AC 1761 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1761-2022 (2022-01198-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1761-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01198-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sesenta  y Nueve Civil Municipal (Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple) de Bogotá y  Décimo Civil Municipal (Transitorio Octavo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple) de Ibagué (Tolima).  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Mónica  Johanna Serrano Bermúdez instauró demanda ejecutiva  singular contra Mauricio Prieto Ruiz, con el propósito de  obtener el pago de «$1’250.000.oo»,  más los intereses «corrientes»  y  de mora, suma representada en una letra de cambio.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante el Juez Sesenta  y Nueve Civil Municipal (Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple) de Bogotá  justificándose allí la competencia por ser esta  localidad «el  domicilio de las partes».  [Archivo  Digital: 004Demanda].  

4.        Por  su parte, el Juzgado Décimo  Civil Municipal (Transitorio Octavo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple) de Ibagué (Tolima)  también se declaró incompetente, aduciendo que la  ejecutante optó por radicar la demanda en el domicilio del  enjuiciado, escogencia que no podía poner en duda el estrado  remitente, pues se deriva de una facultad legal contemplada por el  ordenamiento a favor del litigante.  [Archivo  Digital: RECHAZA POR COMPETENCIA Y PROPONE CONFLICTO].  

5.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.        Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De  esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y  si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado  y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues  al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium  reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene  la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea,  en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de  discusión o título de ejecución debía  cumplirse;  pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa de su promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (subraya  la Sala, CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en  AC1235-2022, 
29  mar.).  

            

3. El          asunto en estudio, Mónica Johanna Serrano Bermúdez          ejerció la acción cambiaria en contra de Mauricio          Prieto Ruiz, con fundamento en una letra de cambio, por ende, para          determinar la competencia de la autoridad judicial el asunto se          enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era          potestativo de la ejecutante impulsar el cobro ante el juez del          lugar del domicilio del convocado, que, según informó,          es la ciudad de Bogotá [folios          1 y 2, Archivo Digital: 004Demanda],          o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento de          cualquiera de las prestaciones derivadas del título valor,          como la de saldar el crédito en la población de          Ibagué, Tolima. [Archivo          Digital: 003Letra].  

Amparada en tal  prerrogativa, la convocante expresó en el acápite de la  «competencia»  de  su petitum  que ella debía determinarse por «el  domicilio de las partes»  y  dirigió su reclamo al Juez Civil Municipal de esta capital,  con lo cual, surge, sin ninguna dificultad, su elección de una  sede territorial autorizada por el legislador, al coincidir, en  principio, con el domicilio del ejecutado.  

4.        De  ahí que, si para la fijación de la competencia la  demandante se atuvo a la vecindad de su contraparte, que según  afirmó se halla en Bogotá, al juzgado de esta plaza  corresponde conocer del asunto; naturalmente sin mengua de la  discusión que en el punto pueda suscitarse a través de  los cauces procesales previstos para ello.  

Y es que,  contrario a lo esbozado por el funcionario de la capital, no había  lugar a aplicar de manera inexorable la regla de distribución  de competencia prevista en el numeral 3º del artículo 28  del Código General del Proceso para efectos de establecer el  funcionario encargado de dirimir la controversia, en tanto que dicho  factor de competencia no tiene un carácter privativo, sino  facultativo y, justamente, la convocante, haciendo uso de la potestad  otorgada por el legislador, escogió, se reitera, al juez del  asiento de su deudor.  

5.        De  esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para  concluir que al antedicho juzgado de esta urbe, corresponde continuar  adelantando el coercitivo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Sesenta y Nueve Civil Municipal (Cincuenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo  Civil Municipal (Transitorio Octavo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple) de Ibagué (Tolima)  y a la demandante.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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