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STC6444-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6444-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01561-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Nova Mar Development SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se disponga «revocar y dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia…»; y que se le ordene al Tribunal convocado «que adopte las medidas necesarias con el fin de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo o modifique el proferido… realizando la valoración probatoria pertinente y revisando los fundamentos jurídicos de juicio expuestos… en especial atendiendo el precedente judicial horizontal…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. La Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia EGEDA COLOMBIA presentó demanda de infracción de derechos de autor contra la accionante, con miras a que se declarara que el Hotel JW Marriott de Bogotá comunicó publicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores que representaba, durante el periodo 2007 hasta la fecha de presentación del libelo, que se decretara su responsabilidad y se condenara a pagar los respectivos perjuicios.
2.2. La Dirección Nacional de Derechos de Autor, en sentencia 4 de marzo de 2020, condenó a la demandada a pagar $111.782.188 por lucro cesante del 1º de agosto de 2010 al 30 de junio de 2018, así como $34.024.320 por lucro cesante causado desde la presentación de la demanda.
2.3. Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 21 de octubre de 2021 modificó el numeral cuarto en el sentido de precisar que el monto de la condena ascendía a $66.347.424 por lucro cesante; y en providencia de 17 de noviembre siguiente denegó la solicitud de aclaración y/o corrección presentada.
2.4. Indicó la sociedad accionante que las pruebas allegadas no acreditaron las obras que se buscaban proteger; que las habitaciones hacían parte del ámbito privado de las personas al asimilarse al domicilio privado; y que la cuantía del supuesto daño antijurídico causado carecía de respaldo probatorio.
2.5. Señaló que existió una valoración defectuosa de la prueba -documental y testimonial-; que se desconoció el precedente horizontal; que no se realizó una debida interpretación sistémica del ordenamiento jurídico nacional aplicable, sino que se apeló a un concepto de interpretación prejudicial de un organismo jurisdiccional internacional, el que no era vinculante ni fuente de derecho.
2.6. Adujo que se le obligaba a monitorear y vigilar la intimidad de los que se hospedaban en el hotel, pues debía determinar si reproducían allí las obran protegidas; que no se tuvo en cuenta el Decreto 1318 de 1996 sobre derechos de autor en hoteles; y que no se allegaron los contratos de gestión suscritos por los productores y/o titulares de las obras, por lo que mal podía atribuirse representación alguna.
2.7. Refirió que se valoró inadecuadamente el interrogatorio del representante legal, pues si bien aquel indicó que existían 264 habitaciones, no probó que en ellas se comunicaran las obras ni el daño causado; y que la norma técnica le exigía contar como mínimo con señal de televisión y televisión en las habitaciones, sea cual fuere la categoría del hotel.
2.8. Aseveró que se incurrió en una vía de hecho; que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo; que se presentó una violación directa a la Constitución; que el extremo actor debía probar el daño causado; y que los falladores asumieron una competencia ajena a la atribuida legalmente.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Dirección Nacional de Derechos de Autor indicó que se abstendría de pronunciarse respecto de los hechos de la tutela, en la medida en que fue promovida contra una actuación procesal emitida por el Tribunal acusado, autoridad que debía brindar la respectiva respuesta.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la actuación surtida no era contraria a la ley ni se enmarcaba en una vía de hecho; que lo que pretendía la actora era reanudar el debate de una controversia resuelta en providencia de 21 de octubre de 2021; y que el 17 de noviembre siguiente denegó la solicitud de aclaración y/o completación elevada, por no cumplirse los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso.
3. EGEDA COLOMBIA refirió que no se observaba el requisito de la inmediatez; que no existía vulneración de derecho fundamental alguno; que sí estaba acreditada su legitimación por activa, pues demostró debidamente la representación jurídica de los titulares de los derechos de las obras audiovisuales; que aportó prueba de su repertorio de obras; que le correspondía al demandado comprobar que las obras pertenecían a titulares de derechos diferentes a sus asociados; que se encontraba debidamente probada la infracción al derecho de autor por la comunicación pública no autorizada de las obras audiovisuales, pues el acto no solo lo consumaba el huesped al encender el televisor, sino cuando el empresario crea las condiciones y medios para que aquel tenga acceso a la obra; que no hubo concertación de tarifas porque no existió contrato de autorización o licencia, situación imputable al extremo demandado; que las tarifas generales cumplían con los parámetros de la proporcionalidad y de la normatividad aplicable; y que las habitaciones del hotel no se consideraban domicilio privado a efectos de exonerarse del pago.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 21 de octubre de 2021, tras hacer referencia a la normatividad aplicable en punto a los derechos de autor, así como su interpretación, consideró que:
…la Sala advierte que no existe error en la sentencia en cuanto al marco normativo y jurisprudencial que aplicó para resolver el conflicto; tampoco que exista una indebida valoración de las pruebas, puesto que se ciñó a las legal y oportunamente adosadas a la tramitación, aun cuando si bien bajo el énfasis de las pruebas documentales y confesión del representante legal de la parte demandada, quien reconoció que en las áreas comunes del hotel de su propiedad se registran actos de comunicación de las obras públicas de titularidad de los autores que representa la convocante, supuesto fáctico que sirvió para establecer los presupuestos de las responsabilidad civil extracontractual, conclusión en donde tampoco se encuentra reparo alguno.
Por lo anterior es que es que la inconformidad que mostró la parte demandante respecto del no reconocimiento de intereses sobre las sumas que se otorgaron como perjuicio concreto, no tiene vocación alguna de prosperar, puesto que sobre ese puntual aspecto el funcionario de primer grado se remitió a lo que tiene sentado la jurisprudencia.
En efecto, véase que en la sentencia SC-12063-2017 del 14 de agosto de 2017, a la que se hizo referencia en la sentencia de primer grado para negar la pretensión de condena por los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia expresó que…
5. Ahora, frente a los reparos que planteó el extremo demandado, se tiene que los identificados como i) y iii) aluden a la violación del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del C.G.P., conforme al cual…
Para el caso, auscultadas las actuaciones surtidas en el asunto bajo examen, no se advierte en qué medida haya resultado comprometido el comentado principio, menos, con bajo el argumento de que el juzgador de primer grado subsanó la deficiencia que el demandado estima deriva de la falta de determinación en la demanda, de los hechos que la actora pretendía demostrar con los documentos que adjuntó a la misma.
Al respecto, véase que en el acápite de la demanda “5. PRUEBAS” la demandante solicitó, de modo genérico, el decreto de las probanzas allí relacionadas “para demostrar los hechos expuestos en la presente demanda”, es decir, obró en la oportunidad procesal prevista para tal efecto, como lo establece el inciso primero del artículo 173 del Código General del Proceso.
Además, si bien el canon 168 ibídem consagra que el juez rechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, de tal previsión no se extracta que el solicitante del decreto de la prueba documental tenga que justificar cuáles son los hechos del proceso que con ella pretende demostrar, como si se exige, como por ejemplo, para la prueba testimonial, y la razón es obvia, puesto que de los documentos el juez puede apreciar desde la aportación su contenido, lo que no sucede con los testimonios.
Ahora, lo que si advierte el Tribunal es que los cuestionamientos sobre la pertinencia, utilidad, eficacia, y demás características que debe tener la prueba en general, son aspectos que se deben debatir a más tardar en la fase del decreto de las pruebas, si se tiene en cuenta al tenor del artículo 372 del C.G.P., numeral 8º , el juez debe ejercer un control de legalidad sobre lo actuado con el fin de sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes.
También, en sentir de la convocada, se presenta la trasgresión del principio de congruencia en razón a que el funcionario de primera instancia aceptó una indebida tasación respecto a las áreas de acceso al público, lo que no es cierto, por cuanto descartó precisamente la viabilidad de las pretensiones sobre esas áreas comunes del establecimiento, aceptando para la tasación del perjuicio solamente el número de habitaciones del hotel lo que, a juicio de la Sala, no resulta erróneo si se tiene en cuenta que dicho extremo procesal no acreditó que algunas de ellas no estuvieran dotadas de televisores que impidieran difundir la obra cuya protección se reclama.
Y en lo que resta del reparo, nótese que la convocada alegó el indebido reconocimiento y cuantificación de perjuicios, tras argumentar que la demandante no subsanó los errores que le endilgó en la objeción al juramento estimatorio; no obstante, se debe reconocer que tal cuantificación está edificada sobre las tarifas que allegó la actora, las que se encuentran en el “Reglamento de Tarifas Generales” registrado por la demandante ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, DNDA; aspecto que no traduce per se una indebida estimación, en razón a que las condenas derivan de la confluencia de la infracción endilgada, ante la inexistencia de la autorización previa y expresa a que alude el artículo 158 de la Ley 23 de 1982, en el establecimiento de propiedad de la demandada, que por demás se encuentra enlistado en el precepto subsiguiente (art. 159 ib.).
E incluso, el a quo se remitió a lo consagrado en el artículo 206 del Código General del Proceso en materia de perjuicios para descartar la procedencia de la objeción al juramento estimatorio, con fundamento en la confesión del representante legal de la demandada en cuanto a los actos de comunicación desplegados en las áreas comunes del establecimiento; e igualmente, coligió la viabilidad del lucro cesante reclamado con soporte en la inexistencia de la licencia o autorización a que se refiere la norma y en el reglamento que adjuntó, lo cual descarta que el reconocimiento y cuantificación de perjuicios sea indebido, por cuanto proviene de entidad gestora y conocedora de los derechos que agencia.
Adicionalmente, contrario a lo aludido por la demandada en cuanto a la necesidad de contar con un dictamen pericial, se tiene que las tarifas tenidas en cuenta, aportadas por la demandante, como se afirmó en el libelo introductorio, reportan el cumplimiento de ciertos criterios tales como la proporcionalidad de los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, la categoría del usuario, la capacidad tecnológica, el aforo del lugar y la modalidad de uso, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1066 de 2015 y en los artículos 13 y 15 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 12 de la Ley 23 de 1982, todo lo cual descarta que sean infundadas y contrarias al principio de congruencia, como se insiste en el recurso.
A continuación, señaló que:
En punto a los reparos ii) y iv), se observa que no solo con las pruebas adosadas con la demanda es posible tener por configurada la infracción a los derechos en cuya protección se acude en esta acción, sino también con ocasión a la manifestación contenida en la demanda de acuerdo con la cual “El efectuar esta comunicación pública sin preocuparse por obtener las licencias o autorizaciones que la ley exige constituye una grave negligencia”…, afirmación con la que se trasladó la carga de la prueba a la demandada, concretamente, en punto a acreditar que contaba con la autorización extrañada por la actora, empero, de la que no existe vestigio alguno en el expediente, pese a que la convocante mediante comunicación del 6 de febrero de 2015 la invitó a llegar a un acuerdo sobre la comunicación pública de producciones audiovisuales sin autorización…
Ahora, no está en duda que la demandada contrató los servicios de UNE y DIRECTV, porque así lo demostró, empero, ello no es suficiente para tener por desvirtuada la infracción, si en cuenta se tiene que, como lo puso de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “Cuando un hotel u otro establecimiento de hospedaje coloca televisores en las habitaciones de los huéspedes, así como en ambientes como el lobby, el bar, el restaurante, el gimnasio u otros espacios de uso común, y a través de dichos televisores se difunde la señal o emisión de una o más empresas de radiodifusión (de señal abierta y/o señal cerrada), y dicha señal o emisión contiene obras audiovisuales (películas, telenovelas, series, etc.), ello califica como un acto de comunicación pública de dichas obras audiovisuales, en los términos previstos en el Literal f) del Artículo 15 de la Decisión 351” (Cfr. fl. 7 del archivo 178-IP-2020.pdf contentivo de la Interpretación Prejudicial allegada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a esta tramitación).
Además, porque en ese pronunciamiento dicha Corporación indicó que “A través de la instalación de televisores por medio de los cuales los huéspedes tienen la capacidad (potencial) de poder ver obras audiovisuales, los hoteles, como intermediarios, realizan un acto de comunicación pública de dichas obras para con sus huéspedes. En consecuencia, los hoteles deben obtener la correspondiente autorización de los titulares de las obras audiovisuales (v.g., los productores de películas, telenovelas, series, dibujos animados, etc.) posiblemente representados por una sociedad de gestión colectiva, lo que significa que esta puede exigir el pago de las remuneraciones correspondientes” (págs. 7 y 8 ib.); y porque “El hecho de que el hotel o establecimiento de hospedaje pague un monto determinado por el servicio de televisión por suscripción (señal cerrada) no lo exonera de pagar la remuneración correspondiente al titular de la obra audiovisual comunicada públicamente o a la sociedad de gestión colectiva que representa a dicho titular” (págs.. 8 y 9 ib.).
