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STC6123-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6123-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02334-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carmen Elena Hurtado Meza le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y demás intervinientes en el consecutivo 76109 31 05 002 2017 00174.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos a la «seguridad social», «igualdad», «mínimo vital» y «vida en condiciones dignas», para que se dejaran sin valor ni efecto las providencias dictadas por las Magistraturas accionadas el 10 de septiembre de 2019 y 26 de mayo de 2021 (SL2612) y, en consecuencia, se emita una nueva que ordene a Colpensiones concederle la pensión de sobrevivientes y pagarle las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que el a quo reconoció dicha prestación.
En sustento adujo que demandó laboralmente a la Administradora Colombiana de Pensiones para obtener el «reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» a partir del 21 de febrero de 2017, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa remitiendo al Acuerdo 049 de 1990, así como las mesadas atrasadas, incluyendo las primas de junio y diciembre, los intereses moratorios (art. 141 de la Ley 100 de 1992) y el reajuste de las mesadas (art. 14 ibídem), en atención a que su compañero permanente José María Rivas Flórez: a) Nació el 10 de noviembre de 1947 y falleció el 21 de febrero de 2017, b) Cotizó a Colpensiones entre el 1° de diciembre de 1969 y el 28 de febrero de 2007 853, 14 semanas, aproximadamente; y, c) Era beneficiario del régimen de transición por haber cumplido 40 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener 343 semanas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, con más de una semana efectiva de cotización al I.S.S. antes del 1º de abril de 1994.
Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura acogió las pretensiones y condenó a Colpensiones (9 oct. 2018); determinación que el superior revocó (10 sep. 2019), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró la de éste (26 may. 2021).
Afirmó que con las últimas decisiones se incurrió en vía de hecho, porque: i) Desconocieron los precedentes jurisprudenciales que posibilitan el «reconocimiento de la prestación» reclamada bajo «el amparo del principio de la condición más beneficiosa», que refiere a la aplicación ultractiva del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 (SU005 de 2018); ii) No tuvieron en cuenta que cumplió los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que al fallecimiento de Rivas Flórez (1° abr. 1994) «tenía más de 300 semanas cotizadas al ISS para amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte», a saber, 343 semanas y, iii) Pasaron por alto que se encuentra en «estado de debilidad manifiesta», puesto que «siempre fue ama de casa», dependía única y exclusivamente de José María, no cuenta con una fuente de renta propia y estable, obtiene los recursos para su subsistencia de la «caridad de algunas personas» y tiene un bajo grado de escolaridad, situación que, en su entender, evidencia la satisfacción de los presupuestos del test de procedencia de «reconocimiento» de la aludida pensión establecidos en la SU 005 de 2018.
2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura destacó la legalidad de su conducta.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS pidió su desvinculación porque «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».
La Sala de Casación Laboral se atuvo a las reflexiones vertidas en el fallo cuestionado y enfatizó que «el sentido de las decisiones judiciales por sí solas no implica una transgresión», en tanto lo anhelado por la gestora es crear «una instancia adicional»
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que los juzgadores «actuaron dentro del marco de autonomía e independencia» que les otorga el ordenamiento jurídico, al colegir que «Hurtado Meza no acreditó que el causante, cumplía con las semanas de cotización exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, las 50 semanas antes de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante».
4.- La impulsora replicó iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que el a quo constitucional no hizo alusión a la aclaración de voto de la sentencia de casación.
CONSIDERACIONES
1.- En principio se advierte que, si bien, la queja superlativa se dirige también contra el proveído de 10 de septiembre de 2019 expedido por el Tribunal Superior de Buga, la Sala analizará únicamente el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- De entrada, se avizora el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, debido a que se observa que la resolución de la Sala de Casación Laboral (SL2612-2021, 26 may.) que no quebró la del ad quem (10 sep. 2019), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, comoquiera que valoró razonablemente los «presupuestos» exigidos para aplicar el «principio de la condición más beneficiosa» en tratándose de pensiones de sobrevivientes, de cara a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, en punto al «principio de la condición más beneficiosa», explicó que no resulta viable «realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro».
(…) si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].
De acuerdo con ello, pregonó que en la Litis el Tribunal de Buga no se equivocó al revocar la determinación de primer grado y absolver a la demandada, por cuanto no era procedente aplicar plus-ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 «bajo el amparo de aludido principio».
Acto seguido, en relación con la fuerza vinculante del criterio establecido en la SU05-2018, refirió que la Sala de Casación Laboral en los pronunciamientos SL1884 y SL1938 de 2020, caviló que:
(…) ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; (…) y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes (…); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, (…) (SU-611-2017).
En ese contexto, (…) respecto de la sentencia (…) SU-05-2018 (…), [se aparta] esta Sala de Casación de la Corte (…) por las razones que expone a continuación (…):
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
(…) en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos (…).
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, (…) no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Teniendo en cuenta ello, adveró que teniendo en cuenta la vía seleccionada por la recurrente, ésta
(…) aceptó las conclusiones fácticas del Tribunal que de manera general indicó que no se cumplían con las semanas de cotización exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así en el caso en particular no se contaba con las 50 semanas antes de los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento, pues se evidenció que no tenía ninguna semana de cotización en dicho lapso, correspondiendo el último aporte al año 2007.
De otro lado, resaltó que de conformidad con el parágrafo 1° de dicho canon, tampoco se podía acceder a la prestación rogada, porque para el año 2017 Rivas Flórez debía cumplir un mínimo de 1.300 semanas y, tan solo acreditó 853,14.
Finalmente, en relación con la casación oficiosa que invocó la impugnante, aclaró que es impertinente en la especialidad laboral y de seguridad social «por el carácter dispositivo del [recurso extraordinario] (…), como se dejó por sentando en la Sentencia CSJ SL250-2020», máxime cuando el legislador no contempló tal posibilidad.
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ahora bien, en cuanto a la disconformidad de la accionante, apoyada en el salvamento de voto a la sentencia censurada, esa circunstancia, per se, no resta legalidad a ésta, que aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala constituye la decisión definitiva. Además, dicha situación lo que refleja «y pone al descubierto es la intensidad del debate que suscitó el tema en la Sala encargada de solucionarlo» (STC9232-2018).
5.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo confutado, advirtiéndose que para esta Sala es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», con mayor razón cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que aquí no sucede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS