AC 1766 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1766-2022 (2017-00335-01)

        

AC1766-2022  

Radicación  n.° 13001-31-10-004-2017-00335-01  

Bogotá  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver lo relacionado con la admisibilidad de la demanda  presentada por Guillermo León Gallo Zapata para sustentar el  recurso de casación formulado frente a la sentencia del 25 de  febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado  contra Clara Hernández Gallo dentro del asunto de la  referencia, si no fuera porque se evidencia que se concedió y  admitió de forma prematura.  

CONSIDERACIONES  

Lo  anterior, también ha de ser verificado por la Corte a efectos  de admitir el recurso extraordinario (art. 342 C.G. del P.). Luego,  cuando no se superan de manera satisfactoria las etapas preparatorias  «resultará  imperativo que el asunto retorne al ad quem, con el fin de que  subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del  citado remedio»  (AC4844-2019).  

2.  En cuanto al interés para recurrir, esta Corporación ha  indicado que este se «toma  de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por  el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas  o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al  texto original de la súplica de la demanda»  (CSJ  exp. 2010-00165-00, 12 de may. 2010).  

En  los casos de sentencias desestimatorias de las pretensiones1,  la cuantía para acudir en casación «debe  circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se  solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos  no contemplados en la demanda inicial»  (AC368-2020, reiterado en AC335-2021).  

2.1  Para materializar lo anterior, el Tribunal habrá de transitar  por el camino de los elementos de juicio obrantes en el expediente o  por la vía del dictamen pericial (art. 339 C.G. del P.),  último caso que además debe responder al criterio de  oportunidad en su presentación2  y las exigencias propias para conferirle valor demostrativo (art.  2263  Ib.), para de esa forma delimitar, en justa medida, los derechos  objeto de discusión y el impacto de la sentencia desfavorable  al recurrente en casación.  

2.2  Además, ha de precisarse que si bien el inciso final del art.  342 del C.G. del P., señala que «la  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación  por la Corte»,  eso no quiere decir que las falencias en las que se incurra al  respecto han de ser ignoradas, pensar de esa manera sería  tanto como permitir que esta Corporación ejerciera  competencias sobre asuntos para los que no está habilitada  (AC6081-2017; AC1764-2019).  

3.  En el sub  lite, la  situación fáctica se sintetiza en que las partes  suscribieron un contrato de transacción el 18 de junio de 2014  «autenticada»  ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, con  el que se buscaba finiquitar la contienda generada en proceso de  liquidación se sociedad conyugal y de «los  alimentos»  concedidos a favor de la excónyuge en sentencia judicial que  decretó el divorcio. Como pretensiones de la demanda se  formularon:  

«Primera:  Declarar que la demandada CLARA HERNÁNDEZ GALLO ha incumplido  el contrato de transacción celebrado con el demandante  GUILLERMO LEÓN GALLO ZAPATA el 18 de junio de 2014,  autenticado el día 20 siguiente ante la Notaría Segunda  del Círculo de Cartagena.  

Segunda:  Que, en tal virtud, se ordene que la demandada CLARA HERNÁNDEZ  GALLO debe cumplir dicho contrato, suscribiendo,  en la fecha y hora que el señor juez señala,  junto con mi poderdante y demás personas que deban otorgarlo,  la escritura pública que reposa en la Notaría Segunda  de Cartagena, o la que se elabore en ésta al efecto, para que  se perfeccione en favor de aquélla el título de los  apartamentos 304, 305 y 404 del Edificio MARCARIBE, situado en el  Barrio de Crespo, Avenida 3ª N° 65-123, se constituya el  reglamento de propiedad horizontal de dicha edificación, según  lo transado por las partes, asumiendo el demandante todos los gastos  notariales, al igual que los gastos de registro del reglamento de  copropiedad, y la demanda el desembargo del terreno del inmueble  matrícula 0695966 (necesario para el otorgamiento de la  escritura) y los gastos de registro o tradición de los tres  apartamentos que se colocarán a su favor.  

Tercera:  Que se ordene que si la demandada no comparece a firmar y otorgar la  escritura dentro de la fecha y hora que el juzgado señale al  efecto, su señoría lo hará en su nombre, una vez  la notaría informe o certifique sobre esa negativa.  

Cuarta:  Que se condene a la demandada CLARA HERNÁNDEZ GALLO en costas  y al pago de los perjuicios derivados de su incumplimiento».  

3.1  Luego de cumplirse con el trámite propio de esta clase de  asuntos, el 30 de julio de 2019 el Juzgado Cuarto de Familia de  Cartagena de Indias, en audiencia, dictó sentencia en la que  resolvió negar las pretensiones de la demanda de  incumplimiento de contrato de transacción, declarar la cosa  juzgada material en virtud de la liquidación de la sociedad  conyugal aprobada en fallo del 2 de agosto de 2018 y, condenar en  costas al demandante.  

3.2  La decisión fue apelada por el apoderado de Guillermo León  Gallo Zapata en la que, entre otras cosas, indicó que el  incumplimiento de la demandada al contrato le generaba unos  perjuicios materiales4  y morales5.  

3.3  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena en providencia del 25 de febrero de 2021 confirmó la  sentencia del a  quo  y condenó en costas al recurrente.  

3.4  Contra ese fallo del ad  quem,  el señor Guillermo León Gallo Zapata, a través  de abogado, interpuso recurso extraordinario de casación, en  el que señaló:  

«El  interés para recurrir supera los 1000 SMLMV, debido a las  prestaciones económicas del contrato de promesa de liquidación  de sociedad conyugal, cuyo cumplimiento se pretende a cargo de la  demandada, pues las solas sumas de dinero que le han sido entregadas  por el demandante en virtud del contrato ascienden, con su  indexación, a la cantidad de $1,026,621 moneda legal  colombiana, según el dictamen pericial de parte de la firma  Yabar Liquidaciones Abogados Contadores S.A.S., que allego al  presente escrito.  

Acompaño  a la experticia de parte mencionada, el certificado de existencia y  representación de la entidad avaluadora, también una  certificación de la firma Constructores Mar Caribe S.A.S. que  relaciona los depósitos de arrendamientos a favor de la  demandada, a que se refiere el contrato de promesa suscrito en junio  de 2014, a lo que debe sumarse el valor de los tres apartamentos que  en propiedad deberán escriturarse».  

3.5  Mediante  proveído del 2 de abril de 2021 el Tribunal concedió el  recurso pues encontró que  

El  apoderado recurrente presentó dictamen pericial, en el que  estima sus pretensiones en la suma de $1,026.621.345, suscrito por la  firma Yabar Liquidaciones Abogados Contadores SAS. Encontrándose,  así cumplido el requisito del justiprecio requerido para  acudir al recurso extraordinario de casación».  

4.  Del anterior recuento, se concluye:  

4.2  En punto del dictamen pericial base de la concesión del  recurso de casación, se tiene que no cumple con los requisitos  contenidos en el art. 226 del C.G. del P.  

En  efecto, la pericia suscrita  por señor Harold Herrera Martínez  representante legal de la empresa Yabar Liquidaciones Abogados  Contadores SAS,  si bien en escrito adjunto se relaciona un listado  de «clientes  [que] está conformado por abogados, juzgados, personas  jurídicas y comunidad»  señalando algunos de ellos, lo cierto es que en dicha reseña  no incluyó «el  juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las  partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual  versó»  (num. 5, art. 226 Ib.).  

Tampoco  (i) indicó la profesión, oficio, arte o actividad  ejercida por quien rinde el dictamen o participó en su  elaboración, anexándose los documentos idóneos  para habilitar su ejercicio (títulos académicos,  experiencia profesional, técnica o artística); (ii) se  refirió a lista de publicaciones relacionadas con la materia  del peritaje, realizadas en los últimos 10 años, si las  tuviere; (iii) manifestó si ha sido designado en procesos  anteriores o que estén en curso por la parte demandante o su  apoderado, en caso afirmativo señalando el objeto del  dictamen; (iv) declaró que si los exámenes, métodos,  experimentos e investigaciones efectuados son diferente a los  utilizados en peritajes anteriores o aquellos a los que utiliza en el  ejercicio regular de la profesión u oficio, caso en el cual  habrá de explicar la justificación de la variación;  y (v) relacionó y adjuntó los documentos e información  utilizados para la elaboración de la pericia.  

Las  anteriores deficiencias resultaron en menoscabo de las previsiones de  los arts. 226 y 339 del C.G. del P., por cuanto para acudir ante esta  Corte en sede de casación resultaba imperioso que cuando el  recurrente eligió la vía del dictamen pericial, el  Tribunal, previo a concederse la protesta extraordinaria, verificara  que la pericia cumplía con los presupuestos legales para ser  tenida en cuenta; y en caso de que no fuera así acudir a la  valoración de los demás elementos obrantes en el  expediente «en  cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté  permitido decretar medios de convicción adicionales a los  existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su  desidia» (AC876-2022).  

En  adición, respecto al valor designado en la pericia  «1,026,621,345»  como interés para acudir en casación, se tiene que el  ad  quem al  conceder el recurso, además de las deficiencias antes  anotadas, no realizó análisis alguno de que la  controversia en este proceso descansa en el incumplimiento de un  contrato de transacción con el que se buscaba finiquitar la  liquidación de la sociedad conyugal entre las partes,  precisándose respecto a la mencionada suma constituida por el  capital entregado y los cánones de arrendamiento pagados en  ambos casos a la demandada que estos correspondían a  gananciales, luego un eventual agravio del demandante no se generaría  por el total sino en un 50%.  

5.  Ahora,  cuando el Tribunal aborde nuevamente el estudio del interés  para acudir en casación además deberá tener en  cuenta:  

5.1  Que el  presente proceso inició en el año 2017, en vigencia del  Código General del Proceso. Entonces, conforme al art. 206 de  dicha normativa el demandante tenía la carga de realizar el  juramento estimatorio6  con la finalidad de determinar las pretensiones de contenido  pecuniario, incluyéndose las resarcitorias, pero como no lo  hizo, mal se haría en aceptar que el agravio de la sentencia  desfavorable pueda constituirse, aun cuando los perjuicios se  invocaran en etapas posteriores no fijadas por el legislador para tal  efecto, como aconteció con la sustentación del recurso  de apelación donde aludió a los perjuicios materiales y  morales, todo lo cual no manifestó en el escrito de demanda.  

5.2  Que para el caso de la pretensión segunda de la demanda  alusiva a que la demandada (i) perfeccione a su favor el título  de los apartamentos 304, 305 y 404 del Edificio Marcaribe, (ii)  constituya el reglamento de propiedad horizontal de dicha  edificación, y  (iii) adelante el desembargo del inmueble con  matrícula inmobiliaria 0695966, el Tribunal de valorar tales  aspectos para identificar el interés para recurrir, habrá  de analizar si lo perseguido genera o no un agravio al demandante y  si además, el perjuicio fue determinado en la demanda.  

7.  Finalmente, se aceptará la sustitución conferida por el  abogado Jorge del Cristo Tirado Hernández, apoderado del  demandante, al profesional Álvaro Salcedo Flórez.  

En  mérito de lo expuesto se,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  PREMATURA la  concesión del recurso extraordinario de casación en  referencia.  

SEGUNDO:  Reconocer  personería al abogado Álvaro Salcedo Flórez como  apoderado del demandante, conforme a la sustitución de poder  aportada.  

TERCERO:  Devolver  el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de  su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          “(…)          está supeditado al valor económico de la relación          jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale          decir, a la cuantía de la afectación o desventaja          patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le          resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día          del fallo aunque, cuando          la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se          determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su          reforma’.          Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente          desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para          recurrir en casación estará definido por lo pedido en          la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo          reclamado por el demandante, la medida del aludido interés          estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”          (AC          5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en          AC4387-2019).  

2          AC005-2018,          AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021  

3          Acerca          del peritaje en el recurso extraordinario de casación,          consúltese AC5405-2016;          AC7246- 2016; AC1641-2014; AC639-2021.  

5          «Los          morales          subjetivados se presumen,          sustraídos por sus señorías del dolor, el pesar          la congoja y aflicción, que se presume en mi cliente al          encontrarse demandado en liquidación judicial, en contravía          de la buena fe contractual, debido al dolo, o al menos la culpa,          repito, de la demandada CLARA HERNÁNDEZ GALLO; perjuicios          morales éstos, que por la vía del arbitrio judicial,          solicito sean fijados por su señoría en $100.000.000,          para darle a mi poderdante un principio de resarcimiento del daño,          pues estos detrimentos son siempre inconmensurables».  

6          Ciertamente,          la figura del juramento estimatorio en la legislación          procesal civil colombiana ha acuñado en el tiempo dos          finalidades intrínsecas, una destinada a lograr la          determinación de las pretensiones de contenido pecuniario en          aquellos casos en que la ley permite su estimación y otra          enfocada a sancionar la eventual tasación desmesurada del          demandante en el litigio. Dicho en otros términos, la          referida institución permite a este y al juez la fijación          del monto de los anhelos pecuniarios para los casos dispuestos por          el legislador y el resarcimiento de los agravios irrogados con los          cálculos exorbitantes ya sea en favor de la parte contraria a          quién tasó, como ocurría en el pasado, o de la          administración de justica como sucede en la actualidad          (STC7646-2021,          STC5505-2021).  

      

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