STC6051 2022

MAYO

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STC6051-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6051-2022  

Radicación  n°. 76111-22-13-000-2022-00043-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 24 de marzo de 2022 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, que denegó el amparo reclamado por Víctor Manuel  Sarria contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.  Al trámite se dispuso vincular  a los Juzgados Promiscuo Municipal de Andalucía y Tercero  Penal del Circuito de Tuluá, la Alcaldía Municipal de  Andalucía y sus Secretarías de Planeación e  Infraestructura Física, la Inspección de Policía  y la Personería de ese municipio y las partes e intervinientes  en la acción de tutela de radicado 2021-00211.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  judiciales acusadas en la referida acción de tutela.  

2.        En  sustento de su queja narró que, en un lote de terreno de su  propiedad, terceros ingresaron e iniciaron una obra de construcción  sin licencia, por lo que adelantó una querella policiva ante  la Inspección de Policía de Andalucía, en cuyo  trámite se omitió el procedimiento indicado en el  artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y el Inspector «redactó  un escrito de consecutivo SGGIP- 130-33-349-21 de fecha 27 de  septiembre de 2A21, con expresiones subjetivas y sin fundamento  jurídico, diciéndome que los querellados habían  presentado en mi contra Querella Policiva por Perturbación de  la Posesión»,  la cual no le fue notificada, impidiendo su defensa.  

En  vista de lo anterior, instauró una acción de tutela  contra esa Inspección de Policía, que adelantó  en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Andalucía, bajo el radicado 2021-00211, que negó las  pretensiones. Impugnada la decisión, el  Juzgado Primero Civil  del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 24 de febrero de  2022, revocó la proferida por el a  quo  y «ordenó  al accionado inspector de Policía de Andalucía, Valle,  que emita acto administrativo resolviendo la querella de Statu Quo,  radicada el 16 de Septiembre de 2021, con observancia de los  requisitos que contempla el CPACA y el CGP, con su debida  notificación, permitiendo al usuario ejercer los recursos que  contra el mismo sean procedentes».  

Cuestionó  que el fallo de segunda instancia no resolvió sobre la nulidad  del escrito SGGIP- 130-33-349-21 y del trámite de querella que  se adelantó en su contra; asimismo, adujo que en esa sentencia  se aprobó la decisión que, «con  vulneración del debido proceso»,  tomó el Inspector mediante el referido escrito, «Aprobación  que preconcibe la decisión que el inspector adoptará en  el acto administrativo para resolver la querella»,  configurándose una vía de hecho.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado,  i)  «Modificar  o dejar sin efectos la Sentencia de Segunda instancia»  proferida  por el accionado,  ii)  «Declarar  la nulidad del escrito de consecutivo SGGP1.130.33.349.21 del 27 de  septiembre de 2021, dictado por el señor lnspector de Policía  de Andalucía (…)»  y iii)  «Declarar  la nulidad de la demanda de Querella Policiva de Protección de  Posesión».  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía dio cuenta de las  actuaciones surtidas en ese Despacho.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá destacó  la improcedencia de la acción de «TUTELA  CONTRA TUTELA»,  sostuvo que operó el fenómeno de cosa juzgada  constitucional y que el accionante carecía de legitimación,  dado que el fallo previo fue favorable a sus intereses.  

3. El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá afirmó que  declaró la nulidad en la acción de tutela  controvertida, por indebida integración del contradictorio, y  que, con posterioridad, el expediente no fue asignado a ese Juzgado.  

4. La  Personería Municipal de Andalucía sostuvo que ha dado  respuesta a todas las peticiones del actor.  

5. El  Inspector de Policía de Andalucía señaló  que, en el trámite de la querella iniciada por el tutelante,  dispuso que, el 22 de marzo de 2022, se practicaría la  audiencia del proceso verbal abreviado, por lo que solicitó  declarar la carencia actual de objeto.  

6. El  Municipio de Andalucía pidió su desvinculación  del presente trámite.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó el amparo, tras considerar que la  acción de tutela se torna improcedente para controvertir  providencias de análogo tenor, pues el interesado cuenta para  el efecto con la revisión ante la Corte Constitucional;  además, la decisión cuestionada no fue producto de un  acto fraudulento.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien señaló que el fraude  «radica»  en los mismos argumentos esbozados en el escrito inicial con los que  censura la actuación del Inspector de Policía en el  asunto a su cargo y agregó que el Juzgado accionado «no  realizó los actos fraudulentos iniciados en la Inspección  de Policía, sino que los reafirmó en su Sentencia»,  pues no se examinaron sus alegaciones «acerca  de la conducta omisiva».  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  el promotor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con los fallos proferidos en la acción  constitucional 2021-00211.  

2.  Sobre el particular, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la  «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

2.1.  En este caso, la tutela debatida no ha sido radicada ante la Corte  constitucional para su eventual revisión. Así las  cosas, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, el censor,  «si lo  estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión  y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición  la facultad de insistir en ello»  (CSJ  STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3  sept., rad. 2020-00058-01), de manera que el interesado cuenta con  otros mecanismos de defensa para rebatir las decisiones cuestionadas.  

En  efecto, «…lo  que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia  dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo  caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que  regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 [máxime] que,  conforme así está determinado en la citada norma,  ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el  Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’,  posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así  como a la mentada ‘insistencia’» (CSJ  STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras, en la  sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020).  

2.2.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que sólo en  particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una  decisión proferida en idéntica acción, siempre  que, habiéndose agotado los demás mecanismos de  revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un  hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este  mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…».  

En  ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de  defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia  de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la  consolidación de una «cosa  juzgada fraudulenta»,  todo lo cual torna improcedente la tutela.  

3. En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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