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STC6055-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6055-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01795-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida, mediante apoderado, por Francisco Bernal Díaz contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales -U.G.P.P.- y a las demás partes del proceso de radicado 2016-00459.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, principio de favorabilidad y «primacía del derecho sustancial sobre el formal» y «falta de aplicación al precedente», presuntamente vulnerados por los despachos accionados.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El gestor instauró una demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre los trabajadores y la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima – Teletolima-, hoy liquidada.
2.2. El 1º de agosto de 2017, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, decisión que, en grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad.
2.3. Mediante providencia CSJ SL623-2021 del 5 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto y no casó la sentencia atacada.
2.4. Al respecto, el tutelante afirmó que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y del principio de favorabilidad.
Destacó que las accionadas cometieron el error de interpretar que «la convención colectiva de trabajo exige encontrarse como trabajador activo para poder solicitar la pensión de jubilación pactada. La interpretación efectuada por la Sala de Descongestión […] resulta ser la interpretación más desfavorable al trabajador».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto las determinaciones proferidas y se emita una sentencia de unificación sobre las pensiones en el sector de las telecomunicaciones, para que se reconozca y pague la pensión convencional reclamada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- manifestó que las providencias censuradas se «ajustaron al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema del reconocimiento de la PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN y presentación del RECURSO DE CASACIÓN».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, por cuanto «la interpretación normativa efectuada por la Corporación judicial de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que, pese a su oportuna interposición, la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral encontró que los cargos formulados a través de ese medio de impugnación de naturaleza extraordinaria carecían de la técnica exigida para su proposición», decisión que «no se ofrece contraria a derecho».
III. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y pidió conceder el «amparo solicitado de los derechos de pensión y […] al mínimo vital de una persona mayor a 61 años […]».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión convocada, al proferir la sentencia de casación del 5 de marzo de 2021, que definió, en últimas1, el proceso ordinario laboral promovido contra la UGPP, en tanto no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Sobre el particular se observa que, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ahora tutelante, la autoridad judicial reprochada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal, por falta de técnica en el medio de impugnación formulado.
Al respecto, enfatizó que, en la demanda de casación, el recurrente mezcló «ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que en la senda indirecta, escogida por el recurrente, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria, a diferencia de la vía directa, que, supone la conformidad de quien recurre, con los hechos deducidos por el sentenciador, como fundamento de su decisión […]» y, por tanto, el ataque era inviable, pues desconocía lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la cual se indicó que, «A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio».
Señaló que, en lo atinente a los parámetros que estructuran una acusación mediante la vía indirecta, tampoco cumplió con lo enunciado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, en la que se estableció que «le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita»; no obstante, si bien el actor al formular el cargo hizo referencia al acuerdo colectivo, no identificó puntualmente los errores probatorios. Además, en la denuncia manifestó «inapropiadamente, el alcance interpretativo que el Tribunal debió dar a las cláusulas convencionales», sin que en manera alguna estableciera «cuál habría sido el sentido correcto, ni menos cómo habría influido en el fallo».
De otro lado, puntualizó que, cuando se hace mención a la inapropiada valoración probatoria, no es suficiente con la simple enunciación de las probanzas, sino que es pertinente explicar respecto de cada una lo que se pretende acreditar, cómo influyó en el fallo su falta de análisis e identificar con precisión cuál fue el error de hecho.
A su vez, puso de presente que, en el hipotético evento de que se hubiera encausado el cargo por la senda jurídica, tampoco formuló adecuadamente el ataque, pues desconoció las exigencias que para su presentación definió la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, en cuanto a que el recurrente «deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación».
Lo anterior, porque centró su acusación en una serie de aspectos fácticos y jurídicos sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, sin hacer mención alguna frente al argumento del Tribunal concerniente a la «imposibilidad de fijar condiciones pensionales por vía convencional más allá del 31 de julio de 2010 con sujeción a la dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° del AL 01 de 2005», aspecto que, en el presente caso, era trascendental.
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala consideró motivadamente que la demanda de casación carecía de técnica, en la medida en que el casacionista incurrió en el error de entremezclar las modalidades de violación, toda vez que, aunque orientó su ataque por la vía indirecta, en la demostración del cargo presentado incluyó argumentos de carácter jurídico, los cuales no son propios de la senda que eligió, pues ello es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, como reiteradamente lo ha manifestado la Corporación, aunado a que no detalló el yerro en la apreciación de cada una de las pruebas enunciadas, ni el error del Tribunal en torno al argumento medular de la sentencia.
Así las cosas, frente a dicha determinación se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante.
En ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022- 01).
3.1. Adicionalmente, ha de resaltarse que se desperdició el medio de impugnación extraordinario que el actor tuvo a su alcance, pues este no se presentó en debida forma; tal omisión inviabiliza, igualmente, el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas.
4. De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos, «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).