AC 1564 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1564-2022 (2018-00095-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

AC1564-2022  

Radicación  n.° 47-001-31-53-002-2018-00095-01  

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de  mayo  de  dos  mil  veintidós (2022)  

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por la sociedad Adriph Ltda,  para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia de  28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del  proceso verbal de impugnación de actas promovido por la  impugnante contra Condominio Boca Salinas.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad Adriph Ltda como administradora del Condominio Boca Salinas          impugnó las decisiones adoptadas el 31 de marzo de 2018 en la          asamblea general de copropietarios.  

Solicitó,  que “se  nulite lo actuado irregularmente al realizarse el día 31 de  marzo de los cursantes la Asamblea ordinaria que había sido  suspendida por el Administrador [y] no generar desinformación  y zozobras en la comunidad, mientras se decide sobre esta reunión  judicialmente.”1  

            

2. El          representante legal de ADRIPH LTDA convocó a la asamblea          general ordinaria de copropietarios para el 26 de marzo de 2018, sin          embargo no se llevó cabo por falta de quorum,          por          lo cual citó por segunda vez de forma “irregular”          para el 31 de marzo siguiente, oportunidad en la cual “se          presentaron algunas personas en el lugar acostumbrado del edificio,          invitadas por estas personas y entraron a deliberar y tomar          decisiones ilegales y nulas de pleno derecho, (…) que fueron          aproximadamente 20 y tomaron decisiones como si fuera el máximo          órgano”.2  

            

3. El          administrador citó a la segunda fecha, aunque, “decide          dejar sin efectos la asamblea y suspender la realización de          la misma, en cumplimiento además de los principios          orientadores de la propiedad horizontal artículo 2 de la Ley          675/2001” por          lo cual “esta          reunión de asamblea general no debe producir efectos”.3  

            

4. Se          deliberó sin quorum,          sin invitación “dado          que los citantes integrantes del consejo de administración,          no tiene[n] facultad de citación a asambleas ordinarias, sino          extraordinarias, pero respetando los términos de la ley y el          reglamento. Lo cual hace este acto nulo no existe jurídicamente,          menos enviaron relación de los propietarios morosos, ni fue          solicitado a la administración.”          4

5. El          representante legal de la administradora informó a los          copropietarios, contadora y revisora fiscal, a través de          circular y correo electrónico, la suspensión de la          asamblea ordinaria, pese a lo cual se llevó a cabo.  

            

6. Por          intermedio de apoderada judicial, la convocada se opuso a las          pretensiones, se pronunció sobre los hechos invocados en          sustento de ellas, sin plantear medios de defensa nominados.5  

            

7. El          juzgado de conocimiento dictó sentencia el 1 de marzo de          2019, negó las pretensiones de la demanda, y condenó          en costas a la demandante.6  

            

8. Para          desatar la apelación que contra ese proveído interpuso          el promotor de la controversia, la Sala Civil – Familia del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dictó          sentencia el 28 de agosto de 2019, en la que confirmó la          decisión apelada.7          (fls. 10 a 11, c. 5).  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal luego de hacer un repaso de lo ocurrido en primera  instancia, emprendió su análisis dirigiendo su atención  a la legitimación en la causa como presupuesto de la  pretensión, considerando que al momento de integrarse la litis  contestatio la  sociedad demandante no tenía la condición de  administradora del edificio.8  

Tras  citar doctrina nacional y foránea consideró que  “es  evidente que el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, faculta al  Administrador de la Propiedad Horizontal para impugnar las decisiones  de la Asamblea General de Propietarios, cuando no se ajusten a las  prescripciones legales o a los estatutos de dicha propiedad; no  obstante, desde la anterior perspectiva, vemos que la sociedad  demandante carece de interés actual y serio para obtener un  resultado favorable a sus pretensiones, en razón, que al  momento en que se notificó al condominio el auto admisorio de  la demanda, ya no ostentaba la condición de administradora”.  

En  suma, que al no ejercer la sociedad demandante la administración  del conjunto cuando se notificó el actual representante legal  de la propiedad convocada carecía de legitimación en la  causa por activa, por lo cual, la sentencia de primera instancia  debía ser confirmada, aunque por las razones expresadas.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  demandante formuló recurso de casación  “contra  el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL  CIRCUITO DE SANTA MARTA; por la vulneración de los derechos  fundamentales Constitucionales y legales: al debido proceso, al  acceso eficaz a la administración de justicia, al derecho de  defensa desconociendo la confianza legítima, al derecho a la  igualdad; en que incurrió el Tribunal Superior de Santa Marta  como el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA al  desconocer las normas jurídicas sustanciales (art,336-1 del  Código General del Proceso) y la violación indirecta de  la ley sustancial como consecuencia de error derecho derivado del  desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de  sus contestación, o de una determinada prueba (art.336-2 C.G.  del P.)”9  

CONSIDERACIONES  

El  recurso extraordinario de casación está gobernado por  el principio dispositivo, pilar fundamental del ordenamiento civil,  cuya connotación más trascendente es que las partes son  quienes disponen de sus derechos, teniendo la obligación de  provocar la función judicial a través de los actos de  postulación, de forma que le está vedado al juez  intervenir en todo aquello que las partes no propongan.  

La  demanda de casación prospera ante la existencia de una de las  causales consagradas por el artículo 336 del Código  General del Proceso.  

El  rigor en su presentación se encuentra previsto por el artículo  344 siguiente, norma que señala que se debe especificar el  proceso -numeral 1º-, y referir de manera formal cada uno de los  cargos con la exposición de sus fundamentos.  

La  Sala al respecto ha dicho,  

«El  artículo 344 del Código General del Proceso, señala  los requisitos que debe contener una demanda de casación, en  orden a admitirla y resolverla de fondo.  

En  adición, las formalidades sirven para diferenciar y delimitar  ese medio defensivo de las instancias ordinarias, en las cuales, al  tener por mira el proceso como thema  decidendum,  las partes pueden discurrir libremente sobre todas las cuestiones de  hecho y de derecho controvertidas.  

Esto,  en cambio, no sucede en casación, pues su objeto preciso y  directo lo constituye la sentencia impugnada como thema  decissum, con fines nomofilácticos y de unificación  jurisprudencial en procura de la coherencia del sistema jurídico,  desde luego, bajo la premisa de que el juzgador no se equivocó,  y por esa vía, que lo decidido ingresa al medio de impugnación  extraordinario escoltado por la presunción de la legalidad y  acierto.»10  

El  objeto de la demanda de casación es realizar la crítica  jurídica de la sentencia recurrida y demostrar la infracción  legal en que se incurrió, por cuanto no todo desacuerdo con el  fallo constituye un yerro de la sentencia, es necesario, entonces,  que se funde el cuestionamiento en una de las causales legales que  permitan el examen de fondo.  

El  ataque por esta especial vía se encamina a romper, quebrar o  anular una decisión judicial revestida del principio de  legalidad, por lo que solamente procede en casos específicos  que constituyen numerus  clausus.  

La  causa  petendi, la  pretensión o la acción de impugnación  debe  estar definida  por la existencia de un vicio que la ley considere motivo de  anulabilidad, que permita decretar la invalidación del fallo  por errores invocados en la demanda de casación, lo que impone  al recurrente señalar un cargo en concreto, ya que la Corte no  puede anular una sentencia por un vicio diferente del declarado.  

Las  apreciaciones del embate deben versar sobre las cuestiones de hecho o  de derecho atacadas expresamente por el recurrente como violaciones  directas, cuando se trata de la causal primera, o indirectas de la  ley sustantiva, ora se trate de la segunda; si la sentencia se  encuentra o no en consonancia con las pretensiones; si se quebranta  el principio de reformatio  in pejus; o  se dictó la sentencia en un juicio viciado de nulidad.  

En  este caso la demanda de casación carece de técnica,  además de imprecisa,  farragosa, desordenada, deshilvanada, omitió el recurrente  invocar  alguna de las causales previstas en el artículo 336 del Código  General del Proceso, para nada relacionó trasgresión  directa o indirecta de norma jurídica sustancial, bien porque  aplicó impropiamente una norma de derecho sustancial, o  prescindió de la que justamente se imponía usar, o la  interpretó erróneamente.  

El  recurrente pese a informar que acudía para “sustentar el  recurso extraordinario de casación”, se limitó a  decir que el ataque se emprendía por “la  vulneración de los derechos fundamentales Constitucionales y  legales; al debido proceso, al acceso eficaz a la administración  de justicia, al derecho de defensa desconociendo la confianza  legítima, al derecho a la igualdad” como  si se tratara de fundamentar la acción constitucional  enmarcada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, la cual si está despojada de formalismo o rigor  alguno, al punto que no requiere siquiera que su postulación  se realice por medio de procurador designado para el efecto,  contrario a lo que se exige del recurso extraordinario de casación  conforme a lo establecido en el citado artículo 344 del  estatuto procesal civil.  

El  impugnante prescindió por completo de señalar la causal  que sirve de apoyo a su ataque. Al  respecto, debe tenerse en cuenta que por causal de casación  «debemos  entender las diferentes circunstancias o motivos previamente  establecidos por el legislador para la pertinencia de este recurso  extraordinario (…) que por su carácter taxativo son de  interpretación restricta»11  

Hay  que señalar que no era suficiente, que el censor afirmara el  desconocimiento de “normas  jurídicas sustanciales (art. 336-1 del Código General  del Proceso) y la violación indirecta de la ley sustancial,  como consecuencia de error derecho derivado del desconocimiento de  una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente  en la apreciación de la demanda, de su contestación, o  de una determinada prueba (art. 336-2 C.G. del P.), sino  que debía desarrollar el ataque desde la perspectiva de alguno  de los cargos.  

En  gracia de discusión, si se pretendía encausar la  demanda por la primera o segunda causal, debía enfilarse sobre  los textos legales que consideraba inaplicados, indebidamente  aplicados o erróneamente interpretados, o sobre estos y los  errores de apreciación fácticos y probatorios, pero  siempre informando el principio rector quebrantado.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho que  

«Sea  que la acusación descanse en presunta violación directa  o indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones  de derecho sustancial que estime inobservados, eventos en los que es  suficiente denunciar cualquier precepto de esa estirpe que,  constituyendo base substancial de la resolución rebatida, o  habiendo debido serlo, haya sido infringido, sin que sea  imprescindible integrar una proposición jurídica  completa.  

Es  necesario recalcar con relación a  lo primero, que a  riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no  puede el reclamante sustraerse de especificar aquellas  que poseen esa calidad; siendo tales, las que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…», de manera que no son de esa  naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos  jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a  hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo». (CSJ AC, del 5 de may. 2000).12  

Y  aunque el estudio de la demanda de casación puede abrirse paso  por la violación de normas constitucionales, esto será  solamente  cuando se trate de postulados de orden sustancial, es decir, aquellas  disposiciones que “en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación, al tiempo que ‘constituyen la médula  del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de  hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate…’  de manera que ‘…no cualquier norma de derecho  sustancial… debe denunciarse vulnerada, sino una que sea  pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la  oposición (…)”13.  

Para  concluir, por otra parte, el fin del recurso de casación, es  defender la unidad e integridad del orden jurídico, procurar  la eficacia de los instrumentos internacionales, proteger los  derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos,  unificar la jurisprudencia nacional, y reparar agravios a las partes  con la providencia recurrida, aspectos que son susceptibles de ser  protegidos mediante la casación oficiosa.  

Con  todo, solamente puede existir casación oficiosa cuando se ha  tramitado íntegramente el recurso, oportunidad en la cual se  puede entrar a analizar por esta corporación la posibilidad de  casar de oficio el fallo de segunda instancia tras verificarse una  grave vulneración o afectación del orden público,  el patrimonio público o los derechos y garantías  constitucionales.  

Si  bien al tenor del último inciso del citado artículo  336, la Corte puede casar la sentencia «aún  de oficio cuando sea ostensible que la misma comprometa gravemente el  orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales»,  esto no supone una amplificación de las causales de casación.  

Sobre  este aspecto, puntualizó  la Sala  

«Al  disponer que esta Corporación “(…) podrá  casar la sentencia, aún de oficio (…)”, está  comprometiendo “in radice” a la Corte de Casación  con la construcción del Estado Social de Derecho, para cumplir  las finalidades del recurso14,  autorizando quebrar la sentencia al margen de la prosperidad técnica  de las causales esgrimidas por el recurrente cuando al momento de  fallar, en su tarea de control constitucional y legal atribuida por  el legislador, como derecho propio en el ámbito casacional, se  hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma  patente y paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden público,  2. El patrimonio público, o 3. Se atente gravemente contra los  derechos y garantías constitucionales.  15  

De  esta manera, al no ceñirse el ataque a las formalidades de  rigor, resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien  razones que justifiquen darle vía en los términos del  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que  modificó el 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte  vulneración de derechos superiores, afrenta al principio de  legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o  el patrimonio público.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que ADRIPH LTDA interpuso frente a la sentencia del 28 de agosto de  2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, dentro del proceso adelantado contra  Condominio Boca Salinas.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Presidente  de la Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

1          Folio 17.  

2          Folio 4.  

3          Folio 5.  

4          Folio 6.  

5          Folio 184.  

6          Folio 305.  

7          Folios 16 a 18.  

8          Folio 3 fallo de segundo grado.  

9          Folio 9 Cuaderno Corte.  

10          AC461-2020.  

11          MURCIA BALLEN, Humberto. La Casación Civil en Colombia. 4°          ed. 1996. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez,          pág. 273.  

12          AC742-2020.  

13          AC          5528- 2016.  

14          “Artículo          333. FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario          de casación tiene como fin defender la unidad e integridad          del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los          instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho          interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la          legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y          reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la          providencia recurrida”.  

15          CSJ SC1131-2016,          rad. 2009-00443-01.      

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