STC6444 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6444-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6444-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01561-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Nova  Mar Development SA contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del amparo, mediante apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «revocar  y dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia…»;  y que se le ordene al Tribunal convocado «que  adopte las medidas necesarias con el fin de emitir un nuevo  pronunciamiento de fondo o modifique el proferido… realizando  la valoración probatoria pertinente y revisando los  fundamentos jurídicos de juicio expuestos… en especial  atendiendo el precedente judicial horizontal…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  La  Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores  Audiovisuales de Colombia EGEDA COLOMBIA presentó demanda de  infracción de derechos de autor contra la accionante, con  miras a que se declarara que el Hotel JW Marriott de Bogotá  comunicó publicamente obras audiovisuales de titularidad de  los productores que representaba, durante el periodo 2007 hasta la  fecha de presentación del libelo, que se decretara su  responsabilidad y se condenara a pagar los respectivos perjuicios.  

2.2.  La  Dirección Nacional de Derechos de Autor, en sentencia 4 de  marzo de 2020, condenó a la demandada a pagar $111.782.188 por  lucro cesante del 1º de agosto de 2010 al 30 de junio de 2018,  así como $34.024.320 por lucro cesante causado desde la  presentación de la demanda.  

2.3.  Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 21 de octubre de 2021  modificó el numeral cuarto en el sentido de precisar que el  monto de la condena ascendía a $66.347.424 por lucro cesante;  y en providencia de 17 de noviembre siguiente denegó la  solicitud de aclaración y/o corrección presentada.  

2.4.  Indicó la sociedad accionante que las pruebas allegadas no  acreditaron las obras que se buscaban proteger; que las habitaciones  hacían parte del ámbito privado de las personas al  asimilarse al domicilio privado; y que la cuantía del supuesto  daño antijurídico causado carecía de respaldo  probatorio.  

2.5.  Señaló que existió una valoración  defectuosa de la prueba -documental y testimonial-; que se desconoció  el precedente horizontal; que no se realizó una debida  interpretación sistémica del ordenamiento jurídico  nacional aplicable, sino que se apeló a un concepto de  interpretación prejudicial de un organismo jurisdiccional  internacional, el que no era vinculante ni fuente de derecho.  

2.6.  Adujo que se le obligaba a monitorear y vigilar la intimidad de los  que se hospedaban en el hotel, pues debía determinar si  reproducían allí las obran protegidas; que no se tuvo  en cuenta el Decreto 1318 de 1996 sobre derechos de autor en hoteles;  y que no se allegaron los contratos de gestión suscritos por  los productores y/o titulares de las obras, por lo que mal podía  atribuirse representación alguna.  

2.7.  Refirió que se valoró inadecuadamente el interrogatorio  del representante legal, pues si bien aquel indicó que  existían 264 habitaciones, no probó que en ellas se  comunicaran las obras ni el daño causado; y que la norma  técnica le exigía contar como mínimo con señal  de televisión y televisión en las habitaciones, sea  cual fuere la categoría del hotel.  

2.8.  Aseveró que se incurrió en una vía de hecho; que  se configuraron los defectos fáctico y sustantivo; que se  presentó una violación directa a la Constitución;  que el extremo actor debía probar el daño causado; y  que los falladores asumieron una competencia ajena a la atribuida  legalmente.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Dirección Nacional de Derechos de Autor indicó que se  abstendría de pronunciarse respecto de los hechos de la  tutela, en la medida en que fue promovida contra una actuación  procesal emitida por el Tribunal acusado, autoridad que debía  brindar la respectiva respuesta.  

2.  La Sala  Civil del Tribunal Superior de  Bogotá señaló que la actuación surtida no  era contraria a la ley ni se enmarcaba en una vía de hecho;  que lo que pretendía la actora era reanudar el debate de una  controversia resuelta en providencia de 21 de octubre de 2021; y que  el 17 de noviembre siguiente denegó la solicitud de aclaración  y/o completación elevada, por no cumplirse los presupuestos  del artículo 285 del Código General del Proceso.  

3.  EGEDA COLOMBIA refirió que no se observaba el requisito de la  inmediatez; que no existía vulneración de derecho  fundamental alguno; que sí estaba acreditada su legitimación  por activa, pues demostró debidamente la representación  jurídica de los titulares de los derechos de las obras  audiovisuales; que aportó prueba de su repertorio de obras;  que le correspondía al demandado comprobar que las obras  pertenecían a titulares de derechos diferentes a sus  asociados; que se encontraba debidamente probada la infracción  al derecho de autor por la comunicación pública no  autorizada de las obras audiovisuales, pues el acto no solo lo  consumaba el huesped al encender el televisor, sino cuando el  empresario crea las condiciones y medios para que aquel tenga acceso  a la obra; que no hubo concertación de tarifas porque no  existió contrato de autorización o licencia, situación  imputable al extremo demandado; que las tarifas generales cumplían  con los parámetros de la proporcionalidad y de la normatividad  aplicable; y que las habitaciones del hotel no se consideraban  domicilio privado a efectos de exonerarse del pago.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 21 de octubre de 2021, tras hacer referencia  a la normatividad aplicable en punto a los derechos de autor, así  como su interpretación, consideró que:  

…la  Sala advierte que no existe error en la sentencia en cuanto al marco  normativo y jurisprudencial que aplicó para resolver el  conflicto; tampoco que exista una indebida valoración de las  pruebas, puesto que se ciñó a las legal y oportunamente  adosadas a la tramitación, aun cuando si bien bajo el énfasis  de las pruebas documentales y confesión del representante  legal de la parte demandada, quien reconoció que en las áreas  comunes del hotel de su propiedad se registran actos de comunicación  de las obras públicas de titularidad de los autores que  representa la convocante, supuesto fáctico que sirvió  para establecer los presupuestos de las responsabilidad civil  extracontractual, conclusión en donde tampoco se encuentra  reparo alguno.  

Por  lo anterior es que es que la inconformidad que mostró la parte  demandante respecto del no reconocimiento de intereses sobre las  sumas que se otorgaron como perjuicio concreto, no tiene vocación  alguna de prosperar, puesto que sobre ese puntual aspecto el  funcionario de primer grado se remitió a lo que tiene sentado  la jurisprudencia.  

En  efecto, véase que en la sentencia SC-12063-2017 del 14 de  agosto de 2017, a la que se hizo referencia en la sentencia de primer  grado para negar la pretensión de condena por los intereses  moratorios, la Corte Suprema de Justicia expresó que…  

5.  Ahora, frente a los reparos que planteó el extremo demandado,  se tiene que los identificados como i) y iii) aluden a la violación  del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del  C.G.P., conforme al cual…  

Para  el caso, auscultadas las actuaciones surtidas en el asunto bajo  examen, no se advierte en qué medida haya resultado  comprometido el comentado principio, menos, con bajo el argumento de  que el juzgador de primer grado subsanó la deficiencia que el  demandado estima deriva de la falta de determinación en la  demanda, de los hechos que la actora pretendía demostrar con  los documentos que adjuntó a la misma.  

Al  respecto, véase que en el acápite de la demanda “5.  PRUEBAS” la demandante solicitó, de modo genérico,  el decreto de las probanzas allí relacionadas “para  demostrar los hechos expuestos en la presente demanda”, es  decir, obró en la oportunidad procesal prevista para tal  efecto, como lo establece el inciso primero del artículo 173  del Código General del Proceso.  

Además,  si bien el canon 168 ibídem consagra que el juez rechazará  las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las  inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, de  tal previsión no se extracta que el solicitante del decreto de  la prueba documental tenga que justificar cuáles son los  hechos del proceso que con ella pretende demostrar, como si se exige,  como por ejemplo, para la prueba testimonial, y la razón es  obvia, puesto que de los documentos el juez puede apreciar desde la  aportación su contenido, lo que no sucede con los testimonios.  

Ahora,  lo que si advierte el Tribunal es que los cuestionamientos sobre la  pertinencia, utilidad, eficacia, y demás características  que debe tener la prueba en general, son aspectos que se deben  debatir a más tardar en la fase del decreto de las pruebas, si  se tiene en cuenta al tenor del artículo 372 del C.G.P.,  numeral 8º , el juez debe ejercer un control de legalidad sobre  lo actuado con el fin de sanear los vicios que puedan acarrear  nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que  se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas  subsiguientes.  

También,  en sentir de la convocada, se presenta la trasgresión del  principio de congruencia en razón a que el funcionario de  primera instancia aceptó una indebida tasación respecto  a las áreas de acceso al público, lo que no es cierto,  por cuanto descartó precisamente la viabilidad de las  pretensiones sobre esas áreas comunes del establecimiento,  aceptando para la tasación del perjuicio solamente el número  de habitaciones del hotel lo que, a juicio de la Sala, no resulta  erróneo si se tiene en cuenta que dicho extremo procesal no  acreditó que algunas de ellas no estuvieran dotadas de  televisores que impidieran difundir la obra cuya protección se  reclama.  

Y  en lo que resta del reparo, nótese que la convocada alegó  el indebido reconocimiento y cuantificación de perjuicios,  tras argumentar que la demandante no subsanó los errores que  le endilgó en la objeción al juramento estimatorio; no  obstante, se debe reconocer que tal cuantificación está  edificada sobre las tarifas que allegó la actora, las que se  encuentran en el “Reglamento de Tarifas Generales”  registrado por la demandante ante la Dirección Nacional de  Derechos de Autor, DNDA; aspecto que no traduce per se una indebida  estimación, en razón a que las condenas derivan de la  confluencia de la infracción endilgada, ante la inexistencia  de la autorización previa y expresa a que alude el artículo  158 de la Ley 23 de 1982, en el establecimiento de propiedad de la  demandada, que por demás se encuentra enlistado en el precepto  subsiguiente (art. 159 ib.).  

E  incluso, el a quo se remitió a lo consagrado en el artículo  206 del Código General del Proceso en materia de perjuicios  para descartar la procedencia de la objeción al juramento  estimatorio, con fundamento en la confesión del representante  legal de la demandada en cuanto a los actos de comunicación  desplegados en las áreas comunes del establecimiento; e  igualmente, coligió la viabilidad del lucro cesante reclamado  con soporte en la inexistencia de la licencia o autorización a  que se refiere la norma y en el reglamento que adjuntó, lo  cual descarta que el reconocimiento y cuantificación de  perjuicios sea indebido, por cuanto proviene de entidad gestora y  conocedora de los derechos que agencia.  

Adicionalmente,  contrario a lo aludido por la demandada en cuanto a la necesidad de  contar con un dictamen pericial, se tiene que las tarifas tenidas en  cuenta, aportadas por la demandante, como se afirmó en el  libelo introductorio, reportan el cumplimiento de ciertos criterios  tales como la proporcionalidad de los ingresos que obtenga el usuario  con la utilización de las obras, la categoría del  usuario, la capacidad tecnológica, el aforo del lugar y la  modalidad de uso, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1066 de  2015 y en los artículos 13 y 15 de la Decisión Andina  351 de 1993 y 12 de la Ley 23 de 1982, todo lo cual descarta que sean  infundadas y contrarias al principio de congruencia, como se insiste  en el recurso.  

A  continuación, señaló que:  

En  punto a los reparos ii) y iv), se observa que no solo con las pruebas  adosadas con la demanda es posible tener por configurada la  infracción a los derechos en cuya protección se acude  en esta acción, sino también con ocasión a la  manifestación contenida en la demanda de acuerdo con la cual  “El efectuar esta comunicación pública sin  preocuparse por obtener las licencias o autorizaciones que la ley  exige constituye una grave negligencia”…, afirmación  con la que se trasladó la carga de la prueba a la demandada,  concretamente, en punto a acreditar que contaba con la autorización  extrañada por la actora, empero, de la que no existe vestigio  alguno en el expediente, pese a que la convocante mediante  comunicación del 6 de febrero de 2015 la invitó a  llegar a un acuerdo sobre la comunicación pública de  producciones audiovisuales sin autorización…  

Ahora,  no está en duda que la demandada contrató los servicios  de UNE y DIRECTV, porque así lo demostró, empero, ello  no es suficiente para tener por desvirtuada la infracción, si  en cuenta se tiene que, como lo puso de presente el Tribunal de  Justicia de la Comunidad Andina “Cuando un hotel u otro  establecimiento de hospedaje coloca televisores en las habitaciones  de los huéspedes, así como en ambientes como el lobby,  el bar, el restaurante, el gimnasio u otros espacios de uso común,  y a través de dichos televisores se difunde la señal o  emisión de una o más empresas de radiodifusión  (de señal abierta y/o señal cerrada), y dicha señal  o emisión contiene obras audiovisuales (películas,  telenovelas, series, etc.), ello califica como un acto de  comunicación pública de dichas obras audiovisuales, en  los términos previstos en el Literal f) del Artículo 15  de la Decisión 351” (Cfr. fl. 7 del archivo  178-IP-2020.pdf contentivo de la Interpretación Prejudicial  allegada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a esta  tramitación).  

Además,  porque en ese pronunciamiento dicha Corporación indicó  que “A través de la instalación de televisores  por medio de los cuales los huéspedes tienen la capacidad  (potencial) de poder ver obras audiovisuales, los hoteles, como  intermediarios, realizan un acto de comunicación pública  de dichas obras para con sus huéspedes. En consecuencia, los  hoteles deben obtener la correspondiente autorización de los  titulares de las obras audiovisuales (v.g., los productores de  películas, telenovelas, series, dibujos animados, etc.)  posiblemente representados por una sociedad de gestión  colectiva, lo que significa que esta puede exigir el pago de las  remuneraciones  correspondientes” (págs. 7 y 8 ib.); y  porque “El hecho de que el hotel o establecimiento de hospedaje  pague un monto determinado por el servicio de televisión por  suscripción (señal cerrada) no lo exonera de pagar la  remuneración correspondiente al titular de la obra audiovisual  comunicada públicamente o a la sociedad de gestión  colectiva que representa a dicho titular” (págs.. 8 y 9  ib.).  

Precisando  que:  

…contrario  a lo que estima la convocada, las pruebas adosadas con la demanda sí  permiten tener por configurada la infracción alegada, luego  resultaba inane el decreto y práctica de la inspección  judicial en la que ahora insiste, si con otras probanzas y  actuaciones procesales era posible arribar a esa conclusión,  como acontece con el incumplimiento de la carga de la prueba tras la  inversión provocada por la actora en el libelo introductorio,  se itera, cuando manifestó que la propietaria del hotel viola  los derechos de los productores audiovisuales con la comunicación  pública de obras protegidas por el derecho de autor, sin que  la convocada cumpliera con la carga de la prueba que tal aserto le  puso a cuestas.  

De  otra parte, sin desconocer que las habitaciones del hotel gozan del  mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, como lo  afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 1997,  no se puede considerar que ello hace parte de la excepción al  reconocimiento de derechos por comunicación pública de  obras, como lo plantea la demandada, atendido que en esa providencia  la Corte expresó que “Desde el punto de vista del  establecimiento, no podría éste ampararse en la norma  demandada para eludir el cumplimiento de sus obligaciones,  correlativas a los derechos de los autores de las obras que ejecuta  públicamente, entendiéndose por ejecución  pública inclusive la difusión de sonidos o videos  mediante redes internas destinadas a las habitaciones”.  

Es  decir, la Corporación coligió precisamente que “La  norma objeto de proceso, interpretada y aplicada bajo este segundo  alcance, es, sin duda, inconstitucional. En efecto, vulnera  abiertamente  el derecho de los autores de obras artísticas,  protegido por la Carta en el artículo 61, pues autoriza que  una ejecución claramente pública  y llevada a cabo con  fines típicamente identificables con el ánimo de lucro,  como la que tiene lugar en hoteles y establecimientos de hospedaje,  se excluya de las reglas estatuidas, a nivel nacional e  internacional, sobre derechos de autor, en lo relativo a su  consentimiento para la ejecución y en lo pertinente al aspecto  pecuniario de la misma”, todo  lo  cual descarta el argumento  de que por el hecho de  ser  una  habitación  de hotel una  extensión del domicilio, hace parte de la excepción al  reconocimiento de derechos por  comunicación pública de  obras,  lo que no es así.  

Así  las cosas, no se advierte que en la decisión de primer grado  el juzgador haya incurrido en una posición subjetiva  desconocedora de los derechos de la convocada, como lo refiere en la  alzada.  

Menos,  cuando “…para que la sociedad de gestión  colectiva sea acreedora del pago de las remuneraciones por las obras  audiovisuales comunicadas públicamente por el hotel, no es  necesario que los huéspedes accedan de manera efectiva a  dichas obras (es  decir, encender el televisor y apreciar las obras  contenidas, por ejemplo, en la parrilla de canales de una empresa de  radiodifusión de señal cerrada), sino que basta que  exista la posibilidad de que los huéspedes puedan hacerlo en  cualquier momento, ya sea desde las habitaciones, o desde otros  ambientes como el lobby, el restaurante, el bar, el gimnasio u otros  espacios de uso común” (ib.).  

En  ese orden de ideas, se observa que tampoco encuentran acogida los  reproches invocados por la demandada aquí identificados como  ii) y iv).  

Y  sobre la última inconformidad, adujo que:  

Todo  lo expuesto con antelación, sirve para desechar igualmente la  última de las inconformidades propuesta por la convocada, en  tanto alude a que la autoridad de primera instancia se alejó  de los parámetros y probatorios, al otorgarle a las pruebas un  alcance que no tenían y liquidar los perjuicios bajo  parámetros no probados, postura que tampoco avala esta sede,  si en cuenta se tiene que acudió a las tarifas allegadas por  la demand[an]te como Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho  de Autor con autorización de funcionamiento otorgada mediante  Resolución No. 208 del 16 de noviembre de 2016 de la Dirección  Nacional de Derechos de Autor, que representa a los productores  audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona en su nombre y  representación el derecho de autorizar la comunicación  pública de sus obras audiovisuales.  

No  obstante lo decantado en los ítems anteriores, en aplicación  del artículo 283 del Código General del Proceso…,  se torna indispensable proveer sobre la actualización de la  condena impuesta en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la  sentencia que se revisa…  

Siendo  este último el monto de la condena por el que deberá la  convocada responder junto con las demás impuestas en la  sentencia que se revisa, por razón de la improsperidad del  recurso de apelación que instauró contra tal  determinación.  

Así  las cosas, con apoyo en lo hasta acá disertado, se anuncia la  modificación del ordinal cuarto de la sentencia en tanto que,  de conformidad con lo dispuesto en el canon 283 del C.G.P., se debe  extender la condena hasta la fecha de la sentencia de  segunda  instancia; y se confirmará en lo demás, por encontrarse  ajustada a las normas y jurisprudencia interna y comunitaria citadas  por el sentenciador de primer grado en la determinación y en  atención a la inviabilidad de los recursos de apelación  instaurados,  circunstancia que torna igualmente improcedente imponer  condena en costas a cargo de alguna de las partes de acuerdo con lo  establecido en el canon 365 del C.G.P.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia cuestionada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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