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STC5452-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5452-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01184-00
(Aprobado en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lizbeth Elena Arrieta Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas, en el curso del declarativo de responsabilidad civil que inició contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, la Seccional Bolívar de esa entidad y el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja (rad. n.º 2020-00138), toda vez que se rechazó el libelo y se confirmó esa resolución al resolver la apelación, pese a que, en su criterio, subsanó de forma adecuada lo requerido en la inadmisión.
2. En tal virtud, pidió, en compendio, ordenar a «la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Cartagena la revocatoria de la providencia de 12 de octubre de 2021 y en sustitución proferir un proveído que revoque el rechazo de la demanda contenido en el auto de fecha 14 de diciembre del 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
A la fecha de discusión del asunto, no se habían allegado intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el declarativo de responsabilidad civil que inició la pretensora (rad. n.º 2020-00138), por confirmar, en segunda instancia, el rechazo de la demanda, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Caso concreto
3.1. En efecto, el conocimiento de esa acción constitucional correspondió a esta Sala de Casación Civil, la cual se admitió el pasado 18 de febrero de 2022 y se ordenó correr el traslado de rigor, luego de lo cual se profirió fallo desestimatorio STC2261-2022, 2 mar., rad. n.º 2022-00544, tras colegir que «no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante», dado que:
«(…) el Tribunal cuestionado en su auto del 21 de octubre de 2021, expuso los argumentos por los cuales compartía la decisión del juez a-quo, que no eran otros más, que exigir el cumplimiento de una de las causales contempladas en el canon 85 del estatuto procesal civil, y fue el mandatario de la demandante quien ninguna declaración hizo frente a este requerimiento; independientemente que se comparta o no el raciocinio efectuado por el funcionario cuestionado, la decisión como se dejó visto, se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa o antojadiza, ninguna vía de hecho entonces se encuentra que haga procedente la orden de amparo».
3.2. Conforme con ello, deviene diáfano para la Corte que las súplicas de estas causas son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a combatir el contenido de los proveídos expedidos por las citadas autoridades, en el marco del proceso verbal reseñado, aspecto que ya fue zanjado en la decisión que viene de memorarse.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
3.3. Con todo, también se evidencia que la censora, a través de apoderado, formuló impugnación frente a la determinación que allí se dictó, concedida con auto del 11 de marzo de 2022 ante la Sala de Casación Laboral, la cual se encuentra pendiente de definición –de acuerdo con la información consignada en el sistema de gestión judicial–, por lo que, aun en ese escenario, aquella conserva la posibilidad de plantear sus argumentos, lo que refuerza la inviabilidad de este mecanismo.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado –que es la instancia que se surte, a la fecha, en el rad. n.º 2022-00544–, la revisión e incluso la insistencia, en caso de que esta acción sea negada, últimos instrumentos procedentes ante el Tribunal Constitucional, como el órgano que pone fin al debate sobre la protección de los derechos fundamentales invocados.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS