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AC1562-2022 (2015-00636-01)
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada Ponente
AC1562-2022
Radicación 11001-31-03-009-2015-00636-01
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Efraín Acosta Salamanca, Amparo Rodríguez Marín, y la Corporación Internacional de Factoraje S.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por los actores contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Servicios de Ingeniería S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se declarará que entre ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en calidad de fiduciaria y Servinsa S.A.S., en calidad de fideicomitente se celebró un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos en virtud del cual se creó el Patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO FA-1732 FACTURAS SERVINSA S.A.S.
Así mismo, que los demandantes tienen dentro del contrato de fiducia la condición de beneficiarios cesionarios de derechos fiduciarios derivados del fideicomiso en comento por las siguientes cantidades: INTERCORP S.A.: $584.367.915; EFRAÍN ACOSTA SALAMANCA: $629.207.617 y AMPARO RODRÍGUEZ MARIN: $64.258.090.
Que la demandada es «directa y civilmente responsable» de los perjuicios causados por el «incumplimiento de sus obligaciones contractuales, falta de diligencia o dolo civil».
En consecuencia, se debe condenar a pagar los montos atrás referidos junto con los intereses de mora liquidados a la tasa del 3% desde la presentación de la demanda y hasta cuando se efectúe el pago, sin que en ningún período exceda el tope máximo.
2. Como sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de resumen:
1. Que entre la sociedad SERVINSA SAS en calidad de fideicomitente y la sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., como fiduciaria, se celebró el 2 de noviembre de 2012 un contrato de fiducia mercantil por el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo denominado FA-1732 FIDEICOMISO FACTURAS SERVINSA S.A.S.
2. Con fundamento en el modelo de facturación creado, SERVINSA SAS cedió al patrimonio autónomo todos los derechos económicos de las facturas ya emitidas, así como la totalidad de los derechos económicos en ellas incorporados de las facturas que fueran aceptadas por terceros en desarrollo del objeto social.
3. Servinsa SAS radicó en Acción Fiduciaria SA el documento de solicitud de inclusión en el patrimonio autónomo como beneficiario cesionario denominado instrucción irrevocable de giro, por lo que la demandante Corporación Internacional de Factoraje S.A. INTERCORP en posición propia y adicionalmente por cuenta de sus clientes Efraín Acosta y Amparo Rodríguez realizó operaciones de descuento con pagos directos a la fideicomitente por $1277’863.622.
4. En comunicación del 29 de abril de 2014 radicada ante la fiduciaria el 30 de abril siguiente, los demandantes solicitaron la expedición de los certificados fiduciarios de cesión de derechos fiduciarios, petición negada el 9 de junio de 2014 por: i) considerar que no existe nota de cesión de derechos fiduciarios presentado por la fideicomitente a la fiduciaria; ii) que «los documentos que se adjuntan a la demanda por parte de los reclamantes respecto de las facturas en cuestión, son, cada una, una ‘ORDEN DE GIRO IRREVOCABLE’ y NO son cesión de derechos fiduciarios» (fl. 223 C.1).
3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., en auto de 4 de mayo de 2016, admitió la demanda (folios 240, cno. 1 principal, expediente digital) notificada la convocada se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de mérito que denomino: «inexistencia de un documento de cesión de derechos fiduciarios en favor de los demandantes que les conceda la calidad de beneficiarios cesionarios dentro del fideicomiso facturas Servinsa S.A.S.», «inexistencia de responsabilidad de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a título personal frente a los demandados»; «no existe relación alguna entre Acción Fiduciaria y el negocio causal que dio origen a las instrucciones irrevocables de giro», «inexistencia de nexo causal entre los supuestos incumplimientos contractuales de Acción Sociedad Fiduciaria y los supuestos perjuicios alegados por la parte demandante», «imposibilidad de endosar las facturas como lo ha solicitado la parte demandante», «imposibilidad del fideicomiso de cumplir las órdenes de giro» y «nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza».
3. En sentencia de 11 de junio de 2019, el a quo declaró infundadas las excepciones, declaró civil y contractualmente responsable a la fiduciaria accionada y la condenó a pagar las sumas solicitadas en la demanda.
3. Ambas partes apelaron dicha determinación. La demandante para que le fueran reconocidos los intereses y se fijaran las agencias en derecho. La convocada, reclamó su revocatoria como quiera que la a quo incurrió en un «error garrafal al concluir, que los demandantes, al ser titulares de unas ÓRDENES DE GIRO eran, en consecuencia, beneficiarios cesionarios» toda vez que, los demandados no son parte del contrato de fiducia; las obligaciones que encontró incumplidas el juez de primera instancia no están a cargo de la demandada o no las incumplió ella, y se está indemnizando un daño incierto.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia del 11 de junio de esa anualidad, proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Para ese efecto, sostuvo que de conformidad con la documental incorporada, la intención de la Fideicomitente y cada uno de los demandantes, fue ceder y recibir derechos fiduciarios, nada explicaba que se indicara un «valor cedido» o «valor neto derecho fiduciario cedido», y se encontrara parcialmente satisfechas las directrices establecidas para la cesión.
No obstante, la omisión de seguir con estrictez las estipulaciones previstas para ceder, hacía inviable tener a los convocantes como beneficiarios cesionarios, dado que la intención de Servinsa S.A.S. con terceros es insuficiente para vincular a la Fiduciaria.
Por lo anterior, declaró probada la excepción denominada «INEXISTENCIA DE UN DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS EN FAVOR DE LOS DEMANDANTES QUE LES CONCEDA LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS CESIONARIOS DENTRO DEL FIDEICOMISO FACTURAS SERVINSA S.A.S.»
De otra parte, analizados los medios de pruebas con miras a establecer si la fiduciaria incumplió alguna de las prestaciones a su cargo, advirtió que la primera que se apartó del negocio jurídico fue Servinsa S. A., y su proceder es el que tiene a las partes en litigio.
Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta que la última sociedad suscribió contrato con Acción Sociedad Fiduciaria S.A., crearon el Fideicomiso FA-1732, Facturas Servinsa S.A.S., cuyo objeto era que se recibieran los recursos de las facturas que emitiera la fideicomitente para administrar esos rubros y procediera a los giros que la misma ordenara.
Con respecto a los títulos valores objeto de pronunciamiento, Servinsa S.A.S. los emitió entre junio y noviembre de 2013 y de acuerdo a las instrucciones de giro Intercop S.A., Efraín Acosta Salamanca y Amparo Rodríguez Marín, anticiparon parcialmente el monto de esos instrumentos, con la expectativa de recibir una diferencial en tasa, cuando la Universidad el Bosque, Linde Colombia S. A. y Terranum Corporativo S. A. S., procedieran a destinar los recursos.
Sin embargo, según lo informado en la demanda, las diferentes comunicaciones entre las partes y en las declaraciones recibidas, los convocados no recibieron el pago de la Fiducia, acudieron para que se requiriera a los pagadores quienes informaron de diversas circunstancias por las que no procedieron de esa manera.
Dentro de las obligaciones del Fideicomitente estaba velar porque los recursos llegaran al Patrimonio Autónomo e informar cualquier evento en que se pusieran en riesgo los activos, inclusive debía cubrir las insuficiencias de fondos, aportando montos adicionales para que se lograran hacer los pagos exigidos, y en caso de recibir recursos directamente debía transferirlos a más tardar dentro de las 24 horas siguientes, reglas que se abstuvo de seguir y luego desapareció.
La omisión de realizar la cesión de derechos fiduciarios en favor de los demandantes atendiendo el contrato es atribuible a Servinsa S. A. S., a quien se le impuso expresamente esa carga, y dado que los recursos no llegaron al Fideicomiso, la Fiduciaria no estaba llamada a atender el pago que se instruyó en favor de los demandantes.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los accionantes recurrieron en casación y, tras ser concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, ese medio de impugnación extraordinario, sustentaron su inconformidad planteando dos cargos, uno por vía directa y el otro por la indirecta.
PRIMER CARGO.
La violación por la vía directa se sustenta en los siguientes ítems:
i) la no aplicación del artículo 1618 del C.C.;
ii) el juez no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1° de julio de 2009; iii) el juez no aplicó los artículos 1621 y 1622 del C.C.; iv) el juez aplicó el artículo 1604 del C.C., sin ser pertinente en el caso objeto de estudio;
En el primer cargo el recurrente reprocha la falta de aplicación del artículo 1618 del C.C., habida cuenta que el ad quem desconoció la intención de los contratantes «e interpretó la situación jurídica atendiendo a la literalidad de las palabras», ya que reconoció «que los demandantes son beneficiarios de los documentos denominados instrucción irrevocable de giro y no obstante, esto, les desconoce la legitimación para demandar».
Para concluir que si el juzgador de segunda instancia hubiera aplicado la norma en cita no declaraba probada la excepción y habría aceptado la legitimidad de los demandantes.
El segundo aspecto, esto es, que no tuvo en cuenta la sentencia proferida por esta Corporación el 1° de julio de 2009, ya que luego de citar un corto extracto estimó que a pesar de que el fallador de segunda instancia «reconoce que es clara la intención de ceder y recibir derechos fiduciarios», encontró que al no existir estipulación «dicha omisión es suficiente para que la fiduciaria no sea vinculada», desconociendo el precedente jurisprudencial que estableció que «es palmar que la intención del fideicomitente y cada uno de los demandantes, fue la ceder y recibir derechos fiduciarios pese a no quedar expresamente consignado» por lo que tendría que haber aceptado la legitimidad de los actores.
En lo que corresponde a la no aplicación del artículo 1621 del C.C., aduce el recurrente que «no le es dable a los magistrados desconocer la plena voluntad de las partes contratantes, más aún cuando con esto no se atenta contra el ordenamiento jurídico o las buenas costumbres».
Respecto a que el juez no aplicó el artículo 1622 del C.C. señaló el actor que el ad quem advirtió que no se cumplió el procedimiento establecido para ceder los derechos fiduciarios pero «no tiene en cuenta la aplicación practica que las partes realizaron en la ejecución de la relación contractual ni advirtió que la demandada no rechazo o solicitó aclaraciones sobre la participación de los demandantes en la ecuación jurídica».
En lo que concierne con el artículo 1604 del C.C. no era aplicable al caso en estudio, dado que «el juez olvida la existencia de normas especiales que rigen la relación jurídica discutida» y omitió aplicar el test de responsabilidad atendiendo lo reglado en los artículos 1234 y 1243 del C.Co.
SEGUNDO CARGO.
Se fundamenta en la infracción indirecta del artículo 1618 del C.C. como consecuencia del: i) error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de lo afirmado por los extremos procesales en sus interrogatorios y ii) el error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas documentales aportadas como anexo.
El demandante aseveró para soportar el cargo que, si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 1618 del C.C., era palmario que «la intención del Fideicomitente y cada uno de los demandantes, fue la de ceder y recibir derechos fiduciarios pese a no quedar expresamente consignado».
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino que es requerido que la censura este soportada en las causales taxativamente previstas en la ley» (CSJ SC AC3495 de 2014); así mismo tiene un carácter limitado, «porque, en consideración a su fin último, veda todo lo que puede ser extraño a su consecuencia y sea ajeno al verdadero fin perseguido»1, que implica, entre otras cosas, que sólo está consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo 334 del código de ritos, en las hipótesis previstas en el precepto en cita, concordado con el artículo 338 ibidem.
Ahora bien, el recurso en comento sólo está llamado a prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ibídem.
Señala la norma que esta demanda, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles relacionados en el numeral 1º el artículo 344 ut supra, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas.
2. Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de la protesta extraordinaria, en los que se estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes. ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los sustentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa». iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».
2.1. Conforme lo reglado en el numeral 1° del artículo 336 del C.G.P., es causal del recurso extraordinario de casación «La violación directa de una norma jurídica sustancial», la que atendiendo lo reglado en el numeral 2° del artículo 344 ibidem deberá circunscribirse «(…) a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
Ocurre la violación directa de una norma sustancial cuando el juzgador incurre en alguno de estos supuestos: a) cuando no tuvo en cuenta los preceptos que regulan el caso; b) aplica una norma ajena al caso, o c) a pesar de haber acertado en la selección no le dio el alcance que tenía.
Sobre el tema en estudio, la Corporación2 ha dejado sentado:
«Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…) En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace».
La violación por la vía indirecta puede ser de hecho o derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba o cuando realiza la interpretación de manera equivocada de las pruebas existentes; la segunda posibilidad, de derecho, cuando realiza la valoración sin atender la normatividad sobre el particular.
3. Atendiendo lo anteriormente expuesto, se advierte que la demanda de casación no cumple en este caso con las anteriores exigencias técnicas, como pasa a verse:
3.1. Ambos cargos son incompletos, debido a que el Tribunal construyó la sentencia sobre dos premisas cardinales: en primer lugar, que la cesión de derechos fiduciarios exigía una serie de requisitos previstos en el documento denominado «PROCEDIMIENTO OPERATIVO – ANEXO AL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS – FIDEICOMISO DE DERECHOS ECONÓMICOS SOBRE FACTURAS» que no fue cumplido en el caso en estudio por lo que estimó el Tribunal que «la omisión en tal sentido de no seguir con estrictez las estipulaciones contractuales previstas para la cesión, hace inviable tener a los demandantes como ‘Beneficiarios Cesionarios’ en los términos del numeral 5 de la Cláusula Primera del Contrato, porque la intención de Servinsa S.A.S. con terceros, aun probada, es insuficiente para vincular a la Fiduciaria» (fl. 16 C.4); el segundo argumento se fundamenta en que a pesar de ser terceros al contrato, en determinadas circunstancias podían accionar, pero se requería verificar previamente si las partes habían cumplido sus obligaciones, y estimó que Servinsa S.A.S. en su calidad de fideicomitente fue un contratante incumplido, habida cuenta que «no redirigió las sumas recibidas directamente a favor del Fideicomiso, instruyó para que se pagara a un tercero y omitió aportar recursos adicionales para cubrir las órdenes de giro», por lo que si los recursos no llegaron al fideicomiso por una conducta atribuible al fideicomitente «la Fiduciaria no estaba llamada a atender el pago que esta le instruyó a favor de los demandantes».
Recuérdese que los cargos deben atacar todos los fundamentos aducidos por el ad quem, so pena de ser incompletos, puesto que la acusación:
«debe abarcar todos los fundamentos torales de la decisión, pues si se soslaya alguno, con entidad suficiente para sostenerla, esto, por sí, relevaría a la Corte de cualquier estudio de fondo. En esencia, porque con independencia del juicio del Tribunal, los argumentos basilares no confutados seguirían amparados por la presunción de legalidad y acierto»3.
Por lo que aun aceptando en gracia de discusión que el fallador colegiado incurrió en el yerro a él endilgado, la decisión atacada se mantendría puesto que el incumplimiento aducido a la fideicomitente bastaba para desestimar la pretensión de responsabilidad contractual solicitada.
2. No obstante que la falencia técnica mencionada es suficiente para no admitir la demanda en estudio, la Corte observa, en adición, que, en los ataques formulados por la vía directa e indirecta, no se invocó ningún precepto que tenga el carácter de sustancial, como pasa a explicarse.
Memórese que la naturaleza de una norma no depende del lugar donde se ubique, sino de su objeto habida cuenta que sólo ostenta el carácter de norma sustancial aquellas que generen, alteren o modifiquen derechos, obligaciones o relaciones subjetivas4.
La parte actora funda su recurso en que el ad quem no aplicó los artículos 1618, 1621 y 1622 del C.C. pero ninguna de esas disposiciones tiene el carácter de sustancial dado que son meramente interpretativas5 y en relación con el artículo 1234 del C.Co., no es una norma sustancial debido a que regula los deberes indelegables del fiduciario6.
En lo tocante a que aplicó el artículo 1609 del C.C., sin que resultare procedente y no empleó el canon 1235 del C.Co., el actor tenía la carga de indicar como el fallador las vulnero.
En efecto, recuérdese que la fiducia es un contrato mercantil nominado, desarrollado en los artículos 1226 a 1244 del C. Co., por lo que, en principio los conflictos que se suscitan respecto de tal negocio jurídico deben resolverse a través de dichas reglas, pero no menos cierto es que el artículo 822 ibidem consagra que: «los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa».
De modo que si bien en principio el negocio debería disciplinarse con los preceptos atrás referidos, también lo es que se podía acudir a las normas civiles en atención a que el tema de la excepción de contrato no cumplido, «exceptio non adimpleti contractus», no está consagrado expresamente en el Código de Comercio, amén de que la norma referida por el accionante, esto es, el artículo 1235 desarrolla los derechos del beneficiario de la fiducia, de lo que se deduce que el cargo resulta impreciso en su formulación.
Finalmente, respecto a que no tuvo en cuenta la sentencia proferida por esta Corporación el 1° de julio de 2009, dentro del radicado n° 2000 -00310, efecto para el cual debe recordarse que el precedente implica la fijación de reglas en casos similares, temática sobre la cual se ha precisado que:
«(…) la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad. Encontró que mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión.»
Por lo que a la parte no le bastaba con referir la violación de la sentencia en cita, sino que debía indicar que reglas fijadas en ella fueron violadas, cargas con la que no cumplió.
4. En lo relacionado con el cargo formulado por la vía indirecta, estima el censor que «el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho, si el juez hubiese tenido en cuenta los testimonios, habría aplicado el artículo 1618 del Código Civil» y agrega que «es evidente la violación directa» de la ley sustancial.
4.1 Igualmente, por la vía indirecta se invoca el «error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de las pruebas documentales aportadas como anexo».
El recurrente invocó la vulneración del artículo 1622 del C.C., por el ad quem dado que la Corporación «se abstuvo del estudio de las circunstancias que en efecto ampararon las garantías de los demandantes en primera instancia»
Adviértase que la norma invocada no tiene la condición de sustancial por tener un carácter interpretativo, aunado a que el recurso no está consagrado para que quien lo invoca adopte la valoración que mejor se adapte a sus intereses, pues recuérdese que no es admisible que el cargo se limite a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»8 ().
En suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
Resta decir, que esta Sala no encuentra razones suficientes para seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la parte actora se le garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar un punto en derecho para fines de unificación de jurisprudencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que Efraín Acosta Salamanca, Amparo Rodríguez Marín y la Corporación Internacional de Factoraje S.A. interpuso frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Acción de Sociedad Fiduciaria S.A.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 CSJ SC, 17 de nov. 2005, rad. 7567, reiterada en SC, 15 de nov. 2012, rad. 2008-00322 y SC 15214 de 2017
3 CSJ SC, AC6285-2016 y CSJ SC, AC5397 de 2021
4 Sobre el tema ver CSJ SC, AC 6078 de 2021
5 Ver CSJ SC, AC 3495 de 2014, CSJ SC, AC 2794 de 2018 y CSJ SC, AC 653 de 2020
6 CSJ SC, AC 7621 de 2016
7 CSJ. SC AC4550 de 2021
8 CSJ SC, AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, CSJ SC, AC2195-2016 y CSJ SC, AC5450 de 2021