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AC1762-2022 (2022-01084-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1762-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01084-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós.
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Duitama y Primero de Familia de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. Jeison David y Brayan Ricardo Moreno Castellanos, a través de apoderado judicial, solicitaron que se libre mandamiento ejecutivo en contra de su padre Yamit David Moreno Socha por los valores que, por concepto de cuotas alimentarias, les adeuda desde julio de 2021. En el acápite de competencia señalaron que la misma estaba dada «por el domicilio del demandado».
2. El Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Duitama, a quien le fue repartido el asunto, en auto de 28 de diciembre de 2021, rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió a los Juzgados de Familia de Tunja, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y, para el efecto indicó, «que el demandado recibe notificaciones carrera 4E # 4A -14 barrio Doña Eva de la ciudad de Tunja – Boyacá», (archivo 02, expediente digital).
3. Recibidas las diligencias por la Juez Primera de Familia de Tunja, en providencia del 17 de febrero de 2022 también se negó a impartirle trámite, al considerar que su homólogo no atendió los conceptos de domicilio y lugar de notificación, siendo el primero el que sirve para la asignación del caso, (archivo 004, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado.
4. En el asunto puesto a consideración de esta Corte se advierte, sin dificultad, que el conflicto que aquí se examina, en estrictez, no tuvo origen en la aplicación de diversos factores de competencia, pues las oficinas judiciales involucradas concuerdan en que su atribución debe regirse por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de ordenamiento civil, sino por la interpretación errónea de los conceptos de domicilio y notificación.
Refulge de lo anotado, que se equivocó el funcionario judicial primigenio al abdicar de su competencia, pues desconoció no sólo que los demandantes seleccionaron al juez de Duitama, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, sino, además, porque confundió la noción de domicilio con la de residencia de las partes.
Ciertamente pasó por alto que, a voces del artículo 76 del Código Civil, la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquél sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» 1. Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» 2. En tanto que, la residencia es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic., reiterado en AC3999-2021, 9 sep.).
5. Es indiscutible que, en el libelo genitor, los convocantes señalaron que el domicilio del demandado es la ciudad de Duitama; afirmación que quedó reiterada tanto en la introducción como en el acápite de competencia, lo cual permite que sean los despachos judiciales de esa ciudad los competentes para asumir el conocimiento de la acción coercitiva, sin que por el hecho de que se indicara en el aparte de notificaciones -tras poner de presente la aparente dificultad que tienen para la comunicación entre los actores y su progenitor- suministran una dirección física «en la carrera 4E #4A – 14 barrio «Doña Eva», de la ciudad de Tunja donde residen los padres del demandado, y donde afirman en alguna oportunidad fue citado», pudiera tener la entidad de alterar esa fijación.
Colígese entonces, que si con fundamento en las prerrogativas que la ley les otorga, la parte ejecutante escogió al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es este y no los jueces de Tunja, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama – Boyacá.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Tunja y a los interesados.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392
2 MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159