AC 1562 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1562-2022 (2015-00636-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC1562-2022  

Radicación  11001-31-03-009-2015-00636-01  

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de  mayo  de  dos  mil  veintidós (2022)  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Efraín  Acosta Salamanca, Amparo Rodríguez Marín, y la  Corporación Internacional de Factoraje S.A. para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso adelantado por  los  actores contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Servicios de  Ingeniería S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes pidieron que se declarará que entre ACCIÓN          SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en calidad de fiduciaria y Servinsa S.A.S.,          en calidad de fideicomitente se celebró un contrato de          fiducia mercantil de administración y pagos en virtud del          cual se creó el Patrimonio autónomo denominado          FIDEICOMISO FA-1732 FACTURAS SERVINSA S.A.S.  

Así  mismo, que los demandantes tienen dentro del contrato de fiducia la  condición de beneficiarios cesionarios de derechos fiduciarios  derivados del fideicomiso en comento por las siguientes cantidades:  INTERCORP S.A.: $584.367.915; EFRAÍN ACOSTA SALAMANCA:  $629.207.617 y AMPARO RODRÍGUEZ MARIN: $64.258.090.  

Que  la demandada es «directa  y civilmente responsable»  de los perjuicios causados por el «incumplimiento  de sus obligaciones contractuales, falta de diligencia o dolo civil».  

En  consecuencia, se debe condenar a pagar los montos atrás  referidos junto con los intereses de mora liquidados a la tasa del 3%  desde la presentación de la demanda y hasta cuando se efectúe  el pago, sin que en ningún período exceda el tope  máximo.  

            

2. Como          sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de          resumen:  

                              

1. Que                  entre la sociedad SERVINSA SAS en calidad de fideicomitente y la                  sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., como fiduciaria,                  se celebró el 2 de noviembre de 2012 un contrato de fiducia                  mercantil por el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo                  denominado FA-1732 FIDEICOMISO FACTURAS SERVINSA S.A.S.    

                              

2. Con                  fundamento en el modelo de facturación creado, SERVINSA SAS                  cedió al patrimonio autónomo todos los derechos                  económicos de las facturas ya emitidas, así como la                  totalidad de los derechos económicos en ellas incorporados                  de las facturas que fueran aceptadas por terceros en desarrollo del                  objeto social.    

                              

3. Servinsa                  SAS radicó en Acción Fiduciaria SA el documento de                  solicitud de inclusión en el patrimonio autónomo como                  beneficiario cesionario denominado instrucción irrevocable                  de giro, por lo que la demandante Corporación Internacional                  de Factoraje S.A. INTERCORP en posición propia y                  adicionalmente por cuenta de sus clientes Efraín Acosta y                  Amparo Rodríguez realizó operaciones de descuento con                  pagos directos a la fideicomitente por $1277’863.622.    

                              

4. En                  comunicación del 29 de abril de 2014 radicada ante la                  fiduciaria el 30 de abril siguiente, los demandantes solicitaron la                  expedición de los certificados fiduciarios de cesión                  de derechos fiduciarios, petición negada el 9 de junio de                  2014 por: i)                  considerar que no existe nota de cesión de derechos                  fiduciarios presentado por la fideicomitente a la fiduciaria; ii)                  que «los                  documentos que se adjuntan a la demanda por parte de los                  reclamantes respecto de las facturas en cuestión, son, cada                  una, una ‘ORDEN DE GIRO IRREVOCABLE’ y NO son cesión                  de derechos fiduciarios»                  (fl. 223 C.1).    

3.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., en auto  de 4 de mayo de 2016, admitió la demanda (folios 240, cno. 1  principal, expediente digital) notificada la convocada se opuso a las  pretensiones e invocó las excepciones de mérito que  denomino: «inexistencia  de un documento de cesión de derechos fiduciarios en favor de  los demandantes que les conceda la calidad de beneficiarios  cesionarios dentro del fideicomiso facturas Servinsa S.A.S.»,  «inexistencia  de responsabilidad de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a  título personal frente a los demandados»;  «no  existe relación alguna entre Acción Fiduciaria y el  negocio causal que dio origen a las instrucciones irrevocables de  giro»,  «inexistencia  de nexo causal entre los supuestos incumplimientos contractuales de  Acción Sociedad Fiduciaria y los supuestos perjuicios alegados  por la parte demandante»,  «imposibilidad  de endosar las facturas como lo ha solicitado la parte demandante»,  «imposibilidad  del fideicomiso de cumplir las órdenes de giro»  y «nadie  puede ser escuchado, invocando su propia torpeza».  

3. En          sentencia de 11 de junio de 2019, el a          quo          declaró infundadas las excepciones, declaró civil y          contractualmente responsable a la fiduciaria accionada y la condenó          a pagar las sumas solicitadas en la demanda.  

            

3. Ambas          partes apelaron dicha determinación. La demandante para que          le fueran reconocidos los intereses y se fijaran las agencias en          derecho. La convocada, reclamó su revocatoria como quiera que          la a          quo          incurrió en un «error          garrafal al concluir, que los demandantes, al ser titulares de unas          ÓRDENES DE GIRO eran, en consecuencia, beneficiarios          cesionarios»          toda vez que, los demandados no son parte del contrato de fiducia;          las obligaciones que encontró incumplidas el juez de primera          instancia no están a cargo de la demandada o no las incumplió          ella, y se está indemnizando un daño incierto.  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

En  sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia del 11  de junio de esa anualidad, proferida por el Juzgado 9 Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

Para  ese efecto, sostuvo que de conformidad con la documental incorporada,  la intención de la Fideicomitente y cada uno de los  demandantes, fue ceder y recibir derechos fiduciarios, nada explicaba  que se indicara un «valor  cedido»  o  «valor  neto derecho fiduciario cedido»,  y  se encontrara parcialmente satisfechas las directrices establecidas  para la cesión.  

No  obstante, la omisión de seguir con estrictez las  estipulaciones previstas para ceder, hacía inviable tener a  los convocantes como beneficiarios cesionarios, dado que la intención  de Servinsa S.A.S. con terceros es insuficiente para vincular a la  Fiduciaria.  

Por  lo anterior, declaró probada la excepción denominada  «INEXISTENCIA  DE UN DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS EN FAVOR DE  LOS DEMANDANTES QUE LES CONCEDA LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS  CESIONARIOS DENTRO DEL FIDEICOMISO FACTURAS SERVINSA S.A.S.»  

De  otra parte, analizados los medios de pruebas con miras a establecer  si la fiduciaria incumplió alguna de las prestaciones a su  cargo, advirtió que la primera que se apartó del  negocio jurídico fue Servinsa S. A., y su proceder es el que  tiene a las partes en litigio.  

Para  llegar a esa conclusión tuvo en cuenta que la última  sociedad suscribió contrato con Acción Sociedad  Fiduciaria S.A., crearon el Fideicomiso FA-1732, Facturas Servinsa  S.A.S., cuyo objeto era que se recibieran los recursos de las  facturas que emitiera la fideicomitente para administrar esos rubros  y procediera a los giros que la misma ordenara.  

Con  respecto a los títulos valores objeto de pronunciamiento,  Servinsa S.A.S. los emitió entre junio y noviembre de 2013 y  de acuerdo a las instrucciones de giro Intercop S.A., Efraín  Acosta Salamanca y Amparo Rodríguez Marín, anticiparon  parcialmente el monto de esos instrumentos, con la expectativa de  recibir una diferencial en tasa, cuando la Universidad el Bosque,  Linde Colombia S. A. y Terranum Corporativo S. A. S., procedieran a  destinar los recursos.  

Sin  embargo, según lo informado en la demanda, las diferentes  comunicaciones entre las partes y en las declaraciones recibidas, los  convocados no recibieron el pago de la Fiducia, acudieron para que se  requiriera a los pagadores quienes informaron de diversas  circunstancias por las que no procedieron de esa manera.  

Dentro  de las obligaciones del Fideicomitente estaba velar porque los  recursos llegaran al Patrimonio Autónomo e informar cualquier  evento en que se pusieran en riesgo los activos, inclusive debía  cubrir las insuficiencias de fondos, aportando montos adicionales  para que se lograran hacer los pagos exigidos, y en caso de recibir  recursos directamente debía transferirlos a más tardar  dentro de las 24 horas siguientes, reglas que se abstuvo de seguir y  luego desapareció.  

La  omisión de realizar la cesión de derechos fiduciarios  en favor de los demandantes atendiendo el contrato es atribuible a  Servinsa S. A. S., a quien se le impuso expresamente esa carga, y  dado que los recursos no llegaron al Fideicomiso, la Fiduciaria no  estaba llamada a atender el pago que se instruyó en favor de  los demandantes.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Los  accionantes recurrieron en casación y, tras ser concedido por  el Tribunal, y admitido por la Corte, ese medio de impugnación  extraordinario, sustentaron su inconformidad planteando dos cargos,  uno por vía directa y el otro por la indirecta.  

PRIMER  CARGO.  

La  violación por la vía directa se sustenta en los  siguientes ítems:  

i)  la no aplicación del artículo 1618 del C.C.;  

ii)  el juez no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de  Justicia de 1° de julio de 2009; iii) el juez no aplicó  los artículos 1621 y 1622 del C.C.; iv) el juez aplicó  el artículo 1604 del C.C., sin ser pertinente en el caso  objeto de estudio;  

En  el primer cargo el recurrente reprocha la falta de aplicación  del artículo 1618 del C.C., habida cuenta que el ad  quem  desconoció la intención de los contratantes «e  interpretó la situación jurídica atendiendo a la  literalidad de las palabras»,  ya que reconoció «que  los demandantes son beneficiarios de los documentos denominados  instrucción irrevocable de giro y no obstante, esto, les  desconoce la legitimación para demandar».  

Para  concluir que si el juzgador de segunda instancia hubiera aplicado la  norma en cita no declaraba probada la excepción y habría  aceptado la legitimidad de los demandantes.  

El  segundo aspecto, esto es, que no tuvo en cuenta la sentencia  proferida por esta Corporación el 1° de julio de 2009, ya  que luego de citar un corto extracto estimó que a pesar de que  el fallador de segunda instancia «reconoce  que es clara la intención de ceder y recibir derechos  fiduciarios»,  encontró que al no existir estipulación «dicha  omisión es suficiente para que la fiduciaria no sea  vinculada»,  desconociendo el precedente jurisprudencial que estableció que  «es  palmar que la intención del fideicomitente y cada uno de los  demandantes, fue la ceder y recibir derechos fiduciarios pese a no  quedar expresamente consignado»  por lo que tendría que haber aceptado la legitimidad de los  actores.  

En  lo que corresponde a la no aplicación del artículo 1621  del C.C., aduce el recurrente que «no  le es dable a los magistrados desconocer la plena voluntad de las  partes contratantes, más aún cuando con esto no se  atenta contra el ordenamiento jurídico o las buenas  costumbres».  

Respecto  a que el juez no aplicó el artículo 1622 del C.C.  señaló el actor que el ad  quem  advirtió que no se cumplió el procedimiento establecido  para ceder los derechos fiduciarios pero «no  tiene en cuenta la aplicación practica que las partes  realizaron en la ejecución de la relación contractual  ni advirtió que la demandada no rechazo o solicitó  aclaraciones sobre la participación de los demandantes en la  ecuación jurídica».  

En  lo que concierne con el artículo 1604 del C.C. no era  aplicable al caso en estudio, dado que «el  juez olvida la existencia de normas especiales que rigen la relación  jurídica discutida»  y omitió aplicar el test de responsabilidad atendiendo lo  reglado en los artículos 1234 y 1243 del C.Co.  

SEGUNDO  CARGO.  

Se  fundamenta en la infracción indirecta del artículo 1618  del C.C. como consecuencia del: i) error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciación de lo afirmado por los extremos  procesales en sus interrogatorios y ii) el error de hecho manifiesto  y trascendente en la apreciación de las pruebas documentales  aportadas como anexo.  

El  demandante aseveró para soportar el cargo que, si el Tribunal  hubiese aplicado el artículo 1618 del C.C., era palmario que  «la  intención del Fideicomitente y cada uno de los demandantes,  fue la de ceder y recibir derechos fiduciarios pese a no quedar  expresamente consignado».  

            

III. CONSIDERACIONES  

            

1. El          recurso de casación se caracteriza por su naturaleza          extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión          atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino          que es requerido que la censura este soportada en las causales          taxativamente previstas en la ley»          (CSJ SC AC3495 de 2014); así mismo tiene un carácter          limitado, «porque,          en consideración a su fin último, veda todo lo que          puede ser extraño a su consecuencia y sea ajeno al verdadero          fin perseguido»1,          que implica, entre otras cosas, que sólo está          consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales          Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo          334 del código de ritos, en las hipótesis previstas en          el precepto en cita, concordado con el artículo 338 ibidem.  

Ahora  bien, el recurso en comento sólo está llamado a  prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en  el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo  rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo  344 ibídem.  

Señala  la norma que esta demanda, amén de reunir la especificación  del proceso con los detalles relacionados en el numeral 1º el  artículo 344 ut  supra,  debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la  exposición de sus fundamentos y con sujeción a las  reglas allí impuestas.  

2.  Siendo  así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor  que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de  la protesta extraordinaria, en los que se estudia el cumplimiento de:  i) La designación de las partes. ii) La síntesis del  proceso. iii) La exposición de los sustentos de la acusación  «en  forma clara, precisa y concisa».  iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando  constituya la «base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».  

2.1.  Conforme lo reglado en el numeral 1° del artículo 336 del  C.G.P., es causal del recurso extraordinario de casación «La  violación directa de una norma jurídica sustancial»,  la que atendiendo lo reglado en el numeral 2° del artículo  344 ibidem  deberá circunscribirse «(…)  a  la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria».  

Ocurre  la violación directa de una norma sustancial cuando el  juzgador incurre en alguno de estos supuestos: a) cuando no tuvo en  cuenta los preceptos que regulan el caso; b) aplica una norma ajena  al caso, o c) a pesar de haber acertado en la selección no le  dio el alcance que tenía.  

Sobre  el tema en estudio, la Corporación2  ha dejado sentado:  

«Corresponde,  por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una  lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el  fallador, por acción u omisión, en la labor de  escogencia y exégesis de la regulación que considera  aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…)  En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación  directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación  contempla la causal primera del artículo 368 ibídem,  acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión  probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición  sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace  actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo  acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la  interpretación que de ella hace».  

La  violación por la vía indirecta puede ser de hecho o  derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree  equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba  o cuando realiza la interpretación de manera equivocada de las  pruebas existentes; la segunda posibilidad, de derecho, cuando  realiza la valoración sin atender la normatividad sobre el  particular.  

3.  Atendiendo lo anteriormente expuesto, se advierte que la demanda de  casación no cumple en este caso con las anteriores exigencias  técnicas, como pasa a verse:  

3.1.  Ambos cargos son incompletos, debido a que el Tribunal construyó  la sentencia sobre dos premisas cardinales: en primer lugar, que la  cesión de derechos fiduciarios exigía una serie de  requisitos previstos en el documento denominado «PROCEDIMIENTO  OPERATIVO – ANEXO AL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE  ADMINISTRACIÓN Y PAGOS – FIDEICOMISO DE DERECHOS  ECONÓMICOS SOBRE FACTURAS»  que no fue cumplido en el caso en estudio por lo que estimó el  Tribunal que «la  omisión en tal sentido de no seguir con estrictez las  estipulaciones contractuales previstas para la cesión, hace  inviable tener a los demandantes como ‘Beneficiarios  Cesionarios’ en los términos del numeral 5 de la  Cláusula Primera del Contrato, porque la intención de  Servinsa S.A.S. con terceros, aun probada, es insuficiente para  vincular a la Fiduciaria»  (fl. 16 C.4); el segundo argumento se fundamenta en que a pesar de  ser terceros al contrato, en determinadas circunstancias podían  accionar, pero se requería verificar previamente si las partes  habían cumplido sus obligaciones, y estimó que Servinsa  S.A.S. en su calidad de fideicomitente fue un contratante incumplido,  habida cuenta que «no  redirigió las sumas recibidas directamente a favor del  Fideicomiso, instruyó para que se pagara a un tercero y omitió  aportar recursos adicionales para cubrir las órdenes de giro»,  por lo que si los recursos no llegaron al fideicomiso por una  conducta atribuible al fideicomitente «la  Fiduciaria no estaba llamada a atender el pago que esta le instruyó  a favor de los demandantes».  

Recuérdese  que los cargos deben atacar todos los fundamentos aducidos por el ad  quem,  so pena de ser incompletos, puesto que la acusación:  

«debe  abarcar todos los fundamentos torales de la decisión, pues si  se soslaya alguno, con entidad suficiente para sostenerla, esto, por  sí, relevaría a la Corte de cualquier estudio de fondo.  En esencia, porque con independencia del juicio del Tribunal, los  argumentos basilares no confutados seguirían amparados por la  presunción de legalidad y acierto»3.  

Por  lo que aun aceptando en gracia de discusión  que el fallador colegiado incurrió en el yerro a él  endilgado, la decisión atacada se mantendría puesto que  el incumplimiento aducido a la fideicomitente bastaba para desestimar  la pretensión de responsabilidad contractual solicitada.  

                              

2. No                  obstante que la falencia técnica mencionada es suficiente                  para no admitir la demanda en estudio, la                  Corte observa, en adición, que, en los ataques formulados                  por la vía directa e indirecta,                  no se invocó ningún precepto que tenga el carácter                  de sustancial, como pasa a explicarse.    

Memórese  que la naturaleza de una norma no depende del lugar donde se ubique,  sino de su objeto habida cuenta que sólo ostenta el carácter  de norma sustancial aquellas que generen, alteren o modifiquen  derechos, obligaciones o relaciones subjetivas4.  

La  parte actora funda su recurso en que el ad  quem  no aplicó los artículos 1618, 1621 y 1622 del C.C. pero  ninguna de esas disposiciones tiene el carácter de sustancial  dado que son meramente interpretativas5  y en relación con el artículo 1234 del C.Co., no es una  norma sustancial debido a que regula los deberes indelegables del  fiduciario6.  

En  lo tocante a que aplicó el artículo 1609 del C.C., sin  que resultare procedente y no empleó el canon 1235 del C.Co.,  el actor tenía la carga de indicar  como el fallador las vulnero.  

En  efecto, recuérdese que la fiducia es un contrato mercantil  nominado, desarrollado en los artículos 1226 a 1244 del C.  Co., por lo que, en principio los conflictos que se suscitan respecto  de tal negocio jurídico deben resolverse a través de  dichas reglas, pero no menos cierto es que el artículo 822  ibidem  consagra que: «los  principios que gobiernan la formación de los actos y contratos  y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación,  modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables  a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos  que la ley establezca otra cosa».  

De  modo que si bien en principio el negocio debería disciplinarse  con los preceptos atrás referidos, también lo es que se  podía acudir a las normas civiles en atención a que el  tema de la excepción de contrato no cumplido, «exceptio  non adimpleti contractus»,  no está consagrado expresamente en el Código de  Comercio, amén de que la norma referida por el accionante,  esto es, el artículo 1235 desarrolla los derechos del  beneficiario de la fiducia, de lo que se deduce que el cargo resulta  impreciso en su formulación.  

Finalmente,  respecto a que no  tuvo en cuenta la sentencia proferida por esta Corporación el  1° de julio de 2009, dentro del radicado n° 2000 -00310,  efecto para el cual debe recordarse que el precedente implica la  fijación de reglas en casos similares, temática sobre  la cual se ha precisado que:  

«(…)  la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías  distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con  ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el  principio de igualdad. Encontró que mientras la doctrina  probable establece una regla de interpretación de las normas  vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión  judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación  de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos  cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están  dirigidos a la parte resolutiva de la decisión.»  

Por  lo que a la parte no le bastaba con referir la violación de la  sentencia en cita, sino que debía indicar que reglas fijadas  en ella fueron violadas, cargas con la que no cumplió.  

4.  En lo relacionado con el cargo formulado por la vía indirecta,  estima el censor que «el  fallador llegó a la errada conclusión de que las  pruebas no conducen a la certeza del hecho, si el juez hubiese tenido  en cuenta los testimonios, habría aplicado el artículo  1618 del Código Civil»  y agrega que «es evidente la violación directa» de  la ley sustancial.  

4.1  Igualmente, por la vía indirecta se invoca el «error  de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de las  pruebas documentales aportadas como anexo».  

El  recurrente invocó la vulneración del artículo  1622 del C.C., por el ad  quem  dado que la Corporación «se  abstuvo del estudio de las circunstancias que en efecto ampararon las  garantías de los demandantes en primera instancia»  

Adviértase  que la norma invocada no tiene la condición de sustancial por  tener un carácter interpretativo, aunado a que el recurso no  está consagrado para que quien lo invoca adopte la valoración  que mejor se adapte a sus intereses, pues recuérdese que no es  admisible que  el cargo se limite a presentar  «un  nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas  conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la  Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la  legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»8  ().  

En  suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos  que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos  del numeral 1º del artículo 346 del Código General  del Proceso.  

Resta  decir, que esta Sala no encuentra razones suficientes para  seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la parte actora se  le garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su  proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación  del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar  un punto en derecho para fines de unificación de  jurisprudencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que Efraín Acosta Salamanca, Amparo Rodríguez Marín  y la Corporación Internacional de Factoraje S.A. interpuso  frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso adelantado contra Acción de Sociedad  Fiduciaria S.A.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          CSJ SC, 17 de          nov. 2005, rad. 7567, reiterada en SC, 15 de nov. 2012, rad.          2008-00322 y SC 15214 de 2017  

3          CSJ SC,          AC6285-2016 y          CSJ SC, AC5397          de 2021  

4          Sobre el tema ver          CSJ SC, AC 6078          de 2021  

5          Ver CSJ SC, AC          3495 de 2014, CSJ SC, AC 2794 de 2018 y CSJ SC, AC 653 de 2020  

6          CSJ SC, AC 7621          de 2016  

7          CSJ. SC AC4550 de 2021  

8          CSJ SC, AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, CSJ          SC, AC2195-2016          y CSJ SC,          AC5450 de 2021      

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