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STC6053-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6053-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02210-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós).
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 2021, con la cual declaró improcedente el amparo invocado por Ana Nidia Garrido García contra el Consejo Superior de la Judicatura y la División de Cobro Coactivo de la Dirección de Administración Judicial. Al trámite se vinculó como terceros con interés a la Sala de Casación Laboral de esta Corte y a los Juzgados Primero y Cuarenta y Uno Administrativos Orales del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y a no ser discriminada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -con proveído del 8 de abril de 2015- declaró desierto el recurso extraordinario de casación impetrado por la abogada Ana Nidia Garrido (aquí tutelante) dentro del proceso que adelantó en representación de Tobías Edilberto González López frente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Asimismo, le impuso a la apoderada la multa contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 20101.
2.2. En este sentido, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició proceso de cobro coactivo, profiriendo mandamiento de pago contra la aquí accionante mediante Resolución 001 del 3 de marzo de 20162, notificada el 13 de agosto de 20193.
2.3. De cara a la anterior determinación, la ejecutada formuló excepciones denominadas: «i) inexigibilidad de la obligación, ii) extinción de la obligación por decaimiento de la decisión que se invoca al ser declarada inexequible la norma sobre la cual se sustentó y iii) causa ilícita de la obligación cuyo cobro se pretende»4, las cuales fueron declaradas no probadas con Resolución DEAJGCC19-2648 del 25 de septiembre de 20195. Contra esta decisión, la actora incoó recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 14 de enero de 20206.
2.4. La referida autoridad -mediante Resolución DEAJGCC21-7001 del 26 de julio de 2021- ordenó seguir adelante con la ejecución7.
2.5. Por lo anterior, la actora se duele que al haber sido declarada inexequible mediante sentencia C-492 de 2016 la norma que sirvió de sustento para la imposición de la multa operó la figura del decaimiento del acto, por lo que, no se le podía hacer efectiva la sanción. Por otro lado, enrostró que el acto administrativo donde se ordena seguir adelante con la ejecución “miente” cuando afirma que no se propusieron excepciones, pues sí lo hizo y fueron resueltas de manera contraria a sus intereses.
3. Instó, conforme a lo relatado, que «se ordene a la accionada que dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, proceda a suspender los efectos de la resoluciones DEAJGCC21-7001 del 26 de julio de 2021,y la resolución DEAJGC 19 -2648 ,mediante las cuales se ordena seguir adelante la ejecución y se libra mandamiento de pago respectivamente, teniendo en cuenta que en la actualidad cursa el proceso 110013334001202000016700 que mediante providencia de fecha 13 de agosto se ordena remitir por competencia a otro Juzgado, sin que hasta el momento se tenga conocimiento del Despacho al cual se ha asignado el referido proceso».
4. La acción de tutela inicialmente fue tramitada en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual con sentencia del 10 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo. Sin embargo, mediante providencia ATL1850-2021 del 13 de octubre siguiente, la Sala de Casación Laboral en sede de segunda instancia, declaró la nulidad de lo actuado. Ello sobre la base de que, la acción constitucional involucraba a esa Sala de Casación, por tanto, correspondía a la Sala de Casación Penal conocer de la misma en primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que ante su despacho se está tramitando el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de radicado 2021-00228 promovido por la aquí accionante8, el cual le fue remitido por competencia.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, solicitó ser desvinculado del amparo comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva9.
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizó un recuento de la situación fáctica acaecida en la causa natural. Luego, frente a la queja relacionada con que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución contenía errores porque en este se afirmó que la ejecutada no propuso excepciones, manifestó que «mediante Resolución DEAJGCC21-9035 del 6 de septiembre de 2021 se ordenó la corrección de la Resolución DEAJGCC21-7001 del 26 de julio de 2021 con su correspondiente notificación a la señora Ana Nidia Garrido García».
Ahora bien, de cara a la réplica elevada por la actora referente a que no se puede cobrar la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral ya que con ocasión de la sentencia C-492 de 2016 operó la figura del decaimiento del acto administrativo, enrostró que «para la fecha en que se profirió la providencia, todavía se encontraba vigente la norma (…). La providencia constitutiva de título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoriada (…). Los documentos remitidos a cobro coactivo gozan de presunción de legalidad (…)». Corolario de lo anterior, pidió que fuera declarado improcedente el amparo toda vez que la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para defender sus intereses.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada, toda vez que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues, para discutir la legalidad de actos administrativos, la actora cuenta con «la acción de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho», mecanismo al cual ya acudió y que actualmente se encuentra en trámite. Por otro lado, refirió que no se advierte ninguna situación que constituya perjuicio irremediable y que hagan necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo quien indicó que si bien en la actualidad está adelantando proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra de las decisiones de las accionadas, considera que la tutela es procedente porque «la abogada ejecutora, sin consideración a la existencia del proceso, y del hecho que sus actuaciones carecen de soporte jurídico, por cuanto que la norma que dio origen a la multa impuesta por la Corte Suprema de Justicia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, continúa adoptando medidas en mi contra, resultando insuficientes para la defensa de mis intereses las actuaciones que se lleven a cabo dentro del proceso contencioso administrativo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de la actora, con ocasión de la multa impuesta por la Homologa Sala de Casación Laboral el 8 de abril de 2015 y el cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Ello pues, aduce que operó la figura del decaimiento del acto debido a que mediante sentencia C-492/16 se declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Asimismo, se duele que la Resolución DEAJGCC21-7001 del 26 de julio de 2021 miente al indicar que no se propusieron excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago.
2. De entrada, la Corte avizora la improcedencia del ruego incoado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
2.1. En efecto, del escrutinio de las diligencias, se vislumbra que la actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2021-00228, la cual, al momento de impetrarse el presente amparo, estaba surtiendo el trámite respectivo ante el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. En la actualidad el proceso se encuentra en etapa de alegatos de conclusión. Por tanto, al tener la accionante otros mecanismos para reclamar en favor de sus derechos, no le es dable acudir a esta acción constitucional pues, dado su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo apropiado para definir la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2.2. Sin embargo, al resolverse esta impugnación, se constató que el fin pretendido por la actora en el presente escenario fue conseguido durante el curso del amparo, por cuanto el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -mediante proveído del 21 de abril de 202210- suspendió provisionalmente las Resoluciones Nos DEAJGCC19-2648 del 25 de septiembre de 2019 y DEAJGCC20-88 del 14 de enero de 2020. Por ende, en este caso resulta procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Finalmente, de cara a la queja relacionada con que la Resolución DEAJGCC21-7001 del 26 de julio de 2021 mintió al indicar que no se propusieron excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago, se otea, en la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que esta reconoció el yerro en el que incurrió. Y, por tanto, «mediante Resolución DEAJGCC21-9035 del 6 de septiembre de 2021 se ordenó la corrección de la Resolución DEAJGCC21-7001 del 26 de julio de 2021». Por lo anterior, no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Art. 49. Si la demanda no se presenta en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.
2 Folios 5 y 6, archivo “15ParteDdaAllegaResoluciones” del expediente digital.
3 Ibidem., 8 y 9.
4 Según se observa en los considerandos de la Resolución DEAJGCC19-2648.
5 Folios 10-21, archivo “15ParteDdaAllegaResoluciones” del expediente digital.
7 Folios 20 y 21, archivo “01. 2021-924 TUTELA Y ANEXOS” del expediente digital.
8 Folios 1 y 2, archivo “RTAJUZGADO41” del expediente digital
9 Folios 1-4, archivo “RTADIRECCIONSECCIONAL” del expediente digital.
10 Folios 1-7, archivo “43RESUELVE RECURSO-PRESCINDE AUDIENCIA” del expediente digital.