Precisando que:
…contrario a lo que estima la convocada, las pruebas adosadas con la demanda sí permiten tener por configurada la infracción alegada, luego resultaba inane el decreto y práctica de la inspección judicial en la que ahora insiste, si con otras probanzas y actuaciones procesales era posible arribar a esa conclusión, como acontece con el incumplimiento de la carga de la prueba tras la inversión provocada por la actora en el libelo introductorio, se itera, cuando manifestó que la propietaria del hotel viola los derechos de los productores audiovisuales con la comunicación pública de obras protegidas por el derecho de autor, sin que la convocada cumpliera con la carga de la prueba que tal aserto le puso a cuestas.
De otra parte, sin desconocer que las habitaciones del hotel gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 1997, no se puede considerar que ello hace parte de la excepción al reconocimiento de derechos por comunicación pública de obras, como lo plantea la demandada, atendido que en esa providencia la Corte expresó que “Desde el punto de vista del establecimiento, no podría éste ampararse en la norma demandada para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, correlativas a los derechos de los autores de las obras que ejecuta públicamente, entendiéndose por ejecución pública inclusive la difusión de sonidos o videos mediante redes internas destinadas a las habitaciones”.
Es decir, la Corporación coligió precisamente que “La norma objeto de proceso, interpretada y aplicada bajo este segundo alcance, es, sin duda, inconstitucional. En efecto, vulnera abiertamente el derecho de los autores de obras artísticas, protegido por la Carta en el artículo 61, pues autoriza que una ejecución claramente pública y llevada a cabo con fines típicamente identificables con el ánimo de lucro, como la que tiene lugar en hoteles y establecimientos de hospedaje, se excluya de las reglas estatuidas, a nivel nacional e internacional, sobre derechos de autor, en lo relativo a su consentimiento para la ejecución y en lo pertinente al aspecto pecuniario de la misma”, todo lo cual descarta el argumento de que por el hecho de ser una habitación de hotel una extensión del domicilio, hace parte de la excepción al reconocimiento de derechos por comunicación pública de obras, lo que no es así.
Así las cosas, no se advierte que en la decisión de primer grado el juzgador haya incurrido en una posición subjetiva desconocedora de los derechos de la convocada, como lo refiere en la alzada.
Menos, cuando “…para que la sociedad de gestión colectiva sea acreedora del pago de las remuneraciones por las obras audiovisuales comunicadas públicamente por el hotel, no es necesario que los huéspedes accedan de manera efectiva a dichas obras (es decir, encender el televisor y apreciar las obras contenidas, por ejemplo, en la parrilla de canales de una empresa de radiodifusión de señal cerrada), sino que basta que exista la posibilidad de que los huéspedes puedan hacerlo en cualquier momento, ya sea desde las habitaciones, o desde otros ambientes como el lobby, el restaurante, el bar, el gimnasio u otros espacios de uso común” (ib.).
En ese orden de ideas, se observa que tampoco encuentran acogida los reproches invocados por la demandada aquí identificados como ii) y iv).
Y sobre la última inconformidad, adujo que:
Todo lo expuesto con antelación, sirve para desechar igualmente la última de las inconformidades propuesta por la convocada, en tanto alude a que la autoridad de primera instancia se alejó de los parámetros y probatorios, al otorgarle a las pruebas un alcance que no tenían y liquidar los perjuicios bajo parámetros no probados, postura que tampoco avala esta sede, si en cuenta se tiene que acudió a las tarifas allegadas por la demand[an]te como Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor con autorización de funcionamiento otorgada mediante Resolución No. 208 del 16 de noviembre de 2016 de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, que representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales.
No obstante lo decantado en los ítems anteriores, en aplicación del artículo 283 del Código General del Proceso…, se torna indispensable proveer sobre la actualización de la condena impuesta en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa…
Siendo este último el monto de la condena por el que deberá la convocada responder junto con las demás impuestas en la sentencia que se revisa, por razón de la improsperidad del recurso de apelación que instauró contra tal determinación.
Así las cosas, con apoyo en lo hasta acá disertado, se anuncia la modificación del ordinal cuarto de la sentencia en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el canon 283 del C.G.P., se debe extender la condena hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; y se confirmará en lo demás, por encontrarse ajustada a las normas y jurisprudencia interna y comunitaria citadas por el sentenciador de primer grado en la determinación y en atención a la inviabilidad de los recursos de apelación instaurados, circunstancia que torna igualmente improcedente imponer condena en costas a cargo de alguna de las partes de acuerdo con lo establecido en el canon 365 del C.G.P.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia cuestionada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS