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STC6359-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6359-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02011-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal1 el 14 de octubre de 2021, en la acción de tutela promovida por Propileno del Caribe SA -Propilco SA, hoy Esenttia SA, contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 2013-00291.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad reclamante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Como sustento de su reclamo, manifestó que Miguel Pacheco Correa inició juicio ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo de 31 de agosto de 2011 fue injusta, ineficaz e ilegal y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, así como el pago de los salarios, aportes a seguridad social, prestaciones legales y extralegales e indexación y, subsidiariamente, el pago de la indemnización por despido injustificado.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia de 27 de junio de 2014, declaró que el señor Pacheco Correa era beneficiario de la garantía de fuero circunstancial y accedió a las pretensiones de la demanda, determinación revocada parcialmente por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de mayo de 2016, para en su lugar condenar a Propilco SA, a pagar a favor del demandante la suma de $ 79.411.840 como indemnización por despido sin justa causa, absolviéndola de las demás reclamaciones formuladas en su contra.
Señaló que las partes interpusieron recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL871-2021 de 3 de marzo 2021, casó la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
Indicó que, pese a su petición, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 8 de abril de 2021 impartió constancia de ejecutoria, por lo cual, en escrito de 9 de abril siguiente solicitó dejar sin efecto la referida constancia, lo que reiteró el 14 del mismo mes, sin ser atendido (sic).
Sostuvo que mediante auto AL4235-2021 de 25 de agosto de 2021 la Sala de Descongestión declaró improcedente la solicitud de adición o aclaración, empero, en su sentir, estudió solo el contenido de las demandas de casación propuestas por las partes y no el del recurso de apelación que en su momento formuló contra el fallo de primera instancia, siendo ese el aspecto sobre el cual requirió pronunciamiento al momento de pedir la adición de la sentencia, proceder que vulnera el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y constituye una vía de hecho al incurrir defecto procedimental absoluto y una abierta infracción al debido proceso.
Puntualizó que lo pretendido a través de este mecanismo extraordinario es que se adicione la sentencia proferida en sede de instancia, en donde se responda el recurso de apelación por ella presentado, y se resuelvan cada uno de los reparos allí formulados.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó (i) «Dejar sin efectos el auto AL4235-2021 del 25 de agosto de 2021, por medio del cual se declaró como improcedente la solicitud de adición, aclaración y/o corrección presentada en contra de la sentencia número SL871-2021 (…)» y (ii) «Se Ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA 3ª DE DESCONGESTIÓN LABORAL, a que profiera sentencia complementaria o adición a la dictada, en donde se tenga en cuenta cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (…) y profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego a la Constitución Política».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, defendió la legalidad de la providencia, y manifestó que se remitía a las consideraciones expuestas en el auto AL4235-2021 que negó por improcedente la solicitud de «adición, aclaración y/o corrección» presentada contra la sentencia SL871-2021, por lo anterior, solicitó negar las pretensiones elevadas por la sociedad reclamante, argumentando que no se incurrió en vulneración de las garantías superiores invocadas, como quiera que la providencia se fundamentó en la aplicación de la normativa procesal vigente.
2. Miguel Pacheco Correa a través de su representante judicial luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito inicial, pidió declarar la improcedencia del amparo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo, tras determinar que la Sala de Descongestión accionada resolvió el recurso de casación propuesto tanto por la sociedad demandada como por el trabajador, con suficiente argumentación y análisis probatorio, y descartó alguna irregularidad en la sentencia de reemplazo.
Por otra parte, al referirse al auto cuestionado indicó que se precisó al apoderado de la compañía demandada, al analizar las demandas de casación presentadas por las partes y emitirse sentencia de reemplazo, ningún aspecto quedó por dilucidar y, que, para responder a cada cuestionamiento se tuvieron en cuenta las pruebas que debían analizarse.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad accionante, insistiendo en los argumentos iniciales, y manifestó, que lo pretendido con la solicitud de protección constitucional, no fue considerado en debida forma por el juez de primera instancia, pues no resolvió el reparo puntual plasmado en la demanda constitucional, es decir que no efectuó un estudio respecto a la configuración o no de un defecto procedimental absoluto, específicamente si existió o no vulneración al principio de consonancia que rige el recurso de apelación.
Adujo que la solicitud de adición era procedente, porque la ley obligaba un pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos que hubiesen sido objeto de apelación, lo cual en su momento debió ser resuelto profiriendo una sentencia complementaria, la cual podía ser en cualquier sentido de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación laboral como juez natural, sin embargo, permitiendo saber a la parte las consideraciones que tenía sobre su recurso.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, Propileno del Caribe SA -Propilco SA, hoy Esenttia SA, insiste en que la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto procedimental absoluto al proferir la sentencia de instancia en el asunto debatido, en tanto que, no tuvo en cuenta los argumentos del recurso de apelación formulado y las normas que lo rigen, puntualmente el principio de consonancia.
«En el caso que analiza esta Sala de Casación, el Tribunal consideró que por el hecho de que la organización sindical no tomó la decisión de «continuar con los pasos subsiguientes que permitieran un arreglo ceñido al ordenamiento jurídico», desistió tácitamente del conflicto, lo que deviene errado, pues conforme al art. 444 de la norma sustantiva laboral, el hecho de no convocar a huelga o a un tribunal de arbitramento en el plazo previsto que dispone esa normativa, no implica de manera automática el decaimiento de aquel.
Lo anterior tiene razón de ser, en tanto la conclusión del ad quem exigía necesariamente analizar las circunstancias fácticas del caso, para así poder arribar a una resolución que realmente se ajustara a la norma mencionada, en atención a que dicha preceptiva lo que contiene es un derecho de los trabajadores, que procura reivindicar mejoras en las condiciones económicas de una empresa específica, o lograr avances de los entornos laborales de un determinado sector, y en general, para la defensa de los intereses de la clase trabajadora.
De las consideraciones de la sentencia impugnada, se desprende que al juzgador solo le bastó, sin más, señalar que ante la falta de convocatoria a huelga o a un tribunal de arbitramento por parte del sindicato en el plazo previsto que dispone esa normativa, ipso jure hubo decaimiento del conflicto, siendo el directo responsable la uso, dada su inactividad en el desarrollo del trámite que inició con la presentación del pliego de peticiones. Así las cosas, se advierte el yerro hermenéutico que se endilgó al operador judicial plural, de tal manera que el cargo prospera, debiéndose quebrantar la sentencia impugnada».
A continuación, fue enfática en señalar que, al actuar en sede de instancia, su análisis se restringía a lo que fue materia de ataque a través del recurso extraordinario, por lo que, sintetizó lo resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena e indicó que contra esa decisión la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, en el que,
«En lo que atañe al reintegro por encontrarse el actor cobijado por fuero circunstancial, aseguró que «se demostró dentro del proceso que el pliego de peticiones adoptado por un órgano distinto a la asamblea (…) no tenía por qué discutirse»; que todos los documentos demuestran y fue «objeto de discusión y oposición en la contestación de la demanda, ya que no tenía que venir a decir un testigo de que lo hizo la asamblea que lo hizo la junta que lo hizo otro órgano del sindicato», pues basta verificar la prueba documental para que se observe que el pliego fue adoptado por un órgano diferente al de la asamblea.
Asegura que en atención al contenido de la resolución 535 no hubo conflicto colectivo, en tanto de ella se extrae que las partes nunca se sentaron a negociar, que según la documental de marras no fue por culpa de la empresa como lo decidió la primera instancia; que el sindicato dejó «el tema quieto» y a la fecha no existen requerimientos, por lo que es evidente la negligencia de esa organización; que las etapas ni términos se cumplieron en este caso pero solo se presentó el pliego de peticiones; que han transcurrido casi 3 años y medio, lo que no se ajusta a lo prescrito en el art. 25 del Decreto 2351».
En seguida, indicó la Sala,
«Pues bien, verificada la contestación de PROPILCO SA, a la demanda inaugural, se observa que resulta ser cierto que sostuvo que la aprobación del pliego de peticiones debía ser resuelta por la asamblea de la USO «y no por un grupo de trabajadores, situación que demuestra la ilegalidad del pliego» (f.°142), luego, se equivocó la sentenciadora en afirmar que no había sido objeto de debate el punto en mención.
Sin embargo, al descender a los folios 76 a 80 del cuaderno principal, se puede colegir que el 23 de junio de 2011, se reunieron en la ciudad de Cartagena «la asamblea general de socios de la Subdirectiva Cartagena, quien en cabeza de su presidente hace la instalación y propone el siguiente orden del día (…)». Más adelante se constata el quorum y es «aprobado». Aparece en el contenido del documento analizado, la intervención de Wilmer Hernández y Edwin Castaño Monsalve, inclusive se pone a consideración los nombres de quienes representaran a los trabajadores en calidad de negociadores, entre los que aparece el demandante.
Aunque en este documento solo aparecen las firmas de Edwin Castaño Monsalve y Eder Padilla Zayas (presidente y secretario general de la USO Cartagena, en su orden), es evidente que fue en asamblea que se aprobó por unanimidad el pliego de peticiones que más tarde se presentaría a la demandada. En esta medida, tampoco la razón acompaña a la empresa impugnante».
En este aspecto señaló,
«Así las cosas, queda claro que con sustento en el acta de asamblea de fecha 23 de junio de 2011, se aprobó la presentación del pliego de peticiones a la demandada y se nombró a los negociadores, entre ellos, al actor (fs.°79 y 80), que la notificación al empleador de aquella denuncia se hizo el 30 de junio (fs.°76 y ss); que la demandada el 8 de julio de 2011, informó al sindicato que era improcedente la negociación del petitorio, tal y como consta a folios 177 a 179, por lo que ambas partes interpusieron quejas ante el Ministerio de la Protección Social los días 15 y 23 de julio de 2011 y 30 de agosto de 2011, en la que se solicitó mediación, que solo fue resuelto el 7 de octubre de 2011.
