STC6359 2022

MAYO

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STC6359-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6359-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02011-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal1  el 14 de octubre de 2021, en la acción de tutela promovida por  Propileno del Caribe SA -Propilco SA, hoy Esenttia SA, contra la Sala  de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral, trámite al cual fue vinculado el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado  2013-00291.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la sociedad reclamante invocó  la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada.  

Como  sustento de su reclamo, manifestó que Miguel Pacheco Correa  inició juicio ordinario laboral en su contra, con el fin de  que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo  de 31 de agosto de 2011 fue injusta, ineficaz e ilegal y, en  consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía  desempeñando o a uno de mayor jerarquía, así  como el pago de los salarios, aportes a seguridad social,  prestaciones legales y extralegales e indexación y,  subsidiariamente, el pago de la indemnización por despido  injustificado.  

El  asunto correspondió al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia  de 27 de junio de 2014, declaró que el señor Pacheco  Correa era beneficiario de la garantía de fuero circunstancial  y accedió a las pretensiones de la demanda, determinación  revocada parcialmente por el Tribunal Superior de la misma ciudad el  20 de mayo de 2016, para en su lugar condenar a Propilco SA, a pagar  a favor del demandante la suma de $ 79.411.840  como indemnización  por despido sin justa causa, absolviéndola de las demás  reclamaciones formuladas en su contra.  

Señaló  que las partes interpusieron  recurso  extraordinario de casación y la Sala de Descongestión  nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL871-2021 de 3 de marzo 2021, casó la decisión del  Tribunal y, en sede de instancia, resolvió confirmar la  decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Cartagena.  

Indicó  que, pese a su petición, la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral el 8 de abril de 2021 impartió  constancia de ejecutoria, por lo cual, en escrito de 9 de abril  siguiente solicitó dejar sin efecto la referida constancia, lo  que reiteró el 14 del mismo mes, sin ser atendido (sic).  

Sostuvo  que mediante auto AL4235-2021 de 25 de agosto de 2021 la Sala de  Descongestión declaró improcedente la solicitud de  adición o aclaración, empero, en su sentir, estudió  solo el contenido de las demandas de casación propuestas por  las partes y no el del recurso de apelación que en su momento  formuló contra el fallo de primera instancia, siendo ese el  aspecto sobre el cual requirió pronunciamiento al momento de  pedir la adición de la sentencia, proceder que vulnera el  principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del  Código Procesal del Trabajo y constituye una vía de  hecho al incurrir defecto procedimental absoluto y una abierta  infracción al debido proceso.  

Puntualizó  que lo pretendido a través de este mecanismo extraordinario es  que se adicione la sentencia proferida en sede de instancia, en donde  se responda el recurso de apelación por ella presentado, y se  resuelvan cada uno de los reparos allí formulados.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó  (i)  «Dejar  sin efectos el auto AL4235-2021 del 25 de agosto de 2021, por medio  del cual se declaró como improcedente la solicitud de adición,  aclaración y/o corrección presentada en contra de la  sentencia número SL871-2021 (…)»  y (ii)  «Se  Ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA 3ª DE  DESCONGESTIÓN LABORAL, a que profiera sentencia complementaria  o adición a la dictada, en donde se tenga en cuenta cada uno  de los argumentos planteados en el recurso de apelación de  conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social  (…) y profiera  una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto  apego a la Constitución Política».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral,  defendió la legalidad de la providencia, y manifestó  que se remitía a las consideraciones expuestas en el auto  AL4235-2021 que negó por improcedente la solicitud de  «adición,  aclaración y/o corrección»  presentada contra la sentencia SL871-2021, por lo anterior, solicitó  negar las pretensiones elevadas por la sociedad reclamante,  argumentando que no se incurrió en vulneración de las  garantías superiores invocadas, como quiera que la providencia  se fundamentó en la aplicación de la normativa procesal  vigente.  

2.  Miguel Pacheco Correa a través de su representante judicial  luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito  inicial, pidió declarar la improcedencia del amparo.  

LA  SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal negó  la solicitud de amparo, tras determinar que la Sala de Descongestión  accionada resolvió el recurso de casación propuesto  tanto por la sociedad demandada como por el trabajador, con  suficiente argumentación y análisis probatorio, y  descartó alguna irregularidad en la sentencia de reemplazo.  

Por  otra parte, al referirse al auto cuestionado indicó que se  precisó al apoderado de la compañía demandada,  al analizar las demandas de casación presentadas por las  partes y emitirse sentencia de reemplazo, ningún aspecto quedó  por dilucidar y, que, para responder a cada cuestionamiento se  tuvieron en cuenta las pruebas que debían analizarse.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la sociedad accionante, insistiendo en los argumentos  iniciales, y manifestó, que lo pretendido con la solicitud de  protección constitucional, no fue considerado en debida forma  por el juez de primera instancia, pues no resolvió el reparo  puntual plasmado en la demanda constitucional, es decir que no  efectuó un estudio respecto a la configuración o no de  un defecto procedimental absoluto, específicamente si existió  o no vulneración al principio de consonancia que rige el  recurso de apelación.  

Adujo  que la solicitud de adición era procedente, porque la ley  obligaba un pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos que  hubiesen sido objeto de apelación, lo cual en su momento debió  ser resuelto profiriendo una sentencia complementaria, la cual podía  ser en cualquier sentido de acuerdo con el criterio de la Sala de  Casación laboral como juez natural, sin embargo, permitiendo  saber a la parte las consideraciones que tenía sobre su  recurso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, Propileno del  Caribe SA -Propilco SA, hoy Esenttia SA, insiste en que la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral  incurrió en defecto procedimental absoluto al proferir la  sentencia de instancia en el asunto debatido, en tanto que, no tuvo  en cuenta los argumentos del recurso de apelación formulado y  las normas que lo rigen, puntualmente el principio de consonancia.  

«En  el caso que analiza esta Sala de Casación, el Tribunal  consideró que por el hecho de que la organización  sindical no tomó la decisión de «continuar  con los pasos subsiguientes que permitieran un arreglo ceñido  al ordenamiento jurídico»,  desistió tácitamente del conflicto, lo que deviene  errado, pues conforme al art. 444 de la norma sustantiva laboral, el  hecho de no convocar a huelga o a un tribunal de arbitramento en el  plazo previsto que dispone esa normativa, no implica de manera  automática el decaimiento de aquel.  

Lo  anterior tiene razón de ser, en tanto la conclusión del  ad quem exigía necesariamente analizar las circunstancias  fácticas del caso, para así poder arribar a una  resolución que realmente se ajustara a la norma mencionada, en  atención a que dicha preceptiva lo que contiene es un derecho  de los trabajadores, que procura reivindicar mejoras en las  condiciones económicas de una empresa específica, o  lograr avances de los entornos laborales de un determinado sector, y  en general, para la defensa de los intereses de la clase trabajadora.  

De  las consideraciones de la sentencia impugnada, se desprende que al  juzgador solo le bastó, sin más, señalar que  ante la falta de convocatoria a huelga o a un tribunal de  arbitramento por parte del sindicato en el plazo previsto que dispone  esa normativa, ipso jure hubo decaimiento del conflicto, siendo el  directo responsable la uso, dada su inactividad en el desarrollo del  trámite que inició con la presentación del  pliego de peticiones. Así las cosas, se advierte el yerro  hermenéutico que se endilgó al operador judicial  plural, de tal manera que el cargo prospera, debiéndose  quebrantar la sentencia impugnada».  

A  continuación, fue enfática en señalar que, al  actuar en  sede de instancia,  su análisis se restringía a lo que fue materia de  ataque a través del recurso extraordinario, por lo que,  sintetizó lo resuelto por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Cartagena  e indicó que contra esa decisión la sociedad demandada  interpuso recurso de apelación, en el que,  

«En  lo que atañe al reintegro por encontrarse el actor cobijado  por fuero circunstancial, aseguró que «se  demostró dentro del proceso que el pliego de peticiones  adoptado por un órgano distinto a la asamblea (…) no  tenía por qué discutirse»;  que todos los documentos demuestran y fue «objeto  de discusión y oposición en la contestación de  la demanda, ya que no tenía que venir a decir un testigo de  que lo hizo la asamblea que lo hizo la junta que lo hizo otro órgano  del sindicato»,  pues basta verificar la prueba documental para que se observe que el  pliego fue adoptado por un órgano diferente al de la asamblea.  

Asegura  que en atención al contenido de la resolución 535 no  hubo conflicto colectivo, en tanto de ella se extrae que las partes  nunca se sentaron a negociar, que según la documental de  marras no fue por culpa de la empresa como lo decidió la  primera instancia; que el sindicato dejó «el tema  quieto» y a la fecha no existen requerimientos, por lo que es  evidente la negligencia de esa organización; que las etapas ni  términos se cumplieron en este caso pero solo se presentó  el pliego de peticiones; que han transcurrido casi 3 años y  medio, lo que no se ajusta a lo prescrito en el art. 25 del Decreto  2351».  

En  seguida, indicó la Sala,  

«Pues  bien, verificada la contestación de PROPILCO SA, a la demanda  inaugural, se observa que resulta ser cierto que sostuvo que la  aprobación del pliego de peticiones debía ser resuelta  por la asamblea de la USO «y  no por un grupo de trabajadores, situación que demuestra la  ilegalidad del pliego»  (f.°142), luego, se equivocó la sentenciadora en afirmar  que no había sido objeto de debate el punto en mención.  

Sin  embargo, al descender a los folios 76 a 80 del cuaderno principal, se  puede colegir que el 23 de junio de 2011, se reunieron en la ciudad  de Cartagena «la  asamblea general de socios de la Subdirectiva Cartagena, quien en  cabeza de su presidente hace la instalación y propone el  siguiente orden del día (…)».  Más adelante se constata el quorum y es «aprobado».  Aparece en el contenido del documento analizado, la intervención  de Wilmer Hernández y Edwin Castaño Monsalve, inclusive  se pone a consideración los nombres de quienes representaran a  los trabajadores en calidad de negociadores, entre los que aparece el  demandante.  

Aunque  en este documento solo aparecen las firmas de Edwin Castaño  Monsalve y Eder Padilla Zayas (presidente y secretario general de la  USO Cartagena, en su orden), es evidente que fue en asamblea que se  aprobó por unanimidad el pliego de peticiones que más  tarde se presentaría a la demandada. En esta medida, tampoco  la razón acompaña a la empresa impugnante».  

En  este aspecto señaló,  

«Así  las cosas, queda claro que con sustento en el acta de asamblea de  fecha 23 de junio de 2011, se aprobó la presentación  del pliego de peticiones a la demandada y se nombró a los  negociadores, entre ellos, al actor (fs.°79 y 80), que la  notificación al empleador de aquella denuncia se hizo el 30 de  junio (fs.°76 y ss); que la demandada el 8 de julio de 2011,  informó al sindicato que era improcedente la negociación  del petitorio, tal y como consta a folios 177 a 179, por lo que ambas  partes interpusieron quejas ante el Ministerio de la Protección  Social los días 15 y 23 de julio de 2011 y 30 de agosto de  2011, en la que se solicitó mediación, que solo fue  resuelto el 7 de octubre de 2011.  

En  este orden, de acuerdo con el art. 433 del CST, la demandada debía  recibir a partir del 30 de junio de 2011, a los negociadores dentro  de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, lo  que no hizo y fue hasta el 8 de julio que informó las razones  por las cuales no se sentaba a negociar y resolvió compulsar  copias al ministerio en mención. El sindicato ante tal  actuación, no se mostró pasivo ni silente y también  instauró queja contra la demandada, trámite que se dio  curso con el auto comisorio de 27 de julio de 2011, a efectos de  llevar a cabo la indagación de los hechos, cuya práctica  de pruebas se dispuso el 12 de agosto y se resolvió el 7 de  octubre de la anualidad citada, según cuenta la Resolución  535.  

Si  el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial  es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a  la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa  garantía no se pierde cuando las partes muestran interés  en seguir discutiendo el pliego de peticiones, tal como se evidencia  en este caso.  

Así  las cosas, en tanto el pliego de peticiones presentado por la USO a  la demandada, nunca fue discutido en forma directa o mediante  tribunal de arbitramento, por causas injustificables atribuibles a la  empleadora y no al sindicato, la conclusión no es otra que el  conflicto colectivo no declinó por cuenta de la pasividad de  la organización sindical y que, al momento del despido, el  demandante gozaba de la protección de fuero circunstancial  señalada en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965».  (Resalta  la Sala).  

Bajo  esas premisas concluyó que la eficacia del fuero  circunstancial estaba supeditada a la existencia efectiva de un  proceso de negociación colectiva, por lo cual si la compañía  empleadora se opuso al dialogo y el sindicato se mostró  activo, no se truncaba la protección reclamada.  

2.1  Ahora bien, al considerar que la Sala de Descongestión nº  3 había omitido pronunciarse respecto de la totalidad de los  argumentos expuestos tanto en la apelación como en la  oposición al recurso de casación, la sociedad  accionante solicitó la adición y/o corrección de  la sentencia SL871-2021,  la que declaró improcedente la Sala accionada el 25 de agosto  de 2021 mediante auto AL4235-2021, tras considerar:  

«En  lo atinente al primer cuestionamiento, dirigido contra lo resuelto  por esta Corporación en sede extraordinaria, que implicó  quebrantar la sentencia del operador judicial de segundo nivel –en  los numerales referenciados con antelación-, pertinente  resulta recordarle al apoderado de Propileno del Caribe SA Propilco  SA, sociedad que fungió como opositora en el trámite  extraordinario, que la réplica tiene como finalidad exclusiva  rebatir los argumentos de la parte recurrente en su demanda de  casación, mas no para atacar la decisión de alzada. Así  quedó establecido en la sentencia CSJ SL4334-2019.  

De  lo expuesto por el memorialista, se extrae que su petición va  más allá del derecho que se le extiende al correrle  traslado del escrito que contiene la demanda de casación, por  lo tanto, lo solicitado es improcedente».  

Seguidamente,  se refirió a solicitud de adición de la sentencia  dictada en sede de instancia advirtiendo que «al  analizarse las demandas de casación que interpusieron ambas  partes en sede extraordinaria y proferirse sentencia de reemplazo, no  quedó nada pendiente por resolver, como quiera que para  responder los cuestionamientos correspondientes se atendieron todas  las pruebas que para el efecto debían tenerse en cuenta».  

Asimismo,  resaltó que al revisar en contexto el escrito presentado por  la sociedad reclamante, el mismo no se ajustaba a los parámetros  que daban lugar a la figura procesal utilizada, en razón a que  lo solicitado era que se realizaran consideraciones adicionales sobre  documentos incorporados en los folios  76 a 80  del expediente, lo que conducía a una modificación de  fondo a lo decidido en la sentencia, y, además, porque el  estudio complementario se basaba en el supuesto de un aspecto que fue  expuesto en el escrito de réplica, lo cual era desacertado.  

Finalmente,  y, en  lo que tiene que ver con la petición de dejar sin efectos «la  constancia de ejecutoria»  de la providencia CSJ SL871-2021, indicó que «quedó  implícitamente resuelta, acorde con la normativa procesal  establecida en el art. 302 del CGP, aplicable por disposición  analógica del artículo 145 de CPTSS».  

3.  De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele el defecto procedimental absoluto alegado por  Propileno del Caribe SA – Propilco SA, y que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción, pues la Sala de Descongestión  accionada profirió la sentencia de instancia con fundamento en  el análisis efectuado al fallo de primera instancia, así  como al recurso de apelación formulado por la compañía  empleadora, concluyendo que la eficacia del fuero circunstancial  estaba supeditado a la existencia efectiva de un proceso de  negociación colectiva, y, que, en el caso concreto el  sindicato se mostró activo.  

Además,  porque la presunta omisión que alega la sociedad actora a  través de este mecanismo de parte de la Sala accionada,  también fue atendida en el auto que declaró  improcedente la solicitud de adición o aclaración de la  sentencia, donde esa Sala en Descongestión fue clara en  determinar que no quedó nada pendiente por resolver, puesto  que para responder los reparos formulados por la empleadora se  atendieron todas las pruebas que debían tenerse en cuenta para  el efecto.  

En  consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la empresa  peticionaria a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en las providencias objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

4.  Nótese, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022).  

5.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación remitida a esta Sala el 5 de          mayo de 2022.      

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