STC6123 2022

MAYO

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STC6123-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6123-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02334-01  

(Aprobado en Sesión de  dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de noviembre  de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Carmen Elena Hurtado Meza le  instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y  demás intervinientes en el consecutivo 76109 31 05 002 2017  00174.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  invocó la protección de los derechos a la «seguridad  social»,  «igualdad»,  «mínimo  vital»  y «vida  en condiciones dignas»,  para  que se dejaran sin valor ni efecto las providencias dictadas por las  Magistraturas accionadas el 10 de septiembre de 2019 y 26 de mayo de  2021 (SL2612) y,  en consecuencia, se emita  una nueva que ordene a Colpensiones concederle la pensión de  sobrevivientes y pagarle las mesadas dejadas de percibir desde el  momento en que el a  quo  reconoció dicha prestación.  

En sustento adujo  que demandó laboralmente a la  Administradora Colombiana de Pensiones  para obtener el «reconocimiento  y pago de la «pensión de sobrevivientes»  a partir del 21 de febrero de 2017, en aplicación del  principio de la condición más beneficiosa remitiendo al  Acuerdo 049 de 1990, así como las mesadas atrasadas,  incluyendo las primas de junio y diciembre, los intereses moratorios  (art. 141 de la Ley 100 de 1992) y el reajuste de las mesadas (art.  14 ibídem),  en atención a que su compañero permanente José  María Rivas Flórez: a)  Nació el 10 de noviembre de 1947 y falleció el 21 de  febrero de 2017, b)  Cotizó  a Colpensiones entre el 1° de diciembre de 1969 y el 28 de  febrero de 2007 853, 14 semanas, aproximadamente; y, c)  Era  beneficiario del régimen de transición por haber  cumplido 40 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100  de 1993 y tener 343 semanas antes de la entrada en vigencia del  sistema general de pensiones, con más de una semana efectiva  de cotización al I.S.S. antes del 1º de abril de 1994.  

Señaló  que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura acogió  las pretensiones y condenó a Colpensiones (9 oct. 2018);  determinación que el superior revocó (10 sep. 2019), al  paso que la Sala de Casación Laboral no quebró la de  éste (26 may. 2021).  

Afirmó que  con las últimas decisiones se incurrió  en vía de hecho, porque: i)  Desconocieron los precedentes jurisprudenciales que posibilitan el  «reconocimiento  de la prestación»  reclamada bajo «el  amparo del principio de la condición más beneficiosa»,  que refiere a la aplicación ultractiva del régimen  previsto en el Acuerdo 049 de 1990 (SU005 de 2018);  ii)  No tuvieron en cuenta que cumplió los requisitos exigidos en  el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que al  fallecimiento de Rivas  Flórez  (1° abr. 1994) «tenía  más de 300 semanas cotizadas al ISS para amparar los riesgos  de invalidez, vejez y muerte»,  a saber, 343 semanas y, iii)  Pasaron por alto que se encuentra en «estado  de debilidad manifiesta»,  puesto que «siempre  fue ama de casa»,  dependía única y exclusivamente de José María,  no cuenta con una fuente de renta propia y estable, obtiene los  recursos para su subsistencia de la «caridad  de algunas personas»  y tiene un bajo grado de escolaridad, situación que, en su  entender, evidencia la satisfacción de los  presupuestos del test  de  procedencia de «reconocimiento»  de la aludida pensión establecidos en la SU 005 de 2018.  

2.- El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura destacó  la  legalidad de su conducta.  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del ISS pidió  su desvinculación porque «carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente  encargada de administrar el mencionado Régimen».  

La Sala de  Casación Laboral se atuvo a las reflexiones vertidas en el  fallo cuestionado y enfatizó que «el  sentido de las decisiones judiciales por sí solas no implica  una transgresión»,  en tanto lo anhelado por la gestora es crear «una  instancia adicional»  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que los juzgadores «actuaron  dentro del marco de autonomía e independencia»  que les otorga el ordenamiento jurídico, al colegir que  «Hurtado  Meza no acreditó que el causante, cumplía con las  semanas de cotización exigidas en el artículo 12 de la  Ley 797 de 2003, esto es, las 50 semanas antes de los 3 años  anteriores a la fecha del fallecimiento del causante».  

4.-  La impulsora replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que el a  quo  constitucional no hizo alusión a la aclaración de voto  de la sentencia de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En principio se advierte que, si  bien, la queja superlativa se dirige también contra el  proveído de 10 de septiembre de 2019 expedido por el Tribunal  Superior de Buga, la Sala analizará únicamente el que  resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.  

2.-  De entrada, se avizora el decaimiento de la «tutela»  y la convalidación del veredicto de primer grado, debido a que  se  observa que  la resolución de la Sala de Casación Laboral  (SL2612-2021, 26 may.) que no quebró la del ad  quem (10  sep. 2019),  no  luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, comoquiera que  valoró razonablemente los «presupuestos»  exigidos para aplicar el «principio  de la condición más beneficiosa»  en tratándose de pensiones de sobrevivientes, de cara a lo  previsto en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797  de 2003.  

En efecto,  para arribar a dicha conclusión,  en punto al «principio  de la condición más beneficiosa»,  explicó que no resulta viable «realizar  una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores  al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor  se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y,  con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual,  por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de  aplicación inmediata, sino también que, en principio,  rigen hacia el futuro».  

(…) si la finalidad  del principio de la condición más beneficiosa es  proteger expectativas legítimas que puede cambiar el  legislador con apego a los parámetros constitucionales, no  tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier  normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en  todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la  configuración del sistema pensional, de por sí, de  larga duración […].  

De acuerdo con  ello, pregonó  que en la Litis  el  Tribunal de Buga no se equivocó al revocar la determinación  de primer grado y absolver a la demandada, por cuanto no era  procedente aplicar plus-ultractivamente el Acuerdo  049 de 1990 «bajo  el amparo de aludido principio».  

Acto seguido, en  relación con la fuerza vinculante del criterio establecido en  la SU05-2018, refirió que la Sala de Casación Laboral  en los pronunciamientos SL1884 y SL1938 de 2020, caviló que:  

(…) ha diferenciado  entre las decisiones derivadas del control abstracto de  constitucionalidad; (…) y el precedente en vigor; esto es, el  que deriva de las providencias de acciones de tutela.  

El primero, tiene fuerza  vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga  omnes (…); mientras que el  segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al  juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de  trasparencia y argumentación suficiente,  (…) (SU-611-2017).  

En ese contexto, (…)  respecto de la sentencia (…) SU-05-2018 (…), [se  aparta] esta Sala de Casación de la Corte (…) por las  razones que expone a continuación (…):  

En esa providencia, dicha  autoridad judicial estableció que es posible la aplicación  plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando  se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al  sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en  vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no acredite 50 semanas de  aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado  el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne  el número mínimo de semanas exigidas en el régimen  anterior.  

Igualmente, asentó  que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión  de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones  del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de  protección constitucional o encontrarse en uno o varios  supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad,  pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener  afectación directa de la satisfacción de necesidades  básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender  económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo  que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv)  al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas  en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión  de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación  diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales  para solicitar el reconocimiento de tal prestación.  

(…) en la práctica,  esa decisión significa la aplicación absoluta e  irrestricta del principio de la condición más  beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el  reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales,  a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al  sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación  en el tiempo de la legislación de seguridad social,  principalmente los de aplicación general e inmediata y de  retrospectividad.  

Además, de aplicarse  cualquier disposición anterior se darían efectos plus  ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de  tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de  seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma  aplicable en la medida en que el juez podría hacer un  ejercicio histórico para definir la concesión del  derecho pensional con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ  SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).  

Por otra parte, debe  advertirse que la financiación de todo sistema pensional  depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que  deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en  determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no  contemplaban o, potenciar algunos de ellos (…).  

En consecuencia, la  introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la  estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha  diseñado el sistema pensional y comprometer la realización  de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el  reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento  estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para  su causación y pago.  

En síntesis, (…)  no se trata de desconocer el principio de la condición más  beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación  y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo  constitucional de prevalencia del interés general sobre el  particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los  derechos fundamentales sociales.  

Teniendo en cuenta  ello, adveró que teniendo en cuenta la vía seleccionada  por la recurrente, ésta  

(…) aceptó las  conclusiones fácticas del Tribunal que de manera general  indicó que no se cumplían con las semanas de cotización  exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así  en el caso en particular no se contaba con las 50 semanas antes de  los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento, pues se  evidenció que no tenía ninguna semana de cotización  en dicho lapso, correspondiendo el último aporte al año  2007.  

De otro lado,  resaltó que de conformidad con el  parágrafo 1° de dicho canon, tampoco se podía  acceder a la prestación rogada, porque  para el año 2017 Rivas Flórez debía cumplir un  mínimo de 1.300 semanas y, tan solo acreditó 853,14.  

Finalmente,  en relación con la casación oficiosa que invocó  la impugnante, aclaró que es impertinente en la especialidad  laboral y de seguridad social «por  el carácter dispositivo del [recurso extraordinario] (…),  como se dejó por sentando en la Sentencia CSJ SL250-2020»,  máxime cuando el legislador no contempló tal  posibilidad.  

3.-  En ese  orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho» como  quiere la precursora,  quien  aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito  se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo  tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los  «fundamentos  de la entidad  jurisdiccional»  en el  ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;  reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- Ahora bien, en  cuanto a la disconformidad de la accionante, apoyada en el salvamento  de voto a la sentencia censurada, esa circunstancia, per  se,  no resta legalidad a ésta, que aprobada por la mayoría  de los integrantes de la Sala constituye la decisión  definitiva. Además, dicha situación lo que refleja «y  pone al descubierto es la intensidad del debate que suscitó el  tema en la Sala encargada de solucionarlo»  (STC9232-2018).  

5.- Corolario de  lo discurrido, se impone mantener el fallo confutado, advirtiéndose  que para esta Sala es procedente el respeto por las «decisiones  judiciales»,  con mayor razón cuando se trata de organismos de cierre, salvo  que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio,  compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021),  lo que aquí no sucede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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