STC5823 2022

MAYO

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STC5823-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC5823-2022  

Radicación  nº 11001-2203-000-2022-00601-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formularon Carlos Brender Ackerman  y Evelyna D’apollo Abraham frente a la sentencia de 31 de marzo  de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que los  recurrentes instauraron contra la Superintendencia de Industria y  Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva  a los intervinientes en la acción de protección al  consumidor No. 21-472799.  

ANTECEDENTES  

1. Los          accionantes pretenden que          se          ordene a la autoridad accionada conceder la apelación del          auto por medio del cual se rechazó la demanda en el proceso          en comento (17 diciembre 2021).  

Como  soporte de su pedimento señalaron que radicaron ante la  entidad convocada una acción de protección al  consumidor contra la empresa WINCO -Aerorepública S.A. La  Superintendencia profirió auto inadmisorio (3 diciembre 2021),  para que, entre otros aspectos, aportaran documentos que soporten la  reclamación que realizaron ante la demandada, con lo cual se  soslayó que ellos afirmaron bajo la gravedad de juramento que  hicieron la reclamación de forma verbal.  

Precisaron  que la entidad rechazó el libelo por no haberse subsanado en  el término legal (17 diciembre 2021), contra dicha  determinación interpusieron recurso de reposición y  subsidiario de apelación; sin embargo, la Delegatura mantuvo  incólume su decisión (10 febrero 2022) y negó la  concesión del recurso de apelación (9 marzo 2022).  También señalaron que, en un caso análogo  promovido por los aquí actores, la Superintendencia admitió  la demanda, sin que hubiera efectuado el evocado requerimiento.  

La  Superintendencia defendió la legalidad de su actuación  y manifestó que el amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

2.  El a-quo  desestimó la queja por infringir el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que los accionantes no presentaron escrito  de subsanación de la demanda y tampoco hicieron uso de los  medios ordinarios que tenían a su alcance para censurar el  auto que negó el recurso de apelación; además,  señaló que no fue acreditada la condición de  desigualdad alegada.  

3.  Los gestores impugnaron. Señalaron que el amparo sí  cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la  subsanación de la demanda no es un medio de impugnación  cuya formulación pueda exigirse, máxime que no había  lugar a realizar corrección alguna; además, precisaron  que, en atención a lo previsto en el numeral 8º del  artículo 58 de la ley 1480 de 2011, sí promovieron los  recursos de reposición y apelación contra el auto que  rechazó la demanda, sin que fuera procedente ningún  otro.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por infringir la  subsidiariedad que aquí impera; además, no está  acreditada la vulneración del derecho a la igualdad.  

Lo  anterior, porque los censores no promovieron recurso de queja contra  el proveído que negó la concesión de la alzada,  el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo  353 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta  que aunque los accionantes acotaron que los únicos recursos  procedentes eran los de reposición y apelación  previstos en el numeral 8º del artículo 58 de la ley 1480  de 2011, lo cierto es que dicho numeral fue derogado por el artículo  626 del Código General del Proceso, por lo que es procedente  aplicar las reglas existentes en este compendio sobre medios de  impugnación, máxime que el inciso 1º del artículo  58 del Estatuto del Consumidor prevé que «Los  procesos que versen sobre violación a los derechos de los  consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos  los sectores de la economía, a excepción de la  responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o  las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal  sumario».  

Entonces,  como los gestores no hicieron uso de los medios ordinarios que tenían  para cuestionar las decisiones de las que hoy se duelen, no se cumple  con el requisito de subsidiariedad. En dicho sentido, memórese  que no se puede acudir al amparo constitucional  «[(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)».  (STC3579-2020).  

De  otro lado, aunque los promotores alegaron la vulneración de su  derecho fundamental a la igualdad, en razón a que en otra  acción de protección al consumidor (No. 21-343007),  también promovida por ellos, la demanda sí fue admitida  sin que se hicieran requerimientos frente a la prueba de la  reclamación, lo cierto es que de las documentales existentes  en el presente asunto se evidencia que la referida acción fue  inadmitida y subsanada; sin embargo, como al presente trámite  solo fue aportado el escrito subsanatorio y el auto admisorio de la  referida acción  y no se allegó la demanda inicial y el  auto de inadmisión, tal circunstancia impide determinar con  certeza cuáles fueron los reparos presentados por la  Superintendencia al momento de calificar la demanda y establecer si  en realidad existe una situación de desigualdad o no. Así  las cosas, no se probó el trato inequitativo.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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