STC6055 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6055-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6055-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01795-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1° de diciembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda  promovida, mediante apoderado, por Francisco Bernal Díaz  contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  10 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a la Unidad de Gestión de Pensiones y  Parafiscales -U.G.P.P.- y a las demás partes del proceso de  radicado 2016-00459.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales a la  igualdad, mínimo vital, principio de favorabilidad y «primacía  del derecho sustancial sobre el formal»  y «falta  de aplicación al precedente»,  presuntamente  vulnerados por los despachos accionados.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El gestor instauró una demanda ordinaria laboral contra la  UGPP, con el fin de que se le reconociera la pensión de  jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre los  trabajadores y la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima –  Teletolima-, hoy liquidada.  

2.2.  El 1º de agosto de 2017, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de  Bogotá absolvió a la demandada, decisión que, en  grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la citada ciudad.  

2.3.  Mediante providencia CSJ SL623-2021 del 5 de marzo de 2021, la Sala  de Descongestión convocada resolvió el recurso  extraordinario interpuesto y no casó la sentencia atacada.  

2.4.  Al respecto, el tutelante afirmó que las autoridades  judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por  desconocimiento del precedente jurisprudencial y del principio de  favorabilidad.  

Destacó  que las accionadas cometieron el error de interpretar que «la  convención colectiva de trabajo exige encontrarse como  trabajador activo para poder solicitar la pensión de  jubilación pactada. La interpretación efectuada por la  Sala de Descongestión […] resulta ser la interpretación  más desfavorable al trabajador».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto las  determinaciones proferidas y se emita una sentencia de unificación  sobre las pensiones en el sector de las telecomunicaciones, para que  se reconozca y  pague la pensión convencional reclamada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-  manifestó que las providencias censuradas se «ajustaron  al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el  tema del reconocimiento de la PENSIÓN CONVENCIONAL DE  JUBILACIÓN y presentación del RECURSO DE CASACIÓN».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la  salvaguarda impetrada, por cuanto «la  interpretación normativa efectuada por la Corporación  judicial de segunda instancia debía controvertirse a través  del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de  casación. Sin embargo, es manifiesto que, pese a su oportuna  interposición, la Sala de Descongestión 1º de la  Sala de Casación Laboral encontró que los cargos  formulados a través de ese medio de impugnación de  naturaleza extraordinaria carecían de la técnica  exigida para su proposición»,  decisión que «no  se ofrece contraria a derecho».  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del accionante, quien reiteró lo dicho  en su escrito inicial y pidió conceder el «amparo  solicitado de los derechos de pensión y […] al mínimo  vital de una persona mayor a 61 años […]».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala de Descongestión convocada,  al proferir la sentencia de casación del 5 de marzo de 2021,  que definió, en últimas1,  el proceso ordinario laboral promovido contra la UGPP, en tanto no  casó la sentencia  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2.  Sobre el particular se observa que,  al resolver el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el ahora tutelante, la autoridad judicial reprochada  expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que  no había lugar a casar el fallo  del Tribunal, por falta de técnica en el medio de impugnación  formulado.  

Al  respecto, enfatizó que, en la demanda de casación, el  recurrente mezcló «ambos  géneros de violación de la ley que son excluyentes, por  razón de que en la senda indirecta, escogida por el  recurrente, los razonamientos deben dirigirse a criticar la  valoración probatoria, a diferencia de la vía directa,  que, supone la conformidad de quien recurre, con los hechos deducidos  por el sentenciador, como fundamento de su decisión […]»  y, por tanto, el ataque era inviable, pues desconocía lo  expuesto por la Corte en la sentencia  CSJ SL, 22 feb. 2011, rad.  36684, en la cual se indicó que, «A  no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos  modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de  suerte que el recurrente en casación no puede achacar al  juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de  la ley sustancial por la vía directa, esto es, con  prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta  estimación del torrente probatorio».  

Señaló  que, en lo atinente a  los parámetros que estructuran una acusación mediante  la vía indirecta, tampoco cumplió con lo enunciado en  la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, en la que se  estableció que «le  corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales:  precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes;  mencionar cuáles elementos de convicción no fueron  apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea  estimación, demostrando en qué consistió ésta  última; explicar cómo la falta o la defectuosa  valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen  esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad  acredita»;  no obstante,  si bien el actor al formular el cargo hizo referencia al  acuerdo colectivo, no identificó puntualmente los errores  probatorios. Además, en la denuncia manifestó  «inapropiadamente,  el alcance interpretativo que el Tribunal debió dar a las  cláusulas convencionales»,  sin que en manera alguna estableciera «cuál  habría sido el sentido correcto, ni menos cómo habría  influido en el fallo».  

De  otro lado, puntualizó que, cuando se hace mención a la  inapropiada valoración probatoria, no es suficiente con la  simple enunciación de las probanzas, sino que es pertinente  explicar respecto de cada una lo que se pretende acreditar, cómo  influyó en el fallo su falta de análisis e identificar  con precisión cuál fue el error de hecho.  

A  su vez, puso de presente que, en el hipotético evento de que  se hubiera encausado el cargo por la senda jurídica, tampoco  formuló adecuadamente el ataque, pues desconoció las  exigencias que para su presentación definió la Sala de  Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad.  33712, en cuanto a que el recurrente «deberá  cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir  cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión  cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente,  implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado,  ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido  al ámbito de la casación».  

Lo  anterior, porque centró su acusación en una serie de  aspectos fácticos y jurídicos sobre la aplicación  de la convención colectiva de trabajo más allá  de la vigencia de los contratos de trabajo, sin hacer mención  alguna frente al argumento del Tribunal concerniente a la  «imposibilidad  de fijar condiciones pensionales por vía convencional más  allá del 31 de julio de 2010 con sujeción a la  dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1°  del AL 01 de 2005»,  aspecto que, en el presente caso, era trascendental.  

3.  De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, dado que fue proferida después de haber  realizado una valoración razonable de la actuación  correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y la  jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica  plausible que no impone la intervención del juez  constitucional.  

En  efecto, la Sala consideró motivadamente que la demanda de  casación carecía de técnica, en la medida en que  el casacionista incurrió en el error de entremezclar las  modalidades de violación, toda vez que, aunque orientó  su ataque por la vía indirecta, en la demostración del  cargo presentado incluyó argumentos de carácter  jurídico, los cuales no son propios de la senda que eligió,  pues ello es técnicamente inaceptable, en vista de que cada  una es autónoma e independiente, como reiteradamente lo ha  manifestado la Corporación, aunado a que no detalló el  yerro en la apreciación de cada una de las pruebas enunciadas,  ni el error del Tribunal en torno al argumento medular de la  sentencia.  

Así  las cosas, frente a dicha determinación se presenta una  disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada  -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada  en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por el solicitante.  

En  ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por  sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para  perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez  natural» (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022- 01).  

3.1.  Adicionalmente, ha de resaltarse que se  desperdició el medio de impugnación extraordinario que  el actor tuvo a su alcance, pues este no se presentó en debida  forma; tal omisión inviabiliza, igualmente, el uso de esta  senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes  como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  interposición idónea de las defensas legalmente  previstas.  

4.  De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el  fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos, «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *