AC 1762 2022

MAYO

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AC1762-2022 (2022-01084-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1762-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01084-00  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós.  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo de Familia de Duitama y Primero de Familia de Tunja.  

I. ANTECEDENTES  

1. Jeison David y  Brayan Ricardo Moreno Castellanos, a través de apoderado  judicial, solicitaron que se libre mandamiento ejecutivo en contra de  su padre Yamit David Moreno Socha por los valores que, por concepto  de cuotas alimentarias, les adeuda desde julio de 2021. En el acápite  de competencia señalaron que la misma estaba dada «por  el domicilio del demandado».  

2. El Juzgados  Primero  Promiscuo de Familia de Duitama, a quien le fue repartido el asunto,  en auto de 28 de diciembre de 2021, rehusó el conocimiento de  las diligencias y las remitió a los Juzgados de Familia de  Tunja, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso y, para el efecto indicó,  «que  el demandado recibe notificaciones carrera 4E # 4A -14 barrio Doña  Eva de la ciudad de Tunja – Boyacá»,  (archivo  02, expediente digital).  

3. Recibidas las  diligencias por la Juez Primera de Familia de Tunja, en providencia  del 17 de febrero de 2022 también se negó a impartirle  trámite, al considerar que su homólogo no atendió  los conceptos de domicilio y lugar de notificación, siendo el  primero el que sirve para la asignación del caso, (archivo  004, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado.  

4. En el asunto  puesto a consideración de esta Corte se advierte, sin  dificultad, que el conflicto que aquí se examina, en  estrictez, no tuvo origen en la aplicación de diversos  factores de competencia, pues las oficinas judiciales involucradas  concuerdan en que su atribución debe regirse por el numeral 1º  del artículo 28 de la nueva ley de ordenamiento civil, sino  por la interpretación errónea de los conceptos de  domicilio y notificación.  

Refulge de lo  anotado, que se equivocó el funcionario judicial primigenio al  abdicar de su competencia, pues desconoció no sólo que  los demandantes seleccionaron al juez de Duitama, ejerciendo una  facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, sino, además,  porque confundió la noción de domicilio con la de  residencia de las partes.  

Ciertamente pasó  por alto que, a voces del artículo 76 del Código Civil,  la primera de esas figuras «consiste  en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella», es decir, aquél sitio  en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico,  o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el  punto medio de las relaciones de la vida» 1.  Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí» 2.  En tanto que, la residencia es el «sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran»  (AC3518-2020, 14 dic., reiterado en AC3999-2021,  9 sep.).  

5. Es indiscutible  que, en el libelo genitor, los convocantes señalaron que el  domicilio del demandado es la ciudad de Duitama; afirmación  que quedó reiterada tanto en la introducción como en el  acápite de competencia, lo cual permite que sean los despachos  judiciales de esa ciudad los competentes para asumir el conocimiento  de la acción coercitiva, sin que por el hecho de que se  indicara en el aparte de notificaciones -tras poner  de presente la aparente dificultad que tienen para la comunicación  entre los actores y su progenitor- suministran una dirección  física «en  la  carrera  4E  #4A  –  14  barrio  «Doña  Eva»,  de  la  ciudad  de  Tunja  donde  residen  los  padres  del  demandado,  y  donde  afirman  en  alguna  oportunidad  fue  citado»,  pudiera  tener la entidad de alterar esa fijación.  

Colígese  entonces, que si con  fundamento en las prerrogativas  que la ley les otorga, la parte ejecutante escogió al Juzgado  Promiscuo de Familia de Duitama y ello se ajusta a lo informado en la  demanda, es este y no los jueces de Tunja, quien debe asumir el  conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la  remisión del  expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del  mencionado proceso, y se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Duitama – Boyacá.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero  de Familia de Tunja  y a los interesados.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          ENNECCERUS          – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”.          Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título          I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392  

2          MANS          PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”.          Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159  

      

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