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STC5379-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5379-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00301-01
(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Constanza López Agudelo en nombre de su hija Daniela Bermúdez López, instauró en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio, todos del Distrito Judicial de Bogotá, y la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, pidió la custodia de las prerrogativas a la «vida», «salud», «vivienda digna» y «protección de los niños» para que se ordenara: (i) Dejar sin efectos los proveídos de 21 de mayo de 2021 y 18 de enero de 2022 y, en su lugar, «suspend[er] todo acto jurídico o judicial de desalojo del inmueble de propiedad de la menor (…) identificado con M.I. 176-115570 (…) hasta la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia o de casación si hay lugar a [esta]»; y, (ii) «Se haga uso del contrato de depósito gratuito a favor de la menor, (…) conforme lo permite el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 (…), para [ese] efecto es necesario que se dé por terminado el contrato de depositario provisional que tiene actualmente la SAE con SERSIGMA S.A.S.»
Señaló que, después, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado querellado emitió sentencia y declaró la extinción del derecho de dominio de dicho fundo a favor del Estado (1 mar. 2021), providencia que recurrió, ya que “en ningún momento procesal se escuchó a (…) la niña [y] no se practicaron pruebas” y a la fecha está pendiente de definición por el superior.
Comentó que la Sociedad de Activos Especiales -SAE- dispuso la enajenación forzosa de esa heredad (21 may.), razón por la cual solicitó su entrega bajo la figura de depósito gratuito hasta tanto se solventara la alzada; no obstante, fue desestimada y se le informó que “deber[ía] realizar la entrega voluntaria del inmueble a más tardar el 23 de febrero de 2022 (…) o de lo contrario se proceder[ía] a continuar con los trámites de recuperación (…) a través de diligencia de desalojo” (18 en. 2022), lo que transgrede las garantías de su agenciada, como quiera que “constituye una grave amenaza para la estabilidad emocional, psicológica, económica, familiar” y además “quedarán sin un techo, desprotegidas, afectando la salud”.
Indicó que el predio perseguido pertenece a Daniela, donado por el abuelo Pedro López Sánchez mediante “escritura pública nº 0096 del 31 de enero de 2013 de la Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá”, designándola a ella como representante.
Sostuvo que en el año 2020 su descendiente fue diagnosticada con “síndrome nefrológico, glomerulonefritis membranosa difusa, esferofitosis hereditaria [y] debe mantener una medicación permanente, controles médicos mensuales, tratamientos” y, que ella, “no cuenta con trabajo fijo y estable, es una mujer luchadora”.
2.- El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá narró las etapas surtidas en la lid debatida y defendió la legalidad de las decisiones, porque “estuvieron soportadas en el material probatorio recaudado, analizado conforme a las reglas de la sana crítica, lo que permitió que se diera una suficiente motivación y argumentación” y aseveró que respecto al “trámite de enajenación temprana, desalojo o la administración ejercida por la SAE sobre el referido inmueble (…), carece de competencia (…) pues es una facultad que le fue otorgada a esa entidad conforme a los parámetros de la Ley 1849 de 2017”.
El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso al amparo, ya que “la entrega material del bien a la SAE fue expedido en el marco de las facultades concedidas por la Ley 1708 de 2014 y como resultado de la ejecución de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas (…), en virtud de las cuales a la sociedad le corresponde asumir la administración del inmueble”.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. dijo que por mandato legal cuenta con herramientas para el adecuado cumplimiento de sus funciones “en la administración y destinación de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, contemplados en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014”, entre estas, la de depósito provisional tal como se hizo con el bien controvertido.
Agregó que cuando se fija una diligencia de desalojo se citan las “entidades garantes de derechos fundamentales”, quienes se encargan de «garantizar la dignidad humana» y brindan toda la información a los «sujetos de especial protección» implicados, acerca de los Centros de Protección Social. Por lo esbozado destacó la improcedencia de la guarda, puesto que “no aparece demostrado que sus derechos fundamentales han sido vulnerados”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio tras estimar que «en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad, debido a que la inconformidad que plantea Constanza López Agudelo en representación de su hija D.B.L., se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, contra la sentencia emitida el 1° de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a través de la cual declaró la extinción del derecho de dominio a favor del Estado sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-115570, se instauró el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá».
Además, coligió, en torno a la determinación expedida el 21 de mayo de 2021 por la SAE, que «se sustenta en los deberes que tiene como administradora del FRISCO y las facultades de policía administrativa que le han sido reconocidas en la ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo tercero del artículo 91 de la ley 1708 de 2014, otorgando de forma directa la facultad de policía administrativa al administrador del FRISCO, así: “El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.” De manera que, no resulta procedente el amparo en tanto la determinación cuestionada encuentra fundamento legal y no se vislumbra arbitrariedad en ella».
Finalmente, expresó que «aunque se indicó que la menor había sido diagnosticada con «síndrome nefrológico, glomerulonefritis membrana difusa, esferofitosis hereditaria», no se aportaron elementos de prueba que acreditaran la referida condición médica».
2.- Dicho desenlace fue repelido por la quejosa, quien insistió con los mismos argumentos expuestos en el escrito primigenio y resaltó que la propiedad involucrada en la contienda fue obtenida lícitamente por el abuelo de la menor y, aun cuando esas inconformidades las manifestó y están siendo analizados en la apelación por el Tribunal de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales “ha ejercido acciones, entre ellas, el embargo, designar una empresa para la administración del inmueble, recientemente la orden de desalojo y la venta forzosa (…), sin que hasta la fecha se halla proferido el fallo de segunda instancia”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación de lo confutado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Liminarmente, frente a las censuras de la accionante contra el proceso de «extinción de dominio» nº 2018-099-2, la salvaguarda se torna anticipada, teniendo en cuenta que para la fecha en la que acudió a este sendero (7 feb. 2022), aún se hallaba en trámite la actuación objetada.
Es así, por cuanto López Agudelo interpuso «recurso de apelación» contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio (1º mar. 2021) y, al día de hoy está pendiente de definición por el Tribunal Superior de Bogotá; de ahí que, esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas que soportaron la sustentación y las aquí exhibidas por la impulsora, suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional.
Así las cosas, es claro que mientras no se desentrañe el mencionado medio impugnaticio no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13188-2021).
Es por eso que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021).
1.2.- En torno al anhelo de la petente encaminado a invalidar la Resolución nº 1132, mediante la cual la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S. dispuso la enajenación temprana de varios inmuebles, entre estos, el identificado con M.I. 176-115570 perteneciente a Daniela Bermúdez López, se subraya que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal afirmación, porque entre la data de dicho pronunciamiento (21 may. 2021), y la radicación de la demanda superlativa (7 feb. 2022), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y diecisiete (17) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si Constanza se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad atacada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.2.1- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que la precursora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
1.3.- Ahora, en lo que concierne con la aspiración dirigida a anular la directriz de 18 de enero de 2022 “CS2022-001003” expedida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S. con la que despachó desfavorablemente el pedimento de la gestora de que se acudiera a la figura del «contrato de depósito gratuito a favor de la menor, (…) conforme lo permite el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 (…) hasta la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia o de casación si hay lugar a [esta]»; se relieva que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, en esa oportunidad adveró que en uso de las facultades de administración y destinación de los bienes inmersos en «procesos de extinción del derecho dominio» regladas en el canon 90 de la Ley 1708 de 2014, le corresponde la recuperación física de estos utilizando, para tal objetivo, «las herramientas para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluidas las de policía administrativa».
Como apoyo de su postura, indicó que, en consonancia con dicho precepto, el artículo 92 de la misma obra establece los cinco (5) mecanismos «para facilitar la administración» y, dentro de estos, «no se halla contemplado el depósito gratuito, [porque] precisamente la misión de la S.A.E., está orientada a la productividad y rentabilidad, de los inmuebles puestos a su disposición para generar recursos para la financiación y desarrollo de políticas públicas».
Adicionalmente, adveró que, según el Código de Extinción de Dominio, el Código de Ética y el Plan Nacional de Desarrollo, no está habilitada para gestionar «ninguno de los mecanismos de administración sobre el inmueble, con personas que sean sumariadas, vinculadas o condenadas en un proceso de extinción de dominio o cuando el solicitante se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con la persona implicada en el proceso penal».
De manera que, aclaró, se debía realizar la «entrega voluntaria del inmueble a más tardar el próximo 23 de febrero de 2022», so pena de continuarse con las diligencias tendientes a la recuperación de este, a través del desalojo previsto en el parágrafo 3º del artículo 22 de la Ley 1849 de 2017,«en la que se contará con el debido acompañamiento apoyo de las entidades competentes que obran como garantes de derechos humanos, compuestos por Personería Municipal, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Alcaldía Municipal, Secretaría de Integración Social, ESMAD y la Policía Nacional, y las demás que se consideren necesarias para garantizar el cumplimiento».
2.- Ahora, pese a que la tutelante afirmó que la situación puesta de presente le está ocasionado un “perjuicio irremediable” a Daniela Bermúdez López, ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Colegiatura ha sostenido que,
«(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).
3.- Ergo, se refrendará el veredicto de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS