenta vulneración al debido proceso; la validez e  incidencia probatoria de las actas de allanamiento y registro; y si  las pruebas aportadas satisfacen o no los presupuestos para extinguir  el derecho de dominio»,  para seguidamente señalar en torno del primer ítem,  que:  

«El  argumento con el que el censor planteó la violación a  esta garantía constitucional, es la inaplicación del  inciso 5° del artículo 118 de la Ley 1708 de 2014, porque  el fallo se limitó a dar aplicación al artículo  172 para afirmar que quien está en mejores condiciones debe  obtener los medios de prueba necesarios para respaldar sus argumentos  y ello atenta contra los derechos de igualdad, proporcionalidad y  equidad, porque imperan las pruebas que presenta la justicia en  interpretación exegética sujetada a la presunción  de derecho, sin dar oportunidad de defensa  a quienes entregaron la tenencia de sus bienes a terceras personas,  basados en la buena fe ciega.  

El  artículo 118 prevé que la fase inicial tendrá  como propósito “(…) Buscar y recolectar las  pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe  exenta de culpa.”  

Esta  norma no es aplicable en este asunto porque la afectada no es tercera  de buena fe exenta de culpa, sino propietaria, así que no  puede ostentar las dos calidades y, en virtud de la sucesión  de su esposo es titular del derecho real desde el 8 de enero de 2015  cuando se registró la sucesión36 por eso no puede  considerarse tercera, por consiguiente se torna inane analizar los  aspectos de buena fe y exentos de culpa que no recaen en ella porque  es la dueña del inmueble y esta Corporación se ha  pronunciado de antaño sobre esta figura.37 Luego entonces no  hay vulneración del debido proceso, por inaplicación de  la referida norma como propuso el apelante.  

El  inconforme no explicó por qué considera que aplicar el  artículo 172 de la ley 1708 de 2014 quebranta los derechos de  igualdad, proporcionalidad y equidad. Afirmó sin fundamento  probatorio que imperaron las pruebas que presentó la justicia  en interpretación exegética sujetada a la presunción  de derecho, sin dar oportunidad de defensa a quienes entregaron la  tenencia de sus bienes a terceras personas, basados en la buena fe.  

Revisadas  las diligencias se observa que ese cuestionamiento lo hizo al  sustentar la alzada, cuando debió hacerlo en el juicio, en el  término de traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de  201438 pero no lo hizo, como tampoco en su escrito de oposición39  y pese a que se le confirió poder encontrándose el  proceso en la fase investigativa40 no impugnó el auto por  medio del cual la Fiscalía fijó la pretensión,  proponiendo lo que reservó para este momento procesal.  

No  fundamentó la nulidad, se limitó a enunciar su opinión  personal sobre la transgresión de los derechos de igualdad,  proporcionalidad y equidad, relacionada con la aplicación del  artículo 172 de la Ley 1708 de 2014. Ante ello, debe insistir  la Sala en que la apelación no es una instancia que permita  revivir las etapas del trámite a fin de que los intervinientes  expresen lo que omitieron sostener en cada fase de esta acción  y no debe limitarse el censor a invocar la nulidad, sino que debe  sustentarla, pero en este asunto, transcribió los derechos que  consideró conculcados, sin fundamentar la vulneración  que según su dicho se presenta (…).  

Al  no presentarse vulneración de los derechos fundamentales, no  tiene vocación de prosperidad la solicitud de nulidad que  invocó el togado, sin fundamento alguno y así se  decretará en la parte resolutiva de este proveído».  

En  lo que concierne con «la  validez e incidencia probatoria de las actas de allanamiento y  registro»,  dedujo:  

«En  este asunto se adelantaron dos allanamientos, el 9 de abril de 2014 y  el 18 de mayo de 2015, originados por orden de la Fiscalía  después de verificar lo informado por fuente humana anónima.  

Bajo  esos lineamientos, las pruebas que practican los funcionarios de la  policía judicial tienen validez y las comunican al ente Fiscal  a través de los informes y oficios, que, por lo tanto, son  susceptibles de valoración en esta acción, en la que no  sólo son pautas orientadoras.  

Además  de ello, las sentencias condenatorias proferidas en contra de María  del Socorro Trujillo Olarte, reseñan sobre el control de  legalidad que se adelantó a las capturas, decisión que  involucra los procedimientos del allanamiento, que en caso de no  cumplir los presupuestos de la Ley penal se declaran ilegales y los  aprehendidos recobran la libertad; pero como se cumplieron los  requisitos satisfactoriamente, el 10 de abril de 2014, el Juzgado 57  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá legalizó la captura de María del Socorro  Trujillo Olarte y Stiven Enrique Martínez Rodríguez42 y  fueron condenado por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá.  

Lo  propio sucede el 16 de octubre de 2015, respecto de la sentencia  emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá relacionada con los hechos sucedidos el 18 de mayo de  2015 que indicó que el Juzgado 57 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías en audiencia preliminar del 19 de mayo  de 2015 impartió legalidad tanto a la orden como al  procedimiento de registro y allanamiento del inmueble ubicado en la  calle 69 N° 22 – 12 apartamento 201 y por consiguiente a la  captura de Trujillo Olarte.  

Estas  pruebas documentales fueron trasladadas a esta acción en  virtud de la orden impartida de manera oficiosa por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, el 10 de enero de 2017, por lo tanto  cumplen los presupuestos de validez que exige el artículo 156  de la Ley 1708 de 2014 y fueron sometidas a contradicción, sin  que el apelante presentara los reproches que elevó a través  del recurso de alzada y que se analizan en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho de contradicción, más no  porque sean del resorte de la segunda instancia.  

Situación  que por demás permite invitar al profesional del derecho a que  presente oportunamente los recursos en la etapa y escenario  correspondiente como es debido y sabido por él, en lugar de  hacerlo inoportunamente como sucede en este asunto. Además, un  aparte de la norma que hace alusión al control de legalidad  fue declarada inexequible en la sentencia C-516 de 2015 (…).  

Otro  argumento que esgrimió el apoderado es que pese a la  independencia de la acción penal con este trámite  guardan una estrecha correlación inescindible y no acepta la  tesis del fallador relativa a que es responsabilidad de la afectada  probar dentro de esta acción; en esa medida lo demostrado en  el proceso penal no es plena prueba para decidir de fondo, en su  sentir debieron analizarse como exigen los artículos 13 inciso  primero, 23,27 y 153 de la ley 1708 de 2014 y los artículos  28,29,228 y 230 de la Constitución Nacional.  

El  artículo 28 de la Constitución Política hace  referencia a la inviolabilidad del domicilio, figura aplicable en el  ámbito penal, no en esta acción; el artículo 228  define las características de la administración de  justicia y el 230 indica el sometimiento de los jueces al imperio de  la ley; normas que citó el apelante sin motivarlas en  concreto, las cuales han sido observadas en este trámite, en  el que no se ha afectado la privacidad del domicilio de la afectada,  se ha dado prevalencia al derecho sustancial y tanto la Fiscalía  como el Juzgado de primera instancia acataron esas normas, la  equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la  doctrina.  

No  se trata de citar normas sino de justificar su aplicación y  observación al caso, o caso contrario demostrar cómo  fueron inaplicadas, pero el trámite y las decisiones  proferidas dentro del mismo han acatado el debido proceso, así  mismo dieron prevalencia a la norma Constitucional, la ley 1708 de  2014 y demás normas concordantes, al igual que a los criterios  auxiliares de la actividad judicial, garantizando los derechos del  afectado, valorando las pruebas en conjunto y asignando a cada una su  aporte en el trámite y las decisiones adoptadas, diferente es  que el fallo no sea favorable a las pretensiones del censor, quien no  indicó con precisión la exégesis que anunció,  como tampoco puntualizó qué jueces aplican las pruebas  aportadas por la Fiscalía como inamovibles.  

En  esa medida el apelante efectuó afirmaciones sin ahondar en  ellas y carentes de respaldo probatorio que en nada atacan la  sentencia confutada, lo que impide desconocer su descontento con la  misma».  

Bajo  ese derrotero, enunció la falta de precisión del  extremo «apelante»  frente a la endilgada inobservancia de los funcionarios judiciales en  torno a las normas invocadas, y esgrimió:  

«Se  desconoce el fundamento bajo el cual el recurrente admite la referida  característica de esta acción, sin embargo advera que  la acción penal con este trámite guardan una estrecha  correlación inescindible, cuando tienen finalidades y  procedimientos diferentes; claro que en la extinción de  dominio la Fiscalía tiene la carga de investigar y el afectado  por su parte debe demostrar los hechos en los que funda suoposición,  tal como lo prevé el artículo 152 de la Ley 1708 de  2014, cuyo inciso final dispone:  

“Cuando  el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar  el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar  extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba  presentados por la Fiscalía General de la Nación,  siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las  causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal  efecto.”  

Dicho  aparte normativo conlleva a que en algunos casos los fallos se basen  en la valoración de las pruebas aportadas por la Fiscalía,  bien por la ausencia probatoria por parte de la afectada; o porque  las que la titular del derecho real aporta no desvirtúan las  allegadas por dicho ente, sin que por ello pueda concluirse como lo  hace el censor, que los operadores de justicia consideran las pruebas  del investigador como inobjetables, incontrastables, asumiéndolas  como legalmente practicadas; porque si la afectada por medio de su  apoderado demuestra que no fueron hallados estupefacientes en su  propiedad no se configuraría la causal de procedencia (…).  

Es  del caso precisar que el togado interviene en este asunto desde la  fijación provisional de la pretensión y acudió  al recurso de alzada en la sentencia, y se vislumbra falta de  precisión respecto de la inobservancia por parte de los  operadores jurídicos frente a las citadas normas y en esas  condiciones esta Corporación no puede emitir un  pronunciamiento cuando desconoce por qué para el apelante  fueron desconocidas.  

Contrario  sensu, el diligenciamiento desmiente las proposiciones del  recurrente, ya que permite observar el cumplimiento de las normas  constitucionales, sustanciales y procesales que rigen esta acción.  Por las anteriores consideraciones no es viable invalidar lo actuado,  dado que no se observa transgresión de derechos ni leyes  vigentes en el transcurso del trámite.  

Dado  que el censor reiteró que en su sentir las medidas cautelares  no son necesarias en este trámite, el tema fue objeto del  respectivo control, así que debe remitirse al artículo  87 de la Ley 1708 de 2014 ya que fue el legislador quien previó  su finalidad y en cumplimiento del artículo 230 de la  Constitución Nacional la Fiscalía y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, aplicaron la normatividad que las rige, por ser  procedente, lo cual desvirtúa sus planteamientos de que se  obró en contravía de la Carta Magna. Por lo tanto, no  se configura la pretendida nulidad».  

Posteriormente,  con esas bases y con apoyo en el material suasorio que reposa en el  dossier,  analizó la causal del numeral 5º del artículo 16  de la Ley 1708 de 2014, concluyendo:  

«La  valoración conjunta del material probatorio deja al  descubierto que Carmen Emilia Ochoa de Muñoz explotó  lícitamente su propiedad, a través del arriendo a sus  tres arrendatarios Gloria Amézquita, quien vivía en el  tercer piso, María del Socorro Trujillo Olarte, Cruzana García  Zuluaga y Arnoldo Delgado Cote, quienes residían en el segundo  piso114 limitándose a cobrar los cánones de  arrendamiento, por eso sólo acudió ante la autoridad  para obtener la restitución del inmueble por parte de Arnoldo  Delgado Cote y Cruzana García Zuluaga porque no le pagaban el  canon mensual y en definitiva pagaron un mes nada más.  

María  del Socorro Trujillo Olarte era reconocida en el sector como “La  Negra”y desde que llegó al inmueble se percató de  ello, pagaba cumplida el arriendo y como sabía que la titular  del derecho real no ejercía vigilancia alguna lo usó  para fines ilícitos en dos oportunidades diferentes, y los  vecinos no le informaban a la propietaria por temor, tal como lo  precisó el ciudadano que acudió a la autoridad.  

El  desplazamiento de Carmen Emilia Ochoa de Muñoz obedecía  a un fin económico que la arrendataria observó, pero no  para averiguar sobre su conservación, pago oportuno de  servicios y destinación lícita, por eso ni siquiera  subía al segundo piso, sino que esperaba en el mezanine y  luego se regresaba, no es verosímil que permaneciera una hora  o una hora y media como afirmó porque también dijo que  su salud no se encontraba en óptimas condiciones y quien la  acompañaba Ramiro Alberto Corrales manifestó que le  colaboraba en subir porque las escaleras eran empinadas y ella tenía  inconveniente en las piernas para ascender; luego entonces no es  creíble que se le dificultara subir pero pudiera esperar una  hora de pie aseando».  

Ello,  en atención a que:  

«El  reiterativo comportamiento de la arrendataria en el apartamento 201  es una actividad ilegal, que atenta contra los fines de conservación  y explotación de la propiedad conforme a la función  social y ecológica, tal como establece nuestro ordenamiento  jurídico; este concepto fue definido por la Corte  Constitucional:  

“La  función social se traduce en la necesidad de que el  propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando  sistemas racionales de explotación y tecnologías que se  adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización  de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación  y la protección ambiental. La inexplotación del bien o  su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la  violación del principio de la función social de la  propiedad y autoriza naturalmente la extinción del dominio del  propietario improvidente o abusivo”  [Sentencia  C-389 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell]  

Del  material suasorio se advierte que la ausencia de la propietaria fue  determinante para que la Trujillo Olarte utilizara el bien como medio  para realizar actividades ilícitas que generaron inseguridad  en el barrio donde habita, al punto de generar temor en los vecinos».  

Finalmente,  en punto del «deber  de vigilancia»  y la «edad»  que soporta la precursora, apostilló que,  

«Propuso  el inconforme que por la edad, no se debió exigir de forma  extrema el cuidado de la propiedad; argumento que carece de respaldo  normativo, ya que la ley no impide que una persona de 67 años  -que tenía Carmen Emilia Ochoa de Muñoz en el 2014-  arriende su propiedad y en esa medida tampoco restringe por ese  aspecto el deber de vigilancia; por lo tanto, así como Carmen  Emilia Ochoa de Muñoz arrendaba en forma directa, sin apoyarse  en sus hijos, o en una inmobiliaria, en esa misma medida tenía  posibilidad de cuidar su inmueble sin concentrarse únicamente  en lo económico, independientemente de la edad que tenga, ya  que no se demostró padecer demencia senil o una enfermedad  mental que limite su capacidad y mengue su voluntad.  

El  artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 define esta acción  como “…una consecuencia patrimonial de actividades  ilícitas o que deterioran gravemente la moral social,  consistente en la declaración de titularidad a favor del  Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin  contraprestación ni compensación de naturaleza alguna  para el afectado”.  

En  esa medida la afectada a través de su apoderado tenía  posibilidad de desvirtuar las pretensiones de la Fiscalía, si  pese a su diligente cuidado del apartamento la arrendataria lo usó  para fines ilícitos, contaba con la posibilidad de denunciar  para pedir el apoyo de las autoridades, pero no demostró  haberlo hecho.  

El  fallo ni la ley exigen un cuidado especial del inmueble a Carmen  Emilia Ochoa de Muñoz, que se desplazaba cada mes a cobrar el  arriendo era suficiente para que observara si estaba cuidado, si  pagaban servicios y el uso dado al mismo por los arrendatarios, pero  su interés no fue atender esos aspectos, sino cobrar el  arriendo, concentrándose netamente en lo económico, por  eso prefería quedarse en el mezanine en lugar de ir al  apartamento a golpear directamente, adelantando un acto de  verificación personal, para determinar si había algún  olor fuerte que le permitiera establecer que allí habían  estupefacientes o detectar alguna anomalía, sin que demostrara  que le resultaba imposible cumplir ese propósito; Ochoa de  Muñoz demostró que su énfasis fue cobrar el  cánon mensual y sólo para eso acudía al predio  (…)».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se verifica en la resolución  confutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de  los hechos; y  al  margen de que la Sala o la suplicante la compartan o no, la misma no  puede tildarse de sesgada o caprichosa, ya que avalada en el contexto  particular que evidenciaba el  paginario  no  fue el producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

3.-  En lo atinente a las  demás manifestaciones de la demanda superlativa, reiteradas en  la impugnación, no se desconoce que Ochoa de Muñoz,  quien dijo ser «una  mujer rayando los 70 años»,  debido a su rango de edad ostentaría la calidad de «sujeto  de especial protección»;  empero, sumado al hecho que no aportó prueba alguna que  determine esa circunstancia; esa condición, aun demostrada,  per  se,  no hace viable el socorro.  

Se  afirma ello, porque se predica la  inexistente  de transgresión a las demás garantías  imploradas, dado que no se colma la exigencia de la «subsidiariedad»,  toda  vez que  en  lo atañedero con la presunta «indebida  notificación por parte del juzgado accionado en la causa  penal»  y con la supuesta «falta  de defensa técnica»  en esa lid,  previamente debe exhibir ante iudex  de  extinción de dominio esas inquietudes y pedimentos, para que  sea él quien resuelva el asunto.  

Memórese  que este mecanismo excepcional no es una «instancia»  para anticiparse a la adopción de pronunciamientos sobre temas  que no se han sometido al escrutinio del juez natural, en las  condiciones y términos que se propone en esta vía.  

4.-  Finalmente, si la querellante estima que el actuar de sus apoderados  en el litigio objetado, en los que edifica su «falta  de defensa técnica»,  entrañan la comisión de conductas disciplinarias, es a  ella a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades  competentes, porque esta senda no ha sido estatuida con ese fin, ya  que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Magistratura, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021, citadas en  STC3150-2022).  

5.-  Como colofón, se  refrendará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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