STC6015 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6015-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6015-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02047-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 26 de octubre de 20211,  en la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Lea  Barranco contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala  de Casación Laboral y la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario con radicado nº 2017-00067.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y «expectativa  legítima»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Para  sustentar su petición, relató en síntesis, que  previo reclamo ante la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-, promovió juicio ordinario laboral con el fin  de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez, teniendo en cuenta la pérdida del 57.33% de su  capacidad laboral con fecha de estructuración el 22 de marzo  de 2008, en el que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Valledupar en sentencia de 28 de junio de 2017, condenó a la  demandada al pago de la prestación, decisión que revocó  el Tribunal Superior de esa ciudad el 18 de junio de 2018.  

Inconforme,  presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala  de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral con sentencia SL2358-2021 de 8 de junio de 2021, dispuso no  casar el fallo de segunda instancia.  

Adujo  que las Corporaciones accionadas incurrieron en desconocimiento del  precedente constitucional, en especial de la sentencia SU442-2016 que  unificó el criterio referente al principio de la condición  más beneficiosa, pues en su caso era procedente realizar el  estudio de su solicitud a partir del Acuerdo 049 de 1990, e  igualmente indicó se desechó el precedente de esta  Corporación contendido en las sentencias STC8260-2018,  STC7210-2017, STC7217-2017 y STC10041-2017, en casos de idénticos  supuestos facticos y jurídicos, situación lesiva de sus  garantías superiores.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se  declaren  nulas  [las sentencias cuestionadas] y  se  acceda a ordenar de manera inmediata a Colpensiones, el pago de la  pensión de invalidez a [su]  favor, desde el 22 de marzo del 2008, fecha de estructuración  de la invalidez, indexando el valor de las mesadas pensionales  causadas desde la fecha de reconocimiento hasta la fecha de su  cancelación final».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral  defendió la legalidad de su proceder e informó que la  razón para que no saliera avante el recurso extraordinario  consistió en que el demandante no demostró haber  cotizado las semanas exigidas en le Ley 860 de 2003, es decir 50 en  los tres años anteriores a la fecha de estructuración  de su estado de invalidez.  

Agregó  que se estudió la posibilidad de aplicar el principio de la  condición más beneficiosa, teniendo en cuenta el  criterio desarrollado por la Sala permanente a partir de la  providencia SL2358-2017 que le asigna una temporalidad limitada, sin  embargo, se desechó el ataque formulado por el actor, porque  en el tiempo de vigencia de la mencionada condición, no se  encontró probado el requisito de acumulación de semanas  que pretendía, aspecto advertido, además en la  sentencia SL1686-2021.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), pidió su  desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica  para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida; siendo Colpensiones la  entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.  

3.  Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto  o vulneración de las prerrogativas invocadas, además  porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo  no puede constituirse en una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  la solicitud de amparo, argumentando que no se demostró la  vulneración a los derechos fundamentales invocados, dentro del  proceso ordinario que pudiera endilgársele a las autoridades  accionadas, y porque además, lo pretendido por el accionante  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente,  resultando improcedente fundamentar la queja constitucional en las  discrepancias de criterio del actor frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante insistió en el desconocimiento del precedente  constitucional y la fuerza vinculante que tiene el mismo y afirmó,  que contrario a lo manifestado por la Sala de Casación Penal,  se encuentran acreditados «los  argumentos de procedibilidad de la presente Acción de Tutela,  que advierten la conculcación de derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor  Carlos Eduardo Lea Barranco pretende que, a través de este  mecanismo excepcional se dejen sin efecto las decisiones de segunda  instancia y casación, proferidas en el proceso ordinario que  inició contra Colpensiones y, en su lugar, se ordene a esa  Administradora efectuarle el pago de la pensión de invalidez  desde el 22 de marzo de 2008.  

Su  censura radica, según expone, en el desconocimiento del  precedente judicial por parte de las Salas accionadas, en especial la  sentencia SU442 de 2016 que unificó el criterio sobre la  aplicación al principio de la condición más  beneficiosa en pensiones de invalidez y, al respecto, considera que  en  su caso era procedente realizar el estudio de su solicitud de  conformidad a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990.  

3. El  análisis de la presente solicitud de amparo se circunscribirá  a la sentencia SL82890-2021 proferida por la Sala de Descongestión  nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 8 de junio de  2021, pues  con ella se dirimió la controversia y, ese es el criterio que  se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.  

Estudiada  la aludida decisión, observa la Sala que problema jurídico  a determinar fue, si de conformidad con el principio de la condición  más beneficiosa fue acertado que el fallador de segundo grado  negara la pensión de invalidez por riesgo común, sin  acudir a lo consagrado en el artículo 6 del Acuerdo 049 de  1990, además, cuando el recurrente se encuentra diagnosticado  con cáncer.  

Para  solventar la controversia, expuso lo señalado por la Sala de  Casación Laboral permanente frente al principio de la  condición más beneficiosa, precisando que la aplicación  del mismo obedecía a la posibilidad de las personas que,  teniendo una situación jurídica concreta, pudieran  transitar temporalmente, entre una normatividad anterior y una nueva,  con el fin de satisfacer los requisitos mínimos necesarios  para causar el derecho.  

Para  tal efecto, se refirió a la sentencia SL1686-2021 la cual  memoró las características de la condición más  beneficiosa enumeradas en la SL2358-2017, y aclaró,  

«[R]esulta  esencial advertir, una vez más, que la temporalidad de su  aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con  el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de  2003, pues el propósito de ese principio no radica en  perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley  100 de 1993, sino en construir un puente de amparo que, durante tres  años, cobije a los afiliados que hayan reunido la densidad de  semanas de cotización que prevé el artículo 39  de la Ley 100 de 1993, incluso después de que entrara en  vigencia el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, de manera  que, una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen  común, puedan acceder a la prestación correspondiente»  

Al  respecto, destacó que solo en los eventos en los que se  hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el  26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, era posible  remitirse a la normativa inmediatamente anterior, acudiendo al  principio de la condición más beneficiosa, para  determinar si se lograba consolidar el derecho a la pensión de  invalidez.  

En  virtud de ello, consideró que el razonamiento del Tribunal era  desacertado, habida cuenta que la invalidez del demandante se  estructuró en el 2008, esto es, fuera del interregno  mencionado, por tanto, no era factible estudiar la causación  del derecho acogiendo el mencionado principio, siendo inviable la  aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no  obstante, explicó que dicho error no comportaba el quiebre de  la sentencia recurrida, como quiera que, en sede de instancia se  llegaría a la misma conclusión de no reconocer la  prestación reclamada por el actor, en la medida que no era  procedente aplicarle el principio.  

Posteriormente  agregó:  

«  [T]ampoco  es de recibo el argumento referente a la obligatoriedad de estudiar  la causación del derecho pensional conforme a los postulados  de los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por el  contrario, su causación debió estudiarse solamente con  base en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y no fue  objeto de discusión durante el proceso el hecho de que el  actor no cumplió con las exigencias allí previstas,  esto es, cincuenta semanas cotizadas dentro de los últimos  tres años anteriores a la FEI, que se fijó en el día  22 de marzo de 2008.  

En  cuanto al denunciado desconocimiento de lo regulado en los artículos  1.1, 2 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos,  relativa a la «protección especial que merecen los  pacientes con diagnóstico de cáncer», argumento  con el cual el recurrente considera que podrían obviarse otras  consideraciones de tipo legal, para estudiar los requisitos  pensionales que estima que le favorecerían en su pretensión,  debe decirse que la aparición de ese tópico en el  proceso, como fuente fáctica del derecho pensional, apenas se  viene a plantear ante esta sede judicial, pues la primera vez que se  mencionó la presencia de una patología como la que  ahora alega fue ante el Tribunal, pero con un fin muy ajeno a  modificar las pretensiones, pues lo que entonces se buscaba era la  prelación sobre otros radicados en turno, para la adopción  de una pronta decisión de segundo grado».  

4.  De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  impugnada habrá de ser confirmada, porque  no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los  yerros alegados por el accionante y que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción, pues la Sala de Descongestión  accionada soportó su decisión en la aplicación  de la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la  Sala de Casación Laboral Permanente y el razonable  entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, encontrando  que no era posible aplicar el principio de la condición más  beneficiosa, dado que la estructuración de la pérdida  de capacidad laboral del actor se produjo en marzo de 2008, esto es  fuera del lapso fijado para acceder a dicho principio -26  de diciembre de 2003 a 26 de diciembre de 2006-.  

5.  Ahora bien, referente al desconocimiento del precedente  constitucional alegado por el peticionario, en especial de la  sentencia SU442-2016 es pertinente memorar lo señalado por la  Sala de Casación Laboral, frente al apartamiento de los  lineamientos fijados en esa decisión:  

«Ahora  bien, no desconoce esta Sala la posición que ha sostenido la  Corte Constitucional en cuanto al tema, en sentencias como la CC SU  442-2016 y a otros fallos de tutela recogidos en la CC SU442-2016 que  permite en aplicación del principio de la condición más  beneficiosa la utilización de un esquema normativo más  antiguo que el inmediatamente anterior; no  obstante, se aparta de la misma  con  apoyo en el criterio jurisprudencial actual de la Corporación,  donde se han expuestos las razones que llevan a ello, entre otras en  las providencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL2664-2020 y CSJ SL1938-2020.  

En  esta última, adujo frente a la fuerza vinculante del  precedente constitucional, que «los  principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación  debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos  superiores valiosos para los individuos y la sociedad-»,  aclarando  que la transgresión y desconocimiento del precedente  constitucional, únicamente se predica respecto de las  decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de  constitucionalidad que son vinculantes y obligatorias en razón  de sus efectos erga omnes, y no de aquellas que derivan de los fallos  de tutela, también conocidos como precedente en vigor, pero  que le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla  con el deber de trasparencia y argumentación suficiente,  debido a sus efectos «inter partes».  (SL5360-2021,  reiterada en la SL1362-2022). (Negrillas de esta Sala).  

6.  Además, para  esta Sala es ineludible el respeto por las decisiones judiciales,  máxime cuando provienen de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo. Postura que  se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los  precedentes STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct).  (STC3514-2022).  

7. De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación asignada a esta Sala el 5 de          mayo de 2022.      

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