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AC1761-2022 (2022-01198-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1761-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01198-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal (Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá y Décimo Civil Municipal (Transitorio Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Ibagué (Tolima).
I. ANTECEDENTES
1. Mónica Johanna Serrano Bermúdez instauró demanda ejecutiva singular contra Mauricio Prieto Ruiz, con el propósito de obtener el pago de «$1’250.000.oo», más los intereses «corrientes» y de mora, suma representada en una letra de cambio.
2. El escrito introductorio fue presentado ante el Juez Sesenta y Nueve Civil Municipal (Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá justificándose allí la competencia por ser esta localidad «el domicilio de las partes». [Archivo Digital: 004Demanda].
4. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal (Transitorio Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Ibagué (Tolima) también se declaró incompetente, aduciendo que la ejecutante optó por radicar la demanda en el domicilio del enjuiciado, escogencia que no podía poner en duda el estrado remitente, pues se deriva de una facultad legal contemplada por el ordenamiento a favor del litigante. [Archivo Digital: RECHAZA POR COMPETENCIA Y PROPONE CONFLICTO].
5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (subraya la Sala, CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC1235-2022,
29 mar.).
3. El asunto en estudio, Mónica Johanna Serrano Bermúdez ejerció la acción cambiaria en contra de Mauricio Prieto Ruiz, con fundamento en una letra de cambio, por ende, para determinar la competencia de la autoridad judicial el asunto se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestativo de la ejecutante impulsar el cobro ante el juez del lugar del domicilio del convocado, que, según informó, es la ciudad de Bogotá [folios 1 y 2, Archivo Digital: 004Demanda], o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de las prestaciones derivadas del título valor, como la de saldar el crédito en la población de Ibagué, Tolima. [Archivo Digital: 003Letra].
Amparada en tal prerrogativa, la convocante expresó en el acápite de la «competencia» de su petitum que ella debía determinarse por «el domicilio de las partes» y dirigió su reclamo al Juez Civil Municipal de esta capital, con lo cual, surge, sin ninguna dificultad, su elección de una sede territorial autorizada por el legislador, al coincidir, en principio, con el domicilio del ejecutado.
4. De ahí que, si para la fijación de la competencia la demandante se atuvo a la vecindad de su contraparte, que según afirmó se halla en Bogotá, al juzgado de esta plaza corresponde conocer del asunto; naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.
Y es que, contrario a lo esbozado por el funcionario de la capital, no había lugar a aplicar de manera inexorable la regla de distribución de competencia prevista en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso para efectos de establecer el funcionario encargado de dirimir la controversia, en tanto que dicho factor de competencia no tiene un carácter privativo, sino facultativo y, justamente, la convocante, haciendo uso de la potestad otorgada por el legislador, escogió, se reitera, al juez del asiento de su deudor.
5. De esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho juzgado de esta urbe, corresponde continuar adelantando el coercitivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal (Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo Civil Municipal (Transitorio Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Ibagué (Tolima) y a la demandante.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada