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STC6149-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6149-2022
Radicación n.º 17001-22-13-000-2022-00078-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “M” de 27 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió “A” contra el Juzgado (…) de Familia de esa ciudad y el director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº “2018-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en el curso de la ejecución por alimentos seguida en su contra por “G” -en representación de sus menores hijos “J” y “F”- (rad. n.º “2018-00000”), toda vez que «SIN JUSTIFICACION», se le impidió salir del país.
2. Como fundamentos fácticos expuso, que el 30 de marzo del año en curso, al pasar por migración en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, pues viajaría junto a sus descendientes a la ciudad de Cancún – México, el respectivo funcionario al revisar su pasaporte le informó que existía registro de «IMPEDIMENTO DE SALIR DEL PAIS POR PARTE DEL JUZGADO (…) DE FAMILIA DE “M”», perdiendo el vuelo y quebrantando sus prerrogativas superiores, «comoquiera que desconocía algún proceso que estuviera pendiente».
Finalmente refirió, que como no sabía que existía un litigio en su contra, pues de lo contrario, hubiera comparecido al mismo a ejercer su derecho de defensa y contradicción, «NADIE SE PUEDE OBLIGAR A LO IMPOSIBLE».
3. En tal virtud, solicitó «Ordenar a las accionadas NO QUINTAR (SIC) MI DERECHO A MOVILIZARME O SALIR Y ENTRAR A MI PAIS, para poder TRABAJAR», así como «COMPULSAR COPIAS A LA PROCURADURIA Y CONTROL INTERNO» para que se «ABR[A] PROCESO DICIPLINARIO (SIC)» en contra de los convocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC, solicitó la desvinculación de esa entidad de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no tiene la competencia para atender de manera favorablemente (sic) las pretensiones de la (sic) accionante, pues evidentemente son de instancia judicial», si en cuenta se tiene que el solicitante tiene impedimento para salir del país conforme medida cautelar notificada a esa dependencia mediante oficio No. (…) de fecha 6 de julio de 2018, proveniente del Juzgado (…) de Familia de “M”.
2. El estrado querellado solicitó denegar el amparo por inexistencia de vulneración, tras considerar que los argumentos en que el actor sustenta su reclamo constitucional son «falaces y temerarios», dado que fue debidamente enterado del inicio del pleito en el año 2018 y, por ende, de la restricción para salir del país allí decretada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “M” declaró improcedente el resguardo por incumplir con el presupuesto general de la subsidiariedad, «al haber soslayado el actor los mecanismos ordinarios para confutar la actuación judicial que censura en defensa de sus intereses», pese a conocer de la existencia del proceso, descuido que basta para negar el amparo, «pues no es dable al funcionario constitucional pronunciarse sobre supuestos fácticos y jurídicos que no han sido de conocimiento de la autoridad que adelanta el proceso que se cuestiona, luego que la acción de tutela no representa una vía judicial alternativa o paralela, salvo que resulte necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable», lo cual no está demostrado en el presente caso.
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso ejecutivo de alimentos promovido en contra del gestor del amparo por “G” (rad. n.º “2018-00000”), al prohibirle salir del país como medida cautelar.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, ésta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que el pretensor no ejerció ningún medio de defensa frente al proveído de 20 de junio de 2018, a través del cual el Juzgado (…) de Familia de “M” libró orden de apremio en su contra por las cuotas alimentarias debidas a sus pequeños hijos, y decretó la prohibición de salir del país hasta tanto no se preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria (v. gr., excepciones previas vía reposición, y excepciones de mérito), conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso, pese a las inconformidades que arguye en esta sede excepcional, en relación con lo allí dispuesto.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, entre otras).
3.2. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por el recurrente, máxime cuando a diferencia de lo esbozado por el inconforme, fue debidamente enterado del inicio del litigio coercitivo el 21 de noviembre de 2018 (folio 45 del expediente digital), donde existe constancia de haber recibido personalmente copia de la demanda y sus anexos, por lo que mal puede ahora argumentar que desconocía la existencia del decurso y, por ende, de la prohibición de salir del país allí ordenada, pues, se itera, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Consideración adicional.
Por lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud del accionante relacionada con la compulsa de copias para que se investigue el comportamiento de los convocados, pues sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás, que si el interesado «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se confirmará el fallo desestimatorio de primera instancia, en tanto el resguardo invocado no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.