STC5379 2022

MAYO

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STC5379-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5379-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00301-01  

(Aprobado  en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Constanza López Agudelo en nombre  de su hija Daniela Bermúdez López, instauró en  contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio y la Fiscalía 58 Especializada de Extinción  de Dominio, todos del Distrito Judicial de Bogotá, y la  Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, pidió la custodia  de las prerrogativas a la «vida»,  «salud», «vivienda digna» y  «protección  de  los niños» para  que se ordenara: (i)  Dejar sin efectos los proveídos de 21 de mayo de 2021 y 18 de  enero de 2022 y, en su lugar, «suspend[er]  todo  acto jurídico o judicial de desalojo del inmueble de propiedad  de la menor  (…) identificado  con M.I. 176-115570  (…) hasta  la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia de segunda  instancia o de casación si hay lugar a  [esta]»; y, (ii)  «Se  haga uso del contrato de depósito gratuito a favor de la  menor, (…) conforme lo permite el artículo 92 de la Ley  1708 de 2014 (…),  para  [ese]  efecto  es necesario que se dé por terminado el contrato de  depositario provisional que tiene actualmente la SAE con SERSIGMA  S.A.S.»  

Señaló  que, después, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado  querellado emitió sentencia y declaró la extinción  del derecho de dominio de dicho fundo a favor del Estado (1 mar.  2021), providencia que recurrió, ya que “en  ningún momento procesal se escuchó a  (…) la  niña [y]  no  se practicaron pruebas”  y a  la fecha está pendiente de definición por el superior.  

Comentó  que la Sociedad de Activos Especiales -SAE- dispuso la enajenación  forzosa de esa heredad (21 may.), razón por la cual solicitó  su entrega bajo la figura de depósito gratuito hasta tanto se  solventara la alzada; no obstante, fue desestimada y se le informó  que “deber[ía]  realizar la entrega voluntaria del inmueble a más tardar el 23  de febrero de 2022  (…) o  de lo contrario se proceder[ía]  a continuar con los trámites de recuperación  (…)  a través de diligencia de desalojo”  (18 en. 2022), lo que transgrede las garantías de su  agenciada, como quiera que “constituye  una grave amenaza para la estabilidad emocional, psicológica,  económica, familiar” y  además “quedarán  sin un techo, desprotegidas, afectando la salud”.  

Indicó  que el predio perseguido pertenece a Daniela, donado por el abuelo  Pedro López Sánchez mediante “escritura  pública nº 0096 del 31 de enero de 2013 de la Notaría  Primera del Círculo de Zipaquirá”, designándola  a ella como representante.  

Sostuvo  que en el año 2020 su descendiente fue diagnosticada con  “síndrome  nefrológico, glomerulonefritis membranosa difusa,  esferofitosis hereditaria [y]  debe  mantener una medicación permanente, controles médicos  mensuales, tratamientos”  y, que ella, “no  cuenta con trabajo fijo y estable, es una mujer luchadora”.  

2.-  El  Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá narró las etapas surtidas en la lid  debatida y defendió la legalidad de las decisiones, porque  “estuvieron  soportadas en el material probatorio recaudado, analizado conforme a  las reglas de la sana crítica, lo que permitió que se  diera una suficiente motivación y argumentación”  y  aseveró  que respecto al “trámite  de enajenación temprana, desalojo o la administración  ejercida por la SAE sobre el referido inmueble (…),  carece  de competencia (…)  pues  es una facultad que le fue otorgada a esa entidad conforme a los  parámetros de la Ley 1849 de 2017”.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso al amparo, ya que “la  entrega material del bien a la SAE fue expedido en el marco de las  facultades concedidas por la Ley 1708 de 2014 y como resultado de la  ejecución de las medidas cautelares de embargo y secuestro  decretadas (…),  en virtud de las cuales a la sociedad le corresponde asumir la  administración del inmueble”.  

La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. dijo que por mandato legal  cuenta con herramientas para el adecuado cumplimiento de sus  funciones “en  la administración y destinación de los bienes inmersos  en procesos de extinción del derecho de dominio, contemplados  en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014”, entre  estas, la de depósito provisional tal como se hizo con el bien  controvertido.  

Agregó  que cuando se fija una diligencia de desalojo se citan las “entidades  garantes de derechos fundamentales”,  quienes se encargan de «garantizar  la dignidad humana»  y brindan toda la información a los «sujetos  de especial protección»  implicados, acerca de los Centros de Protección Social. Por lo  esbozado destacó la improcedencia de la guarda, puesto que “no  aparece demostrado que sus derechos fundamentales han sido  vulnerados”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el auxilio tras estimar que «en  el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad,  debido a que la inconformidad que plantea Constanza López  Agudelo en representación de su hija D.B.L., se presenta en  torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda  vez que de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas  allegadas, contra la sentencia emitida el 1° de marzo de 2021 por  el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, a través de la cual declaró  la extinción del derecho de dominio a favor del Estado sobre  el predio identificado con matrícula inmobiliaria No.  176-115570, se instauró el recurso de apelación, el  cual se encuentra en trámite ante la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá».  

Además,  coligió, en torno a la determinación expedida el 21 de  mayo de 2021 por la SAE, que «se  sustenta en los deberes que tiene como administradora del FRISCO y  las facultades de policía administrativa que le han sido  reconocidas en la ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo  tercero del artículo 91 de la ley 1708 de 2014, otorgando de  forma directa la facultad de policía administrativa al  administrador del FRISCO, así: “El administrador del  Frisco tendrá la facultad de policía administrativa  para la recuperación física de los bienes que se  encuentren bajo su administración.” De manera que, no  resulta procedente el amparo en tanto la determinación  cuestionada encuentra fundamento legal y no se vislumbra  arbitrariedad en ella».  

Finalmente,  expresó que  «aunque  se indicó que la menor había sido diagnosticada con  «síndrome nefrológico, glomerulonefritis membrana  difusa, esferofitosis hereditaria», no se aportaron elementos  de prueba que acreditaran la referida condición médica».  

2.- Dicho  desenlace fue repelido por la quejosa, quien insistió con los  mismos argumentos expuestos en el escrito primigenio y resaltó  que la propiedad involucrada en la contienda fue obtenida lícitamente  por el abuelo de la menor y, aun cuando esas inconformidades las  manifestó y están siendo analizados en la apelación  por el Tribunal de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales  “ha  ejercido acciones, entre ellas, el embargo, designar una empresa para  la administración del inmueble, recientemente la orden de  desalojo y la venta forzosa (…),  sin  que hasta la fecha se halla proferido el fallo de segunda instancia”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación  de lo confutado, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Liminarmente,  frente a las censuras de la accionante contra el proceso de  «extinción  de dominio»  nº 2018-099-2, la  salvaguarda se  torna anticipada, teniendo en cuenta que para la fecha en la que  acudió  a este sendero (7  feb. 2022),  aún  se hallaba en trámite  la actuación objetada.  

Es  así, por cuanto López Agudelo interpuso  «recurso  de apelación»  contra  la providencia emitida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio  (1º  mar. 2021)  y,  al día de hoy está pendiente de definición por  el Tribunal Superior de Bogotá; de ahí que, esa  particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las  premisas que soportaron la sustentación y las aquí  exhibidas por la impulsora,  suponen  un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional.  

Así  las cosas, es claro que mientras  no se desentrañe el mencionado medio impugnaticio no es viable  incursionar en este ámbito supralegal,  ya que implicaría una indebida intromisión en los  fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr.  CJS STC13188-2021).  

Es  por eso que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC6904-2020, STC13188-2021).  

1.2.-  En torno al anhelo de la petente encaminado a invalidar la Resolución  nº 1132, mediante la cual la Sociedad de Activos Especiales  -SAE-  S.A.S. dispuso la enajenación temprana de varios inmuebles,  entre estos, el identificado  con M.I. 176-115570 perteneciente a Daniela Bermúdez López,  se subraya que se inobservó,  sin justificación válida, la exigencia temporal que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal afirmación, porque entre la data de dicho  pronunciamiento (21  may. 2021),  y  la radicación de la demanda superlativa (7  feb. 2022),  transcurrió  un lapso de ocho (8) meses y diecisiete (17) días, es decir,  se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  Constanza se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la autoridad atacada y con repercusión directa en  los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

1.2.1-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  tardanza en activar este dispositivo está debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

«(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  examine,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto  que la precursora no mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

1.3.-  Ahora,  en lo que concierne con la aspiración dirigida a anular la  directriz de 18 de enero de 2022 “CS2022-001003”  expedida  por la Sociedad  de Activos Especiales -SAE-  S.A.S. con la que despachó desfavorablemente el pedimento de  la gestora de que se acudiera a la figura del «contrato  de depósito gratuito a favor de la menor, (…)  conforme  lo permite el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 (…)  hasta  la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia de segunda  instancia o de casación si hay lugar a  [esta]»; se  relieva que  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, en esa oportunidad adveró que en uso de las facultades  de administración y destinación de los bienes inmersos  en «procesos  de extinción del derecho dominio»  regladas en el canon 90 de la Ley 1708 de 2014, le corresponde la  recuperación física de estos utilizando, para tal  objetivo, «las  herramientas para el adecuado cumplimiento de sus funciones,  incluidas las de policía administrativa».  

Como apoyo de su  postura, indicó que, en consonancia con dicho precepto, el  artículo 92 de la misma obra establece los cinco (5)  mecanismos «para  facilitar la administración»  y, dentro de estos, «no  se halla contemplado el depósito gratuito,  [porque]  precisamente  la misión  de la S.A.E., está orientada a la productividad  y rentabilidad, de los inmuebles  puestos  a su disposición para generar recursos para la financiación  y desarrollo de políticas públicas».  

Adicionalmente,  adveró que, según el Código de Extinción  de Dominio, el Código de Ética y el Plan Nacional de  Desarrollo, no está habilitada para gestionar «ninguno  de los mecanismos de administración  sobre el inmueble, con  personas que sean sumariadas, vinculadas o condenadas en un proceso  de extinción de dominio o cuando el solicitante se encuentre  dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero  civil con la persona implicada en el proceso penal».  

De manera que,  aclaró, se debía realizar la «entrega  voluntaria del inmueble a más tardar el próximo 23 de  febrero de 2022»,  so  pena de continuarse con las diligencias tendientes a la recuperación  de este, a través del desalojo previsto en el parágrafo  3º del artículo 22 de la Ley 1849 de 2017,«en  la que se contará con el debido acompañamiento apoyo de  las entidades competentes que obran como garantes de derechos  humanos, compuestos por Personería Municipal, Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Alcaldía Municipal,  Secretaría de Integración Social, ESMAD y la Policía  Nacional, y las demás que se consideren necesarias para  garantizar el cumplimiento».  

2.-  Ahora, pese  a que la tutelante afirmó que la situación puesta de  presente le está ocasionado un “perjuicio  irremediable” a  Daniela Bermúdez López, ello no va más allá  de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo  acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de  las medidas anheladas.  

En relación  con el «perjuicio  irremediable»,  esta Colegiatura ha sostenido que,  

«(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC3455-2020 y STC16008-2021).  

3.-  Ergo, se refrendará el veredicto de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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