STC5452 2022

MAYO

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STC5452-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5452-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01184-00  

(Aprobado  en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Lizbeth  Elena Arrieta Quintero contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por las  autoridades convocadas, en el curso del declarativo de  responsabilidad civil que inició contra la  Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, la Seccional Bolívar  de esa entidad y el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja  (rad. n.º 2020-00138), toda vez que se rechazó el libelo  y se confirmó esa resolución al resolver la apelación,  pese a que, en su criterio, subsanó de forma adecuada lo  requerido en la inadmisión.  

2.   En tal  virtud, pidió, en compendio, ordenar a «la  Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Cartagena la  revocatoria de la providencia de 12 de octubre de 2021 y en  sustitución proferir un proveído que revoque el rechazo  de la demanda contenido en el auto de fecha 14 de diciembre del 2020,  proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

A la fecha de  discusión del asunto, no se habían allegado  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el declarativo de responsabilidad civil que inició la  pretensora (rad.  n.º 2020-00138),  por confirmar, en segunda instancia, el rechazo de la demanda,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.   La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.    Caso  concreto  

3.1. En efecto, el  conocimiento de esa acción constitucional correspondió  a esta Sala de Casación Civil, la cual se admitió el  pasado 18 de febrero de 2022 y se ordenó correr el traslado de  rigor, luego de lo cual se profirió fallo desestimatorio  STC2261-2022,  2 mar., rad. n.º 2022-00544, tras colegir que «no  advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales invocadas por la accionante»,  dado que:  

«(…)  el  Tribunal cuestionado en su auto del 21 de octubre de 2021, expuso los  argumentos por los cuales compartía la decisión del  juez a-quo, que no eran otros más, que exigir el cumplimiento  de una de las causales contempladas en el canon 85 del estatuto  procesal civil, y fue el mandatario de la demandante quien ninguna  declaración hizo frente a este requerimiento;  independientemente que se comparta o no el raciocinio efectuado por  el funcionario cuestionado, la decisión como se dejó  visto, se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa o  antojadiza, ninguna vía de hecho entonces se encuentra que  haga procedente la orden de amparo».  

3.2.        Conforme con  ello, deviene diáfano para la Corte que las súplicas de  estas causas son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan,  por igual, a combatir el contenido de los proveídos expedidos  por las citadas autoridades, en el marco del proceso verbal reseñado,  aspecto que ya fue zanjado en la decisión que viene de  memorarse.  

Sobre el  particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

3.3.  Con todo,  también se evidencia que la censora, a través de  apoderado, formuló impugnación frente a la  determinación que allí se dictó, concedida con  auto del 11 de marzo de 2022 ante la Sala de Casación Laboral,  la cual se encuentra pendiente de definición –de acuerdo  con la información consignada en el sistema de gestión  judicial–, por lo que, aun en ese escenario, aquella conserva  la posibilidad de plantear sus argumentos, lo que refuerza la  inviabilidad de este mecanismo.  

Lo anterior,  máxime si se tiene en cuenta que, para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado –que es la instancia que se surte, a la fecha, en el rad.  n.º 2022-00544–,  la revisión e incluso la insistencia, en caso de que esta  acción sea negada, últimos instrumentos procedentes  ante el Tribunal Constitucional, como el órgano que pone fin  al debate sobre la protección de los derechos fundamentales  invocados.  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio y definición  del juez constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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