Asistente Jurídico Inteligente
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STC6015-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6015-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02047-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de octubre de 20211, en la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Lea Barranco contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2017-00067.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «expectativa legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Para sustentar su petición, relató en síntesis, que previo reclamo ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, promovió juicio ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la pérdida del 57.33% de su capacidad laboral con fecha de estructuración el 22 de marzo de 2008, en el que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar en sentencia de 28 de junio de 2017, condenó a la demandada al pago de la prestación, decisión que revocó el Tribunal Superior de esa ciudad el 18 de junio de 2018.
Inconforme, presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL2358-2021 de 8 de junio de 2021, dispuso no casar el fallo de segunda instancia.
Adujo que las Corporaciones accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, en especial de la sentencia SU442-2016 que unificó el criterio referente al principio de la condición más beneficiosa, pues en su caso era procedente realizar el estudio de su solicitud a partir del Acuerdo 049 de 1990, e igualmente indicó se desechó el precedente de esta Corporación contendido en las sentencias STC8260-2018, STC7210-2017, STC7217-2017 y STC10041-2017, en casos de idénticos supuestos facticos y jurídicos, situación lesiva de sus garantías superiores.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se declaren nulas [las sentencias cuestionadas] y se acceda a ordenar de manera inmediata a Colpensiones, el pago de la pensión de invalidez a [su] favor, desde el 22 de marzo del 2008, fecha de estructuración de la invalidez, indexando el valor de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de reconocimiento hasta la fecha de su cancelación final».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder e informó que la razón para que no saliera avante el recurso extraordinario consistió en que el demandante no demostró haber cotizado las semanas exigidas en le Ley 860 de 2003, es decir 50 en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez.
Agregó que se estudió la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta el criterio desarrollado por la Sala permanente a partir de la providencia SL2358-2017 que le asigna una temporalidad limitada, sin embargo, se desechó el ataque formulado por el actor, porque en el tiempo de vigencia de la mencionada condición, no se encontró probado el requisito de acumulación de semanas que pretendía, aspecto advertido, además en la sentencia SL1686-2021.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.
3. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas, además porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo, argumentando que no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales invocados, dentro del proceso ordinario que pudiera endilgársele a las autoridades accionadas, y porque además, lo pretendido por el accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente, resultando improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del actor frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en el desconocimiento del precedente constitucional y la fuerza vinculante que tiene el mismo y afirmó, que contrario a lo manifestado por la Sala de Casación Penal, se encuentran acreditados «los argumentos de procedibilidad de la presente Acción de Tutela, que advierten la conculcación de derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Eduardo Lea Barranco pretende que, a través de este mecanismo excepcional se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia y casación, proferidas en el proceso ordinario que inició contra Colpensiones y, en su lugar, se ordene a esa Administradora efectuarle el pago de la pensión de invalidez desde el 22 de marzo de 2008.
Su censura radica, según expone, en el desconocimiento del precedente judicial por parte de las Salas accionadas, en especial la sentencia SU442 de 2016 que unificó el criterio sobre la aplicación al principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez y, al respecto, considera que en su caso era procedente realizar el estudio de su solicitud de conformidad a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990.
3. El análisis de la presente solicitud de amparo se circunscribirá a la sentencia SL82890-2021 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 8 de junio de 2021, pues con ella se dirimió la controversia y, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.
Estudiada la aludida decisión, observa la Sala que problema jurídico a determinar fue, si de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa fue acertado que el fallador de segundo grado negara la pensión de invalidez por riesgo común, sin acudir a lo consagrado en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, además, cuando el recurrente se encuentra diagnosticado con cáncer.
Para solventar la controversia, expuso lo señalado por la Sala de Casación Laboral permanente frente al principio de la condición más beneficiosa, precisando que la aplicación del mismo obedecía a la posibilidad de las personas que, teniendo una situación jurídica concreta, pudieran transitar temporalmente, entre una normatividad anterior y una nueva, con el fin de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.
Para tal efecto, se refirió a la sentencia SL1686-2021 la cual memoró las características de la condición más beneficiosa enumeradas en la SL2358-2017, y aclaró,
«[R]esulta esencial advertir, una vez más, que la temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003, pues el propósito de ese principio no radica en perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, sino en construir un puente de amparo que, durante tres años, cobije a los afiliados que hayan reunido la densidad de semanas de cotización que prevé el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, incluso después de que entrara en vigencia el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, de manera que, una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente»
Al respecto, destacó que solo en los eventos en los que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, era posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior, acudiendo al principio de la condición más beneficiosa, para determinar si se lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez.
En virtud de ello, consideró que el razonamiento del Tribunal era desacertado, habida cuenta que la invalidez del demandante se estructuró en el 2008, esto es, fuera del interregno mencionado, por tanto, no era factible estudiar la causación del derecho acogiendo el mencionado principio, siendo inviable la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no obstante, explicó que dicho error no comportaba el quiebre de la sentencia recurrida, como quiera que, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión de no reconocer la prestación reclamada por el actor, en la medida que no era procedente aplicarle el principio.
Posteriormente agregó:
« [T]ampoco es de recibo el argumento referente a la obligatoriedad de estudiar la causación del derecho pensional conforme a los postulados de los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por el contrario, su causación debió estudiarse solamente con base en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y no fue objeto de discusión durante el proceso el hecho de que el actor no cumplió con las exigencias allí previstas, esto es, cincuenta semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la FEI, que se fijó en el día 22 de marzo de 2008.
En cuanto al denunciado desconocimiento de lo regulado en los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativa a la «protección especial que merecen los pacientes con diagnóstico de cáncer», argumento con el cual el recurrente considera que podrían obviarse otras consideraciones de tipo legal, para estudiar los requisitos pensionales que estima que le favorecerían en su pretensión, debe decirse que la aparición de ese tópico en el proceso, como fuente fáctica del derecho pensional, apenas se viene a plantear ante esta sede judicial, pues la primera vez que se mencionó la presencia de una patología como la que ahora alega fue ante el Tribunal, pero con un fin muy ajeno a modificar las pretensiones, pues lo que entonces se buscaba era la prelación sobre otros radicados en turno, para la adopción de una pronta decisión de segundo grado».
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, porque no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados por el accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Sala de Descongestión accionada soportó su decisión en la aplicación de la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala de Casación Laboral Permanente y el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, encontrando que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, dado que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor se produjo en marzo de 2008, esto es fuera del lapso fijado para acceder a dicho principio -26 de diciembre de 2003 a 26 de diciembre de 2006-.
5. Ahora bien, referente al desconocimiento del precedente constitucional alegado por el peticionario, en especial de la sentencia SU442-2016 es pertinente memorar lo señalado por la Sala de Casación Laboral, frente al apartamiento de los lineamientos fijados en esa decisión:
«Ahora bien, no desconoce esta Sala la posición que ha sostenido la Corte Constitucional en cuanto al tema, en sentencias como la CC SU 442-2016 y a otros fallos de tutela recogidos en la CC SU442-2016 que permite en aplicación del principio de la condición más beneficiosa la utilización de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior; no obstante, se aparta de la misma con apoyo en el criterio jurisprudencial actual de la Corporación, donde se han expuestos las razones que llevan a ello, entre otras en las providencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL2664-2020 y CSJ SL1938-2020.
En esta última, adujo frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, que «los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-», aclarando que la transgresión y desconocimiento del precedente constitucional, únicamente se predica respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad que son vinculantes y obligatorias en razón de sus efectos erga omnes, y no de aquellas que derivan de los fallos de tutela, también conocidos como precedente en vigor, pero que le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, debido a sus efectos «inter partes». (SL5360-2021, reiterada en la SL1362-2022). (Negrillas de esta Sala).
6. Además, para esta Sala es ineludible el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct). (STC3514-2022).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación asignada a esta Sala el 5 de mayo de 2022.