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STC6051-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6051-2022
Radicación n°. 76111-22-13-000-2022-00043-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que denegó el amparo reclamado por Víctor Manuel Sarria contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Promiscuo Municipal de Andalucía y Tercero Penal del Circuito de Tuluá, la Alcaldía Municipal de Andalucía y sus Secretarías de Planeación e Infraestructura Física, la Inspección de Policía y la Personería de ese municipio y las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2021-00211.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas en la referida acción de tutela.
2. En sustento de su queja narró que, en un lote de terreno de su propiedad, terceros ingresaron e iniciaron una obra de construcción sin licencia, por lo que adelantó una querella policiva ante la Inspección de Policía de Andalucía, en cuyo trámite se omitió el procedimiento indicado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y el Inspector «redactó un escrito de consecutivo SGGIP- 130-33-349-21 de fecha 27 de septiembre de 2A21, con expresiones subjetivas y sin fundamento jurídico, diciéndome que los querellados habían presentado en mi contra Querella Policiva por Perturbación de la Posesión», la cual no le fue notificada, impidiendo su defensa.
En vista de lo anterior, instauró una acción de tutela contra esa Inspección de Policía, que adelantó en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andalucía, bajo el radicado 2021-00211, que negó las pretensiones. Impugnada la decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 24 de febrero de 2022, revocó la proferida por el a quo y «ordenó al accionado inspector de Policía de Andalucía, Valle, que emita acto administrativo resolviendo la querella de Statu Quo, radicada el 16 de Septiembre de 2021, con observancia de los requisitos que contempla el CPACA y el CGP, con su debida notificación, permitiendo al usuario ejercer los recursos que contra el mismo sean procedentes».
Cuestionó que el fallo de segunda instancia no resolvió sobre la nulidad del escrito SGGIP- 130-33-349-21 y del trámite de querella que se adelantó en su contra; asimismo, adujo que en esa sentencia se aprobó la decisión que, «con vulneración del debido proceso», tomó el Inspector mediante el referido escrito, «Aprobación que preconcibe la decisión que el inspector adoptará en el acto administrativo para resolver la querella», configurándose una vía de hecho.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, i) «Modificar o dejar sin efectos la Sentencia de Segunda instancia» proferida por el accionado, ii) «Declarar la nulidad del escrito de consecutivo SGGP1.130.33.349.21 del 27 de septiembre de 2021, dictado por el señor lnspector de Policía de Andalucía (…)» y iii) «Declarar la nulidad de la demanda de Querella Policiva de Protección de Posesión».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía dio cuenta de las actuaciones surtidas en ese Despacho.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá destacó la improcedencia de la acción de «TUTELA CONTRA TUTELA», sostuvo que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional y que el accionante carecía de legitimación, dado que el fallo previo fue favorable a sus intereses.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá afirmó que declaró la nulidad en la acción de tutela controvertida, por indebida integración del contradictorio, y que, con posterioridad, el expediente no fue asignado a ese Juzgado.
4. La Personería Municipal de Andalucía sostuvo que ha dado respuesta a todas las peticiones del actor.
5. El Inspector de Policía de Andalucía señaló que, en el trámite de la querella iniciada por el tutelante, dispuso que, el 22 de marzo de 2022, se practicaría la audiencia del proceso verbal abreviado, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto.
6. El Municipio de Andalucía pidió su desvinculación del presente trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, tras considerar que la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de análogo tenor, pues el interesado cuenta para el efecto con la revisión ante la Corte Constitucional; además, la decisión cuestionada no fue producto de un acto fraudulento.
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien señaló que el fraude «radica» en los mismos argumentos esbozados en el escrito inicial con los que censura la actuación del Inspector de Policía en el asunto a su cargo y agregó que el Juzgado accionado «no realizó los actos fraudulentos iniciados en la Inspección de Policía, sino que los reafirmó en su Sentencia», pues no se examinaron sus alegaciones «acerca de la conducta omisiva».
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, el promotor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con los fallos proferidos en la acción constitucional 2021-00211.
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
2.1. En este caso, la tutela debatida no ha sido radicada ante la Corte constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, el censor, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sept., rad. 2020-00058-01), de manera que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir las decisiones cuestionadas.
En efecto, «…lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada ‘insistencia’» (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras, en la sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020).
2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…».
En ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta», todo lo cual torna improcedente la tutela.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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