STC6149 2022

MAYO

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STC6149-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6149-2022  

Radicación  n.º  17001-22-13-000-2022-00078-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de “M” de  27 de abril de 2022, dentro  de la acción de tutela que promovió “A”  contra  el Juzgado  (…) de Familia de esa ciudad y  el  director de la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia -UAEMC,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de  alimentos nº “2018-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, actuando  en nombre propio, reclamó  la protección de sus garantías esenciales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en el  curso de la ejecución por alimentos seguida en su contra por  “G” -en representación de sus menores hijos “J”  y “F”- (rad. n.º “2018-00000”), toda vez  que «SIN  JUSTIFICACION»,  se le impidió salir del país.  

2.        Como  fundamentos fácticos expuso, que el 30 de marzo del año  en curso, al pasar por migración en el aeropuerto El Dorado de  Bogotá, pues viajaría junto a sus descendientes a la  ciudad de Cancún – México, el respectivo funcionario al  revisar su pasaporte le informó que existía registro de  «IMPEDIMENTO  DE SALIR DEL PAIS POR PARTE DEL   JUZGADO (…) DE FAMILIA DE  “M”»,  perdiendo  el vuelo y quebrantando sus prerrogativas superiores, «comoquiera  que desconocía algún proceso que estuviera pendiente».  

Finalmente  refirió, que como no sabía que existía un  litigio en su contra, pues de lo contrario, hubiera comparecido al  mismo a ejercer su derecho de defensa y contradicción, «NADIE  SE PUEDE OBLIGAR A LO IMPOSIBLE».  

3.        En  tal virtud, solicitó «Ordenar  a las accionadas NO QUINTAR (SIC)  MI  DERECHO A MOVILIZARME O SALIR Y ENTRAR A MI PAIS, para poder  TRABAJAR», así  como «COMPULSAR  COPIAS A LA PROCURADURIA Y CONTROL INTERNO» para  que se «ABR[A]     PROCESO DICIPLINARIO (SIC)»  en  contra de los convocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC,  solicitó la desvinculación de esa entidad de las  presentes diligencias por falta de legitimación en la causa  por pasiva, toda vez que «no  tiene la competencia para atender de manera favorablemente (sic)  las pretensiones de la (sic)  accionante,  pues evidentemente son de instancia judicial», si  en cuenta se tiene que el solicitante tiene impedimento para salir  del país conforme medida cautelar notificada a esa dependencia  mediante oficio No. (…) de fecha 6 de julio de 2018,  proveniente del Juzgado (…) de Familia de “M”.  

2.   El  estrado querellado solicitó denegar el amparo por inexistencia  de vulneración, tras considerar que los argumentos en que el  actor sustenta su reclamo constitucional son «falaces  y temerarios»,  dado que fue debidamente enterado del inicio del pleito en el año  2018 y, por ende, de la restricción para salir del país  allí decretada.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “M” declaró  improcedente el resguardo por incumplir con el presupuesto general de  la subsidiariedad, «al  haber soslayado el actor los mecanismos ordinarios para confutar la  actuación judicial que censura en defensa de sus intereses»,  pese  a conocer de la existencia del proceso, descuido que basta para negar  el amparo, «pues  no es dable al funcionario constitucional pronunciarse sobre  supuestos fácticos y jurídicos que no han sido de  conocimiento de la autoridad que adelanta el proceso que se  cuestiona, luego que la acción de tutela no representa una vía  judicial alternativa o paralela, salvo que resulte necesaria para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable»,  lo cual no está demostrado en el presente caso.  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, insistiendo en los  argumentos esbozados en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso ejecutivo de alimentos promovido en contra del gestor  del amparo por “G”  (rad. n.º “2018-00000”), al prohibirle salir del  país como medida cautelar.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, ésta se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito  de esta excepcional herramienta constitucional de protección.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.   Revisadas las diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que  el pretensor no ejerció ningún medio de defensa frente  al proveído de 20 de junio de 2018, a través del cual  el Juzgado (…) de Familia de “M” libró  orden de apremio en su contra por las cuotas alimentarias debidas a  sus pequeños hijos, y decretó la prohibición de  salir del país hasta tanto no se preste garantía  suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria (v.  gr.,  excepciones previas vía reposición, y excepciones de  mérito), conforme a lo previsto en el artículo 442 del  Código General del Proceso, pese a las inconformidades que  arguye en esta sede excepcional, en relación con lo allí  dispuesto.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, entre otras).  

3.2.   En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los  mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para  presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar  en las demás temáticas expuestas por el recurrente,  máxime cuando a diferencia  de lo esbozado por el inconforme, fue debidamente enterado del inicio  del litigio coercitivo el 21  de noviembre de 2018  (folio 45 del expediente digital), donde existe constancia de haber  recibido personalmente copia de la demanda y sus anexos, por lo que  mal puede ahora argumentar que desconocía la existencia del  decurso y, por ende, de la prohibición de salir del país  allí ordenada, pues, se itera,  la  viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación  diligente de la interesada, en procura de la resolución de las  controversias en el escenario pertinente.  

4.      Consideración adicional.  

Por  lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud  del accionante relacionada con la compulsa de copias para que se  investigue el comportamiento de los convocados, pues sobre el punto,  el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás, que si el  interesado «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”  (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se confirmará el fallo desestimatorio de  primera instancia, en tanto el resguardo invocado no alcanza a  superar el esencial requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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