STC6052 2022

MAYO

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STC6052-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6052-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00546-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Juan  Alberto Zequera Melo contra  los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá y el Municipio de Chía –  Secretaría de Tránsito y Transporte,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes  del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de su  prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por  las autoridades accionadas.  

En consecuencia,  solicita que se ordene a la Alcaldía de Chía –  Secretaría de Tránsito, «dar  cumplimiento a las órdenes de desembargo del vehículo  de placas USE091, emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Una vez el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá terminó por pago total, el proceso  ejecutivo que el Banco de Occidente adelantó contra el aquí  accionante, comunicó a la Secretaría de Tránsito  y Transporte de Chía el desembargo del vehículo de  placa USE091 y en el mismo acto dejó el bien a disposición  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del embargo de  remanentes decretado dentro de la ejecución promovida por el  Banco HSBC Colombia contra del aquí inconforme.  

2.2.  El 22 de octubre de 2021 el precitado cobro terminó por  desistimiento tácito y se ordenó el desembargo del  mencionado vehículo, para lo cual el 24 de noviembre siguiente  se radicó el oficio respectivo en la Secretaría de  Tránsito y Transporte de Chía, pero debido a que esa  dependencia no levantó la cautela, el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá le  envió por correo electrónico el oficio AM03389, donde  reiteró la orden inicial de desembargo y de dejar el bien a  disposición de su homólogo Cuarto de la misma ciudad.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Fondo Nacional de Garantías S.A. – FNG, tras explicar el  funcionamiento de la garantía que otorga a los deudores  bancarios, informó que desembolsó el valor de varias  garantías con cargo al aquí accionante y a favor de los  bancos Scotiabank Colpatria, Bancolombia y Banco de Occidente, y  posteriormente vendió la cartera a CISA, por lo cual afirmó  carecer de legitimación en la causa para intervenir en el  presente trámite.  

2.        El  Secretario de Movilidad del Municipio de Chía señaló  que el 21 de febrero de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá le ofició para  cancelar el embargo del vehículo de placa USE091 y dejar la  cautela a disposición del Juzgado Cuarto de la misma  especialidad y ciudad, no obstante, le respondió el 3 de marzo  siguiente que debía allegar el respectivo oficio en original.  

Agregó  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá radicó en esa oficina el 24 de  noviembre de 2021 un oficio de desembargo dirigido a la Cámara  de Comercio de Bogotá, mas no a esa secretaría, el cual  redirigió a la entidad destinataria, situación que el 6  de diciembre de 2021 informó al Juzgado remitente del oficio,  por lo cual, dice, existe carencia actual de objeto, al haber quedado  superados los hechos narrados en la tutela.  

3.        El  Grupo Consultor Andino S.A.S. informó que fue cesionario de  los derechos del Banco HSBC Colombia, dentro del proceso que éste  promovió contra el actor, tramitado por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  derechos que posteriormente cedió a Lustrum S.A.S. conforme  fue aceptado mediante auto del 14 de octubre de 2016, por lo cual  pidió su desvinculación del presente decurso.  

4.          El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de las  actuaciones que adelantó dentro del proceso ejecutivo que allí  cursó contra el promotor.  

5.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad allegó copia del proveído con que  terminó por desistimiento tácito la ejecución  que allí tramitaba contra el actor y de los oficios de  desembargo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo, para lo cual citó las principales actuaciones que  los Juzgados accionados y la Secretaría de Tránsito  convocada, desplegaron de cara al tantas veces aludido levantamiento  de medidas cautelares, y del recuento extrajo que la vigencia del  embargo sobre el vehículo de propiedad del accionante no es  atribuible a ninguno de los mencionados, porque obedece a que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá no ha radicado en la Secretaría de Tránsito  el original de su oficio, y el Cuarto de la misma especialidad y  ciudad allegó un oficio dirigido a otra entidad, situación  que entonces, «puede  ser superada bajo el actuar ordinario de cada una de las  involucradas»,  sin que sea necesaria la intervención tutelar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación exponiendo que no fue  enterado de la respuesta que la Secretaría de Tránsito  de Chía emitió al oficio del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, donde  informó que recibió un oficio dirigido a otra entidad,  sin que ello sea excusa para no levantar la cautela sobre su  automotor, porque junto con el escrito de amparo él allegó  el oficio correcto.  

Agregó que  desde el 21 de febrero del corriente año la Secretaría  de Tránsito de Chía tiene el oficio AM03389 que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá le remitió desde su correo institucional,  donde ordenó el levantamiento del embargo de su vehículo  y poner el bien a disposición del Juzgado Cuarto de la misma  especialidad y ciudad, sin que la mencionada secretaría pueda  exigir el documento físico u original, por contrariar el  artículo 11 del Decreto 806 de 2020.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Con  base en tales premisas, se concluye que  el  resguardo no se abre paso, por incumplir con el requisito de  procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, el actor aún  cuenta con la posibilidad de radicar ante la Secretará de  Tránsito de Chía, el oficio donde el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  comunicó la orden de desembargar el vehículo de su  propiedad, siendo claro que tal proceder no se ha verificado luego de  que, por equivocación, en esa dependencia se radicara el  oficio OCES21-AM04223  dirigido a la Cámara de Comercio de  Bogotá, omisión que no puede tenerse por superada con  la documentación allegada a la presente actuación, ya  que la misma debe ser arrimada a la autoridad de tránsito y  transporte en comento en la forma y a través de los medios  legalmente establecidos para ello.  

Así las  cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

3.        No  ocurre lo mismo respecto a la inconformidad del actor por el  requerimiento que la Secretaría de Tránsito de Chía  le hizo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, para que remita en original el oficio  No. OCCE21-AM03389 radicado en esa dependencia el 25 de febrero de  2022, como requisito formal y necesario para dar curso a la solicitud  de desembargo allí contenida.  

Lo  anterior porque, según admitió la misma autoridad de  tránsito al intervenir en esta actuación, recibió  el oficio, sin desvirtuar en este escenario que le fue enviado desde  el correo oficial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, por lo cual, al tenor del artículo  11 del Decreto 806 de 2020, no es necesario el documento original, a  efectos de dar curso al levantamiento de la medida cautelar que le  fue comunicada.  

Deberá  tener en cuenta la autoridad del tránsito que, según la  precitada norma, «todas  las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario,  se surtirán por el medio técnico disponible, como lo  autoriza el artículo 111 del Código General del  Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces  remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento  a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas  a cualquier entidad pública o privada o particulares, las  cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse  siempre que provengan del correo electrónico oficial de la  autoridad judicial».  

En  consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Tránsito  de Chía que imprima el trámite que legalmente  corresponda al oficio en comento, sin necesidad de requerir el  documento original.  

4.        Conforme  a lo expuesto, se impone revocar parcialmente la decisión de  primer grado, para en su lugar acceder parcialmente a la protección  solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca  el  fallo impugnado y en su lugar concede  parcialmente la  protección solicitada por el accionante.  

En consecuencia,  se ordena a la Secretaría de Tránsito de Chía  que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo, proceda a dar el curso que  legalmente corresponda al Oficio No.  OCCE21-AM03389,  recibido del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, teniendo en cuenta lo expuesto en  precedencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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