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STC5823-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC5823-2022
Radicación nº 11001-2203-000-2022-00601-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formularon Carlos Brender Ackerman y Evelyna D’apollo Abraham frente a la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que los recurrentes instauraron contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los intervinientes en la acción de protección al consumidor No. 21-472799.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretenden que se ordene a la autoridad accionada conceder la apelación del auto por medio del cual se rechazó la demanda en el proceso en comento (17 diciembre 2021).
Como soporte de su pedimento señalaron que radicaron ante la entidad convocada una acción de protección al consumidor contra la empresa WINCO -Aerorepública S.A. La Superintendencia profirió auto inadmisorio (3 diciembre 2021), para que, entre otros aspectos, aportaran documentos que soporten la reclamación que realizaron ante la demandada, con lo cual se soslayó que ellos afirmaron bajo la gravedad de juramento que hicieron la reclamación de forma verbal.
Precisaron que la entidad rechazó el libelo por no haberse subsanado en el término legal (17 diciembre 2021), contra dicha determinación interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación; sin embargo, la Delegatura mantuvo incólume su decisión (10 febrero 2022) y negó la concesión del recurso de apelación (9 marzo 2022). También señalaron que, en un caso análogo promovido por los aquí actores, la Superintendencia admitió la demanda, sin que hubiera efectuado el evocado requerimiento.
La Superintendencia defendió la legalidad de su actuación y manifestó que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
2. El a-quo desestimó la queja por infringir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no presentaron escrito de subsanación de la demanda y tampoco hicieron uso de los medios ordinarios que tenían a su alcance para censurar el auto que negó el recurso de apelación; además, señaló que no fue acreditada la condición de desigualdad alegada.
3. Los gestores impugnaron. Señalaron que el amparo sí cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la subsanación de la demanda no es un medio de impugnación cuya formulación pueda exigirse, máxime que no había lugar a realizar corrección alguna; además, precisaron que, en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, sí promovieron los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechazó la demanda, sin que fuera procedente ningún otro.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera; además, no está acreditada la vulneración del derecho a la igualdad.
Lo anterior, porque los censores no promovieron recurso de queja contra el proveído que negó la concesión de la alzada, el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta que aunque los accionantes acotaron que los únicos recursos procedentes eran los de reposición y apelación previstos en el numeral 8º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, lo cierto es que dicho numeral fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, por lo que es procedente aplicar las reglas existentes en este compendio sobre medios de impugnación, máxime que el inciso 1º del artículo 58 del Estatuto del Consumidor prevé que «Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario».
Entonces, como los gestores no hicieron uso de los medios ordinarios que tenían para cuestionar las decisiones de las que hoy se duelen, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020).
De otro lado, aunque los promotores alegaron la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, en razón a que en otra acción de protección al consumidor (No. 21-343007), también promovida por ellos, la demanda sí fue admitida sin que se hicieran requerimientos frente a la prueba de la reclamación, lo cierto es que de las documentales existentes en el presente asunto se evidencia que la referida acción fue inadmitida y subsanada; sin embargo, como al presente trámite solo fue aportado el escrito subsanatorio y el auto admisorio de la referida acción y no se allegó la demanda inicial y el auto de inadmisión, tal circunstancia impide determinar con certeza cuáles fueron los reparos presentados por la Superintendencia al momento de calificar la demanda y establecer si en realidad existe una situación de desigualdad o no. Así las cosas, no se probó el trato inequitativo.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS