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STC6052-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6052-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00546-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Alberto Zequera Melo contra los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Municipio de Chía – Secretaría de Tránsito y Transporte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Alcaldía de Chía – Secretaría de Tránsito, «dar cumplimiento a las órdenes de desembargo del vehículo de placas USE091, emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Una vez el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá terminó por pago total, el proceso ejecutivo que el Banco de Occidente adelantó contra el aquí accionante, comunicó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía el desembargo del vehículo de placa USE091 y en el mismo acto dejó el bien a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del embargo de remanentes decretado dentro de la ejecución promovida por el Banco HSBC Colombia contra del aquí inconforme.
2.2. El 22 de octubre de 2021 el precitado cobro terminó por desistimiento tácito y se ordenó el desembargo del mencionado vehículo, para lo cual el 24 de noviembre siguiente se radicó el oficio respectivo en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía, pero debido a que esa dependencia no levantó la cautela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá le envió por correo electrónico el oficio AM03389, donde reiteró la orden inicial de desembargo y de dejar el bien a disposición de su homólogo Cuarto de la misma ciudad.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Fondo Nacional de Garantías S.A. – FNG, tras explicar el funcionamiento de la garantía que otorga a los deudores bancarios, informó que desembolsó el valor de varias garantías con cargo al aquí accionante y a favor de los bancos Scotiabank Colpatria, Bancolombia y Banco de Occidente, y posteriormente vendió la cartera a CISA, por lo cual afirmó carecer de legitimación en la causa para intervenir en el presente trámite.
2. El Secretario de Movilidad del Municipio de Chía señaló que el 21 de febrero de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá le ofició para cancelar el embargo del vehículo de placa USE091 y dejar la cautela a disposición del Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad, no obstante, le respondió el 3 de marzo siguiente que debía allegar el respectivo oficio en original.
Agregó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá radicó en esa oficina el 24 de noviembre de 2021 un oficio de desembargo dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, mas no a esa secretaría, el cual redirigió a la entidad destinataria, situación que el 6 de diciembre de 2021 informó al Juzgado remitente del oficio, por lo cual, dice, existe carencia actual de objeto, al haber quedado superados los hechos narrados en la tutela.
3. El Grupo Consultor Andino S.A.S. informó que fue cesionario de los derechos del Banco HSBC Colombia, dentro del proceso que éste promovió contra el actor, tramitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, derechos que posteriormente cedió a Lustrum S.A.S. conforme fue aceptado mediante auto del 14 de octubre de 2016, por lo cual pidió su desvinculación del presente decurso.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones que adelantó dentro del proceso ejecutivo que allí cursó contra el promotor.
5. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad allegó copia del proveído con que terminó por desistimiento tácito la ejecución que allí tramitaba contra el actor y de los oficios de desembargo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo, para lo cual citó las principales actuaciones que los Juzgados accionados y la Secretaría de Tránsito convocada, desplegaron de cara al tantas veces aludido levantamiento de medidas cautelares, y del recuento extrajo que la vigencia del embargo sobre el vehículo de propiedad del accionante no es atribuible a ninguno de los mencionados, porque obedece a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no ha radicado en la Secretaría de Tránsito el original de su oficio, y el Cuarto de la misma especialidad y ciudad allegó un oficio dirigido a otra entidad, situación que entonces, «puede ser superada bajo el actuar ordinario de cada una de las involucradas», sin que sea necesaria la intervención tutelar.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación exponiendo que no fue enterado de la respuesta que la Secretaría de Tránsito de Chía emitió al oficio del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, donde informó que recibió un oficio dirigido a otra entidad, sin que ello sea excusa para no levantar la cautela sobre su automotor, porque junto con el escrito de amparo él allegó el oficio correcto.
Agregó que desde el 21 de febrero del corriente año la Secretaría de Tránsito de Chía tiene el oficio AM03389 que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá le remitió desde su correo institucional, donde ordenó el levantamiento del embargo de su vehículo y poner el bien a disposición del Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad, sin que la mencionada secretaría pueda exigir el documento físico u original, por contrariar el artículo 11 del Decreto 806 de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, se concluye que el resguardo no se abre paso, por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, el actor aún cuenta con la posibilidad de radicar ante la Secretará de Tránsito de Chía, el oficio donde el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá comunicó la orden de desembargar el vehículo de su propiedad, siendo claro que tal proceder no se ha verificado luego de que, por equivocación, en esa dependencia se radicara el oficio OCES21-AM04223 dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, omisión que no puede tenerse por superada con la documentación allegada a la presente actuación, ya que la misma debe ser arrimada a la autoridad de tránsito y transporte en comento en la forma y a través de los medios legalmente establecidos para ello.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. No ocurre lo mismo respecto a la inconformidad del actor por el requerimiento que la Secretaría de Tránsito de Chía le hizo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que remita en original el oficio No. OCCE21-AM03389 radicado en esa dependencia el 25 de febrero de 2022, como requisito formal y necesario para dar curso a la solicitud de desembargo allí contenida.
Lo anterior porque, según admitió la misma autoridad de tránsito al intervenir en esta actuación, recibió el oficio, sin desvirtuar en este escenario que le fue enviado desde el correo oficial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo cual, al tenor del artículo 11 del Decreto 806 de 2020, no es necesario el documento original, a efectos de dar curso al levantamiento de la medida cautelar que le fue comunicada.
Deberá tener en cuenta la autoridad del tránsito que, según la precitada norma, «todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública o privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial».
En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Tránsito de Chía que imprima el trámite que legalmente corresponda al oficio en comento, sin necesidad de requerir el documento original.
4. Conforme a lo expuesto, se impone revocar parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar acceder parcialmente a la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y en su lugar concede parcialmente la protección solicitada por el accionante.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría de Tránsito de Chía que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar el curso que legalmente corresponda al Oficio No. OCCE21-AM03389, recibido del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS