Asistente Jurídico Inteligente
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AC1564-2022 (2018-00095-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
AC1564-2022
Radicación n.° 47-001-31-53-002-2018-00095-01
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad Adriph Ltda, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso verbal de impugnación de actas promovido por la impugnante contra Condominio Boca Salinas.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Adriph Ltda como administradora del Condominio Boca Salinas impugnó las decisiones adoptadas el 31 de marzo de 2018 en la asamblea general de copropietarios.
Solicitó, que “se nulite lo actuado irregularmente al realizarse el día 31 de marzo de los cursantes la Asamblea ordinaria que había sido suspendida por el Administrador [y] no generar desinformación y zozobras en la comunidad, mientras se decide sobre esta reunión judicialmente.”1
2. El representante legal de ADRIPH LTDA convocó a la asamblea general ordinaria de copropietarios para el 26 de marzo de 2018, sin embargo no se llevó cabo por falta de quorum, por lo cual citó por segunda vez de forma “irregular” para el 31 de marzo siguiente, oportunidad en la cual “se presentaron algunas personas en el lugar acostumbrado del edificio, invitadas por estas personas y entraron a deliberar y tomar decisiones ilegales y nulas de pleno derecho, (…) que fueron aproximadamente 20 y tomaron decisiones como si fuera el máximo órgano”.2
3. El administrador citó a la segunda fecha, aunque, “decide dejar sin efectos la asamblea y suspender la realización de la misma, en cumplimiento además de los principios orientadores de la propiedad horizontal artículo 2 de la Ley 675/2001” por lo cual “esta reunión de asamblea general no debe producir efectos”.3
4. Se deliberó sin quorum, sin invitación “dado que los citantes integrantes del consejo de administración, no tiene[n] facultad de citación a asambleas ordinarias, sino extraordinarias, pero respetando los términos de la ley y el reglamento. Lo cual hace este acto nulo no existe jurídicamente, menos enviaron relación de los propietarios morosos, ni fue solicitado a la administración.” 4
5. El representante legal de la administradora informó a los copropietarios, contadora y revisora fiscal, a través de circular y correo electrónico, la suspensión de la asamblea ordinaria, pese a lo cual se llevó a cabo.
6. Por intermedio de apoderada judicial, la convocada se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos invocados en sustento de ellas, sin plantear medios de defensa nominados.5
7. El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 1 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.6
8. Para desatar la apelación que contra ese proveído interpuso el promotor de la controversia, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dictó sentencia el 28 de agosto de 2019, en la que confirmó la decisión apelada.7 (fls. 10 a 11, c. 5).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal luego de hacer un repaso de lo ocurrido en primera instancia, emprendió su análisis dirigiendo su atención a la legitimación en la causa como presupuesto de la pretensión, considerando que al momento de integrarse la litis contestatio la sociedad demandante no tenía la condición de administradora del edificio.8
Tras citar doctrina nacional y foránea consideró que “es evidente que el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, faculta al Administrador de la Propiedad Horizontal para impugnar las decisiones de la Asamblea General de Propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos de dicha propiedad; no obstante, desde la anterior perspectiva, vemos que la sociedad demandante carece de interés actual y serio para obtener un resultado favorable a sus pretensiones, en razón, que al momento en que se notificó al condominio el auto admisorio de la demanda, ya no ostentaba la condición de administradora”.
En suma, que al no ejercer la sociedad demandante la administración del conjunto cuando se notificó el actual representante legal de la propiedad convocada carecía de legitimación en la causa por activa, por lo cual, la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, aunque por las razones expresadas.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El demandante formuló recurso de casación “contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA; por la vulneración de los derechos fundamentales Constitucionales y legales: al debido proceso, al acceso eficaz a la administración de justicia, al derecho de defensa desconociendo la confianza legítima, al derecho a la igualdad; en que incurrió el Tribunal Superior de Santa Marta como el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA al desconocer las normas jurídicas sustanciales (art,336-1 del Código General del Proceso) y la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de sus contestación, o de una determinada prueba (art.336-2 C.G. del P.)”9
CONSIDERACIONES
El recurso extraordinario de casación está gobernado por el principio dispositivo, pilar fundamental del ordenamiento civil, cuya connotación más trascendente es que las partes son quienes disponen de sus derechos, teniendo la obligación de provocar la función judicial a través de los actos de postulación, de forma que le está vedado al juez intervenir en todo aquello que las partes no propongan.
La demanda de casación prospera ante la existencia de una de las causales consagradas por el artículo 336 del Código General del Proceso.
El rigor en su presentación se encuentra previsto por el artículo 344 siguiente, norma que señala que se debe especificar el proceso -numeral 1º-, y referir de manera formal cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos.
La Sala al respecto ha dicho,
«El artículo 344 del Código General del Proceso, señala los requisitos que debe contener una demanda de casación, en orden a admitirla y resolverla de fondo.
En adición, las formalidades sirven para diferenciar y delimitar ese medio defensivo de las instancias ordinarias, en las cuales, al tener por mira el proceso como thema decidendum, las partes pueden discurrir libremente sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas.
Esto, en cambio, no sucede en casación, pues su objeto preciso y directo lo constituye la sentencia impugnada como thema decissum, con fines nomofilácticos y de unificación jurisprudencial en procura de la coherencia del sistema jurídico, desde luego, bajo la premisa de que el juzgador no se equivocó, y por esa vía, que lo decidido ingresa al medio de impugnación extraordinario escoltado por la presunción de la legalidad y acierto.»10
El objeto de la demanda de casación es realizar la crítica jurídica de la sentencia recurrida y demostrar la infracción legal en que se incurrió, por cuanto no todo desacuerdo con el fallo constituye un yerro de la sentencia, es necesario, entonces, que se funde el cuestionamiento en una de las causales legales que permitan el examen de fondo.
El ataque por esta especial vía se encamina a romper, quebrar o anular una decisión judicial revestida del principio de legalidad, por lo que solamente procede en casos específicos que constituyen numerus clausus.
La causa petendi, la pretensión o la acción de impugnación debe estar definida por la existencia de un vicio que la ley considere motivo de anulabilidad, que permita decretar la invalidación del fallo por errores invocados en la demanda de casación, lo que impone al recurrente señalar un cargo en concreto, ya que la Corte no puede anular una sentencia por un vicio diferente del declarado.
Las apreciaciones del embate deben versar sobre las cuestiones de hecho o de derecho atacadas expresamente por el recurrente como violaciones directas, cuando se trata de la causal primera, o indirectas de la ley sustantiva, ora se trate de la segunda; si la sentencia se encuentra o no en consonancia con las pretensiones; si se quebranta el principio de reformatio in pejus; o se dictó la sentencia en un juicio viciado de nulidad.
En este caso la demanda de casación carece de técnica, además de imprecisa, farragosa, desordenada, deshilvanada, omitió el recurrente invocar alguna de las causales previstas en el artículo 336 del Código General del Proceso, para nada relacionó trasgresión directa o indirecta de norma jurídica sustancial, bien porque aplicó impropiamente una norma de derecho sustancial, o prescindió de la que justamente se imponía usar, o la interpretó erróneamente.
El recurrente pese a informar que acudía para “sustentar el recurso extraordinario de casación”, se limitó a decir que el ataque se emprendía por “la vulneración de los derechos fundamentales Constitucionales y legales; al debido proceso, al acceso eficaz a la administración de justicia, al derecho de defensa desconociendo la confianza legítima, al derecho a la igualdad” como si se tratara de fundamentar la acción constitucional enmarcada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la cual si está despojada de formalismo o rigor alguno, al punto que no requiere siquiera que su postulación se realice por medio de procurador designado para el efecto, contrario a lo que se exige del recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el citado artículo 344 del estatuto procesal civil.
El impugnante prescindió por completo de señalar la causal que sirve de apoyo a su ataque. Al respecto, debe tenerse en cuenta que por causal de casación «debemos entender las diferentes circunstancias o motivos previamente establecidos por el legislador para la pertinencia de este recurso extraordinario (…) que por su carácter taxativo son de interpretación restricta»11
Hay que señalar que no era suficiente, que el censor afirmara el desconocimiento de “normas jurídicas sustanciales (art. 336-1 del Código General del Proceso) y la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba (art. 336-2 C.G. del P.), sino que debía desarrollar el ataque desde la perspectiva de alguno de los cargos.
En gracia de discusión, si se pretendía encausar la demanda por la primera o segunda causal, debía enfilarse sobre los textos legales que consideraba inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, o sobre estos y los errores de apreciación fácticos y probatorios, pero siempre informando el principio rector quebrantado.
Sobre el particular, la Sala ha dicho que
«Sea que la acusación descanse en presunta violación directa o indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, eventos en los que es suficiente denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base substancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido, sin que sea imprescindible integrar una proposición jurídica completa.
Es necesario recalcar con relación a lo primero, que a riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no puede el reclamante sustraerse de especificar aquellas que poseen esa calidad; siendo tales, las que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, del 5 de may. 2000).12
Y aunque el estudio de la demanda de casación puede abrirse paso por la violación de normas constitucionales, esto será solamente cuando se trate de postulados de orden sustancial, es decir, aquellas disposiciones que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación, al tiempo que ‘constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate…’ de manera que ‘…no cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición (…)”13.
Para concluir, por otra parte, el fin del recurso de casación, es defender la unidad e integridad del orden jurídico, procurar la eficacia de los instrumentos internacionales, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional, y reparar agravios a las partes con la providencia recurrida, aspectos que son susceptibles de ser protegidos mediante la casación oficiosa.
Con todo, solamente puede existir casación oficiosa cuando se ha tramitado íntegramente el recurso, oportunidad en la cual se puede entrar a analizar por esta corporación la posibilidad de casar de oficio el fallo de segunda instancia tras verificarse una grave vulneración o afectación del orden público, el patrimonio público o los derechos y garantías constitucionales.
Si bien al tenor del último inciso del citado artículo 336, la Corte puede casar la sentencia «aún de oficio cuando sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», esto no supone una amplificación de las causales de casación.
Sobre este aspecto, puntualizó la Sala
«Al disponer que esta Corporación “(…) podrá casar la sentencia, aún de oficio (…)”, está comprometiendo “in radice” a la Corte de Casación con la construcción del Estado Social de Derecho, para cumplir las finalidades del recurso14, autorizando quebrar la sentencia al margen de la prosperidad técnica de las causales esgrimidas por el recurrente cuando al momento de fallar, en su tarea de control constitucional y legal atribuida por el legislador, como derecho propio en el ámbito casacional, se hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma patente y paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden público, 2. El patrimonio público, o 3. Se atente gravemente contra los derechos y garantías constitucionales. 15
De esta manera, al no ceñirse el ataque a las formalidades de rigor, resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que ADRIPH LTDA interpuso frente a la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso adelantado contra Condominio Boca Salinas.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Presidente de la Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
1 Folio 17.
2 Folio 4.
3 Folio 5.
4 Folio 6.
5 Folio 184.
6 Folio 305.
7 Folios 16 a 18.
8 Folio 3 fallo de segundo grado.
9 Folio 9 Cuaderno Corte.
10 AC461-2020.
11 MURCIA BALLEN, Humberto. La Casación Civil en Colombia. 4° ed. 1996. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, pág. 273.
12 AC742-2020.
13 AC 5528- 2016.
14 “Artículo 333. FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”.
15 CSJ SC1131-2016, rad. 2009-00443-01.