STC6526 2022

MAYO

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STC6526-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6526-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00302-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  8 de abril de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Ana  Betulia Cubillos de González, José Isaac González  Cubillos y Óscar Darío Espitia contra  el Juzgado  Veintinueve de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio n° 2019-00398.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

2.        Expusieron  que «por  intermedio de apoderado judicial, procedimos a formular incidente de  levantamiento de medida cautelar (embargo) que pesa sobre el título  minero BFC-091 en cuota parte del 50% de los derechos y obligaciones  mineras que le asisten al señor Jairo Orlando Mendoza  Rodríguez, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho  presentado en su contra por la señora Gladys Marily Díaz  Casas»,  el cual fue rechazado de plano por el Juzgado Veintinueve de Familia  de Bogotá mediante auto del 13 de enero de 2022.  

Que  consultada la plataforma web,  respecto a la notificación por estado de dicha providencia «se  evidenció el 14 de enero de 2022 (viernes), sin embargo, una  vez se consultó el micro sitio del juzgado (…) no había  sido insertada en el estado virtual del despacho ni se había  adjuntado la misma para su respectiva consulta y notificación,  hecho que ocurrió inclusive el mismo 17 de enero de 2022  (lunes)».  

Que  por lo antedicho, la notificación «no  se ajusta a la realidad por cuanto nunca se fijó el 14 de  enero de 2022 a las 8 de la mañana, conforme lo establece el  artículo 295 del Código General del Proceso, prueba de  ello son los mismos archivos que se descargan del micrositio en el  que se observa que su última modificación se efectuó  el 14/01/2022 1:14 PM, es decir, la notificación no se efectuó  conforme al debido proceso».  Acotaron que su abogado pidió repetir dicha notificación,  pero el accionado ha omitido pronunciarse.  

3.        Pretende,  se ordene al querellado «notificar  en legal forma la providencia de fecha 13 de enero de 2022».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Veintinueve de Familia de Bogotá, se opuso a lo  pretendido al informar que los autos del 13 de enero de 2022 fueron  «notificados  mediante estado N° 001 del 14 de enero de 2022, los cuales se  encontraban desanotados en el sistema Siglo XXI a las 8 de la mañana  de ese día (…), si bien es cierto que los accionantes  se conduelen de que pudieron tener acceso a tales autos hasta la 1:14  de la tarde por el micrositio web, también lo es que tenían  conocimiento de los autos (…), siendo de su interés  haber solicitado al juzgado mediante correo electrónico (…),  pues en ocasiones la aplicación del micrositio genera fallas,  como en el caso puntual, los autos se ven reflejados en una hora  distinta (…)»,  y  al no haber recurrido la decisión,  «no  pueden pretender revivir términos que se encuentran  fenecidos».  Agregó  que «el  togado de los actores formuló escrito de solicitud de  notificar en debida forma los autos anteriormente citados hasta el 31  de enero de 2022 a las 21:45 p.m., pese a tener conocimiento de la  existencia y notificación de los mismos, petición que  fue resuelta  [desfavorablemente]  mediante auto del 31 de marzo de 2022».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir «si  bien, las providencias no fueron “subidas” a las 8 de la  mañana, ello, se debió a fallas en el sistema que  determinaron que los interesados sólo tuvieran acceso a los  autos hasta la 1:14 de la tarde, proceder que no se considera  atentatorio al derecho al debido proceso de los accionantes, toda vez  que, lo exigido por la ley (CGP 295) es que se inserte el auto  mediante anotación en el estado al día siguiente a la  fecha de la providencia y se fija al comenzar la primera hora hábil  del respectivo día (…, y si bien, en ese momento, no se  podía acceder a las providencias, de ninguna manera tal suceso  invalida la notificación (…)».  Acotó  que «los  interesados, al percatarse de dicha omisión el día que  fue publicado el estado, guardaron silencio, no tuvieron la actitud  diligente de poner en conocimiento de la juez dicha falencia en ese  mismo momento, sino que, vinieron a plantear su inconformidad (…),  algo más de quince días después de haberse  notificado la decisión, cuando los términos para  interponer los recursos habían fenecido».  

IMPUGNACIÓN  

Los  querellantes insistieron en que hubo falencias en la «notificación  por estado digital y cargue de autos, dado que los documentos [pues]  es evidente que la secretaría del juzgado accionado no publicó  a las 8 de la mañana el estado conforme lo establece el  C.G.P., [y]  por ello tal irregularidad debe ser saneada y (…) debiendo  notificarse en debida forma tales providencias».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá,  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los  promotores, porque la notificación por estado electrónico  de una providencia, fue fijada con posterioridad al inicio de la  jornada laboral.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos generales  que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la  intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el  orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07). Subrayado y resaltado fuera del texto.  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

3.         Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales  allegadas, la Sala confirmará el fallo desestimatorio del  amparo, precisando que lo será en virtud a la improcedencia  porque los reproches al accionado, suscitan: (i)  una evidente  ausencia de afectación de los derechos fundamentales  invocados, y, (ii)  la no satisfacción del requisito de la subsidiariedad en la  modalidad de incuria.  

3.1.  De la ausencia de vulneración.  

Este  impedimento genérico de procedibilidad emerge porque, si bien  el juzgado notificó por estado electrónico el auto del  13 de enero de 2022 -mediante el cual se rechazó de plano el  incidente que propusieron los ahora accionantes- después de  las 8:00 a.m., la misma no tuvo la trascendencia que pretenden  otorgarle para soportar el amparo, en tanto no afectó las  prerrogativas derivadas del debido proceso ni del acceso a la  administración de justicia.  

En  efecto, si bien el artículo 9° del Decreto Legislativo 806  de 2020, prevé que el aludido acto procesal debe surtirse  «virtualmente  con inserción de la providencia»,  y atendiendo lo previsto en el canon 295 del estatuto adjetivo, su  fijación se efectuará «al  comenzar la primera hora hábil»  del día siguiente a la fecha del proveído, que para el  caso examinado era a las 8:00 de la mañana del 14 de enero de  2022, el que se hubieran verificado ese mismo día pero a la  «1:14  p.m.»,  las  «fallas  en el sistema»  que según la funcionaria accionada acontecieron para cargar  dicha información, no conllevó que la decisión  se hubiera dejado de notificar a los interesados para que estos, por  intermedio de su mandatario judicial, pudieran ejercer el derecho de  controvertirla.  

Ello,  porque la publicación efectuada a través del estado  electrónico en el micrositio de la página web  de la Rama Judicial, tuvo lugar en la misma data en que correspondía  realizarla y pudo ser conocida de manera inmediata por los  interesados, pese a ello, no presentaron reparo alguno ni frente al  procedimiento de notificación ni contra la respectiva  decisión, pues la ejecutoria de esta corrió en silencio  durante los días 17, 18 y 19 de enero de 2022. Aunado a lo  anterior, el enteramiento de esa actuación también se  hizo en el Sistema de Gestión Siglo XXI «el  13/01/2022 a las 20:58:22».  

En  las condiciones descritas, no se evidencia que la irregularidad  observada en relación con la hora en que se cargó la  información en la plataforma web,  implique motivo suficiente para configurar un yerro capaz de  comprometer la legalidad de la actuación, menos que el juzgado  haya afectado derechos superiores de los reclamantes,  situación que torna improcedente la tutela, ya que, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01, entre otras).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido que este excepcional  auxilio requiere:  

«el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). Resalta la Sala.  

3.2.        De  la incuria.  

Conforme  a lo inicialmente advertido, esta censura desconoce el carácter  subsidiario y residual de la acción constitucional, pues  nótese que los solicitantes, no obstante haber conocido desde  el 14 de enero de 2022 la existencia de la providencia de cuyos  efectos hoy se duelen, además de no haberla refutado mediante  los recursos ordinarios de que era susceptible, sólo hasta el  31 del mismo mes y año acudieron infructuosamente al juzgado a  pedir que se repitiera la notificación, demostrando una vez  más su comportamiento desidioso que riñe con la  naturaleza excepcional del auxilio.  

Al  respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha  precisado que esta acción:  

«…no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  ese sentido, se reitera que, al  no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya  aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo  de esta acción se torna improcedente, pues a ello se procede  cuando la parte accionante  ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub  júdice,  no acontece.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado que desestimó el resguardo, pero en razón  a su improcedencia, toda vez que no se justifica la intervención  del fallador excepcional ante la ausencia de vulneración del  despacho judicial convocado, y también, por advertirse que no  supera el esencial presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad  de incuria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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