En este orden, de acuerdo con el art. 433 del CST, la demandada debía recibir a partir del 30 de junio de 2011, a los negociadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, lo que no hizo y fue hasta el 8 de julio que informó las razones por las cuales no se sentaba a negociar y resolvió compulsar copias al ministerio en mención. El sindicato ante tal actuación, no se mostró pasivo ni silente y también instauró queja contra la demandada, trámite que se dio curso con el auto comisorio de 27 de julio de 2011, a efectos de llevar a cabo la indagación de los hechos, cuya práctica de pruebas se dispuso el 12 de agosto y se resolvió el 7 de octubre de la anualidad citada, según cuenta la Resolución 535.
Si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía no se pierde cuando las partes muestran interés en seguir discutiendo el pliego de peticiones, tal como se evidencia en este caso.
Así las cosas, en tanto el pliego de peticiones presentado por la USO a la demandada, nunca fue discutido en forma directa o mediante tribunal de arbitramento, por causas injustificables atribuibles a la empleadora y no al sindicato, la conclusión no es otra que el conflicto colectivo no declinó por cuenta de la pasividad de la organización sindical y que, al momento del despido, el demandante gozaba de la protección de fuero circunstancial señalada en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965». (Resalta la Sala).
Bajo esas premisas concluyó que la eficacia del fuero circunstancial estaba supeditada a la existencia efectiva de un proceso de negociación colectiva, por lo cual si la compañía empleadora se opuso al dialogo y el sindicato se mostró activo, no se truncaba la protección reclamada.
2.1 Ahora bien, al considerar que la Sala de Descongestión nº 3 había omitido pronunciarse respecto de la totalidad de los argumentos expuestos tanto en la apelación como en la oposición al recurso de casación, la sociedad accionante solicitó la adición y/o corrección de la sentencia SL871-2021, la que declaró improcedente la Sala accionada el 25 de agosto de 2021 mediante auto AL4235-2021, tras considerar:
«En lo atinente al primer cuestionamiento, dirigido contra lo resuelto por esta Corporación en sede extraordinaria, que implicó quebrantar la sentencia del operador judicial de segundo nivel –en los numerales referenciados con antelación-, pertinente resulta recordarle al apoderado de Propileno del Caribe SA Propilco SA, sociedad que fungió como opositora en el trámite extraordinario, que la réplica tiene como finalidad exclusiva rebatir los argumentos de la parte recurrente en su demanda de casación, mas no para atacar la decisión de alzada. Así quedó establecido en la sentencia CSJ SL4334-2019.
De lo expuesto por el memorialista, se extrae que su petición va más allá del derecho que se le extiende al correrle traslado del escrito que contiene la demanda de casación, por lo tanto, lo solicitado es improcedente».
Seguidamente, se refirió a solicitud de adición de la sentencia dictada en sede de instancia advirtiendo que «al analizarse las demandas de casación que interpusieron ambas partes en sede extraordinaria y proferirse sentencia de reemplazo, no quedó nada pendiente por resolver, como quiera que para responder los cuestionamientos correspondientes se atendieron todas las pruebas que para el efecto debían tenerse en cuenta».
Asimismo, resaltó que al revisar en contexto el escrito presentado por la sociedad reclamante, el mismo no se ajustaba a los parámetros que daban lugar a la figura procesal utilizada, en razón a que lo solicitado era que se realizaran consideraciones adicionales sobre documentos incorporados en los folios 76 a 80 del expediente, lo que conducía a una modificación de fondo a lo decidido en la sentencia, y, además, porque el estudio complementario se basaba en el supuesto de un aspecto que fue expuesto en el escrito de réplica, lo cual era desacertado.
Finalmente, y, en lo que tiene que ver con la petición de dejar sin efectos «la constancia de ejecutoria» de la providencia CSJ SL871-2021, indicó que «quedó implícitamente resuelta, acorde con la normativa procesal establecida en el art. 302 del CGP, aplicable por disposición analógica del artículo 145 de CPTSS».
3. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto procedimental absoluto alegado por Propileno del Caribe SA – Propilco SA, y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Sala de Descongestión accionada profirió la sentencia de instancia con fundamento en el análisis efectuado al fallo de primera instancia, así como al recurso de apelación formulado por la compañía empleadora, concluyendo que la eficacia del fuero circunstancial estaba supeditado a la existencia efectiva de un proceso de negociación colectiva, y, que, en el caso concreto el sindicato se mostró activo.
Además, porque la presunta omisión que alega la sociedad actora a través de este mecanismo de parte de la Sala accionada, también fue atendida en el auto que declaró improcedente la solicitud de adición o aclaración de la sentencia, donde esa Sala en Descongestión fue clara en determinar que no quedó nada pendiente por resolver, puesto que para responder los reparos formulados por la empleadora se atendieron todas las pruebas que debían tenerse en cuenta para el efecto.
En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la empresa peticionaria a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en las providencias objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
4. Nótese, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala el 5 de mayo de 2022.