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STC6147-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC6147-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00100-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Hernando José Saade Urueta le instauró al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a Diana Sánchez García, Asofondos, la Gobernación del Magdalena, el Juzgado Segundo Laboral de San Marta, Porvenir S.A., Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial, la Unidad de Carrera Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, la Procuraduría Provincial y la Defensoría de Familia.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, petición, igualdad, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada por tener la condición de pre pensionado, mínimo vital y pensión de vejez», para que se ordenara al estrado censurado restablecer y respetar «su condición de prepensionado establecida en la resolución 013/18. A efectos de que se mantenga como consolidados los derechos prepensionales de acuerdo con ese acto administrativo ejecutoriado» y, en consecuencia, dispusiera su reintegro al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o de superior jerarquía, hasta que le sea reconocida la pensión de vejez.
En compendio adujo que tiene 63 años de edad y desde el 4 de enero 1999 ha desempeñado múltiples empleos en la Rama Judicial, el último como Secretario del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, hasta el 28 de febrero de pasado, con cuyo sueldo cubría sus necesidades básicas y las de su familia.
Sostuvo que como informó al titular de dicho despacho que le faltaban 172,9 semanas, «menos de 3 años» para completar las 1.300 que exige la ley para reclamar su «pensión», éste expidió la Resolución n° 013 de 30 de abril de 2018; sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante Acuerdo CSJMA21-196 de diciembre de 2021, elaboró la lista de elegibles para dicho cargo.
Aseveró que el funcionario cuestionado el 21 de enero de 2021 inició de manera oficiosa actuación administrativa tendiente a definir el estado de vacancia del puesto de Secretario, así como su situación de prepensionado, para lo cual solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura certificar los «cargos» actuales con que contaba esa dependencia sin comunicarle la previa protección que le otorgó, y lo requirió junto a Porvenir S.A., para que obtener la historia laboral.
Precisó que «vía telefónica rindió el informe de las gestiones adelantadas y le comunicó que había iniciado una demanda laboral contra Porvenir S.A., a efectos de obtener la “INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN”», empero, el 26 de enero de 2022 aquel nombró a Diana Sánchez García como secretaria del Juzgado y dejó sin efectos «mis derechos adquiridos de pre pensionado y que él mismo me había otorgado».
Señaló que con la anterior determinación «el juzgado accionado, desconoció y omitió acatar el sin número de precedentes jurisprudenciales de las altas cortes», razón por la que el 15 de febrero elevó petición tendiente a que le mantuviera el status que le había reconocido, manifestándole, además, que no tiene otra alternativa económica o laboral; no obstante, pero este le contestó que sobre su condición prevalece el «derecho» que tiene la persona designada con ocasión del concurso de méritos, lo que en su sentir, transgrede sus prerrogativas.
2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena indicó que « procedió a la revisión de la base de datos del personal del Distrito Judicial de Santa Marta, vislumbrando que el señor SAADE URUETA desempeñaba el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito Grado Nominado del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta en provisionalidad, el cual se encuentra ocupado actualmente en propiedad por la señora DIANA PATRICIA SANCHEZ GARCIA, quien concursó y aprobó la Convocatoria Nº 4 la cual se adelantó mediante el Acuerdo No. CSJMAA17-206 del 6 de octubre de 2017».
Diana Patricia Sánchez García se opuso al resguardo, arguyendo que a ella le asiste un justo mérito y tiene a cargo 3 hijas menores.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial dijo que «no se encuentra probada la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos que se invocan como fundamentales y que permita utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, por lo cual desde solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. (…). Es dable señalar, que la señora DIANA SÁNCHEZ GARCÍA ocupo el primer lugar en la lista de elegibles, correspondiéndole a los despachos acatar y respetar el orden de provisión plaza por quien ganó el concurso de méritos. Por lo que, el cumplimiento de dicha lista debe ser suficiente motivo legal para desvincular del cargo al hoy accionante, en razón a que al lado de sus derechos se encuentra el de aquellos trabajadores vinculados en propiedad, el cual prevalece».
La Procuraduría Provincial de San Marta, la Gobernación del Magdalena, Asofondos y Colpensiones alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó que «no tiene vinculación laboral por Hernando José Saade».
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta comunicó que el accionante «presentó proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S.A y COLPENSIONES, repartido a este despacho el día 21 de enero de 2022, bajo el radicado 47-001-31-05-002-2022-00008-00, que como quiera que se advirtió que la demanda presentaba falencias, las mismas fueron señaladas en auto de fecha 11 de febrero de 2022, subsanada la demanda en termino se procedió a su admisión el día primero de marzo de 2022, se surtieron por parte del despacho las notificaciones a las demandadas, y para este momento se encuentra corriendo el termino de traslado a la parte pasiva».
El Primero de Familia de Santa Marta declaró que Hernando José Saade laboró allá hasta el 7 de marzo pasado, ya que por «resolución No. 003 del 26 de enero de 2022 proferida por este despacho, se definiera una situación jurídica otorgada en virtud de Resolución 013 del 30 de abril de 2018 proferida por este mismo Juzgado y se hizo un nombramiento en propiedad en virtud del concurso de méritos Convocatoria No. 4 anunciada mediante el Acuerdo CSJMAA17-206 del 6 de octubre de 2017, comunicado mediante Acuerdo No. CSJMAA21-196 del 16 de diciembre de 2021».
Rogó «NEGAR el amparo pues el juzgado siempre actuó conforme (informó la situación del señor Hernando Saade al Consejo de la Judicatura, se le requirió para que informara su situación pensional, a lo que guardó silencio, se le pidió que informara la Resolución de pensión, guardó silencio, se le requirió nuevamente, y guardó silencio, se le notificó la Resolución que dejó sin efecto la resolución inicial de prepensionalidad, y guardó silencio, se le dio respuesta a la petición y guardó silencio), con lo cual el despacho amén del actuar silencioso del quejoso no ha actuado sino conforme a derecho».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el ruego porque el actor no cumplió con las condiciones para acceder al status de «prepensionado» y la salvaguarda no cumple con el requisito de la subsidiariedad.
Impugnó el querellante iterando los argumentos del escrito genitor, agregando que el auxilio «se promovió como mecanismo TRANSITORIO y no subsidiario, en concordancia con las disposiciones que regulan la tutela como amparo constitucional; esa corporación, se limita con simpleza y sin ningún tipo de argumentación jurídica a mencionar que el sr. SAADE URUETA, no INTERPUSO los recursos de ley contra el acto que ordena el despido del cargo que ocupaba en la Rama Judicial, lo que implica que la sentencia impugnada está inmersa en falsa motivación por carencia de motivos, por cuanto los actos administrativos de facultad discrecional no son sujetos de los recursos administrativos (…)».
Además, que «si bien no cumple con el monto mínimo en su cuenta para pensionarse de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ya superó las semanas exigidas que le permitirán beneficiarse de la garantía de pensión mínima, pues, en el último reporte allegado, certificó que cuenta con 1.127.1 sumándose el bono pensional que cotizó estando al servicio del Departamento del Magdalena, para tal efecto, le faltaban 172.9 semanas, menos de tres (3) años para obtener las 1300 semanas y así, obtener la pensión mínima de vejez en el RAIS. Así las cosas, el Dr. SAADE URUETA se encuentra dentro del rango de protección constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, advierte la Sala que si bien la presente «acción de tutela» fue interpuesta por un exempleado de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, correspondería a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimirla de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (ATC1541-2021), también lo es que bajo dicho precepto el a quo inicialmente la remitió al Consejo de Estado, quien repelió la competencia y se lo devolvió; entonces, en aplicación a los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen este tipo de actuaciones, y para evitar la dilación del asunto, se asume el conocimiento en sede de impugnación.
2. De entrada se anuncia que la sentencia de primera instancia será ratificada, toda vez que el amparo suplicado no satisface el requisito de la «subsidiariedad», además de no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite su procedencia transitoria.
2.1. En efecto, Hernando José Saade Urueta reprocha la Resolución n° 003 de 26 de enero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta dispuso dejar sin efecto «la protección por prepensionalidad reconocida mediante Resolución No. 013 del 30 de abril de 2018 expedida por este mismo despacho a favor del señor HERNANDO JOSÉ SAADE URUETA (…)» y, consecuencialmente, nombre en propiedad «en el cargo de SECRETARIA NOMINADA DE CIRCUITO DEL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA, MAGDALENA, a la señora DIANA PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA (…), en virtud del concurso de méritos convocatoria No. 4 anunciada mediante el acuerdo CSJMAA17-206 del 6 de octubre de 2017, comunicado mediante ACUERDO No. CSJMAA21-196 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2021, cargo que venía ejerciendo en provisionalidad el señor HERNANDO JOSÉ SAADE URUETA».
No obstante, como de manera reiterada lo ha predicado esta Corporación (STC5112-2021, STL 4219-2021 y STC11408-2021), dicho debate debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, aserción que se refuerza con el hecho de no acreditarse por Saade Urueta la existencia del «perjuicio irremediable» que aduce.
En ese sentido, si a su juicio, con la directriz cuestionada se le vulneraron los derechos invocados, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario consagrado por el legislador, que para el caso examinado es el consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar el acto administrativo criticado mediante la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que, además, si lo estima pertinente, podrá pedir medidas cautelares, conforme lo prevé el canon 230 ídem.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
«Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama” (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y STC11408-2021).
Así mismo, que,
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…)”.
el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021).
2.2. Ahora, pese a que el tutelante afirmó incoar la acción «como mecanismo transitorio», porque su hogar no tiene «alternativa económica diferente a mi sueldo, toda vez que de mi único ingreso lo constituida el salario que devengaba en la Rama judicial (…)» dicha circunstancia, per se, no constituye un «perjuicio irremediable» que abra paso a la ayuda superlativa o que permita tener por superado el «requisito de la «subsidiariedad», dado que no va más allá de ser un enunciado, al paso que no «acreditó» la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas.
En relación con el «perjuicio irremediable» esta Corte ha dicho, que «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).
3. Sin que se hagan necesarias otras disquisiciones, se mantendrá incólume el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS