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STC6486-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6486-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00126-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Fabiola Alba Arias contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el liquidatorio nº 2020-00057.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el accionado al no suspender la etapa de partición ni convocar a inventarios adicionales dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que tras el fallo de divorcio del matrimonio contraído con Orlando Suescún Torres, promovió la liquidación de la sociedad conyugal, cuya apertura fue notificada al demandado quien dio contestación a la misma «por conducto de apoderado (…), realizando puntuales objeciones e incluyendo nuevos bienes inexistentes y ajenos a la sociedad», dándose paso a la convocatoria a audiencia de presentación de inventarios y avalúos, la cual, tras varios aplazamientos, fue llevada a cabo el 13 de octubre de 2021.
Que objetó la relación allegada por su contraparte para: (i) excluir el inmueble de Chinácota, «por tratarse de un bien propio inexistente, enajenado mediante escritura pública No. 171 del 02/04/2019 (…), cuya venta [ella realizó], para cubrir deudas y gastos del hogar (…)»; (ii) incluir la «vivienda ubicada en el anillo vial (…) de Cúcuta [matrícula nº 260-300554] (…), adquirida en 2015 por medio de contrato de leasing habitacional (…) del banco Davivienda [ya que] el apoderado del demandado [adujo que] “se vendió de común acuerdo, quedando obligación a cargo del comprador del inmueble, pero que sigue en documentos en cabeza de [la actora]”, [por lo que] continúa la duda de si efectivamente se trata del bien inmueble o los aportes realizados», y, (iii) se opuso a la inclusión de «compensaciones [por] $60.000.000 (…) ya que [el predio de Chinácota] lo vendió para solventar pagos de la sociedad y no exist[e] el bien y tampoco el dinero».
Que en la continuación de la diligencia inicial de inventarios surtida el 13 de diciembre de 2021, aceptó «la insistida inclusión del inmueble ubicado en Chinácota, con la esperanza de igual manera de (…) ingresar [el inmueble que refiere al leasing celebrado con Davivienda]», empero, al momento de presentar los inventarios adicionales el 16 de diciembre de 2021, no obtuvo información sobre «los aportes o pagos realizados por el demandado [y] si la supuesta promesa de compraventa (…) cuenta o contó con autorización del banco para la enajenación».
Que «debiendo disponernos al trabajo de partición ordenado de los inventarios iniciales aprobados, surgen puntuales controversias respecto de dos de los bienes», por lo que «en los términos del artículo 1388 del Código Civil concordante con el artículo 161 del C.G.P. e incluso 285 y 286 ibídem, con fecha 14 de enero [de 2022] procedo a solicitar la suspensión», la cual denegó el juzgado el 21 de enero, «ordenando en consecuencia proceder con el trabajo de partición».
Que contra la anterior decisión interpuso «recurso de reposición y en subsidio (…), resuelto por el despacho con fecha 5 de abril hogaño, dejando de reponer y negando por [im]procedente el de apelación, aunque aclara algunos hechos de elemental importancia para proceder con el trabajo de partición, sin embargo incluye inesperado pronunciamiento al trámite de inventarios y avalúos adicionales, sin haber agotado el mismo con el traslado al demandado y/o haber solicitado las pruebas al banco Davivienda».
3. Pretende, «se deje sin efecto la providencia de fecha 05 de abril [de 2022] y en su lugar (…), se ordene proceder a la inclusión del [inmueble ubicado en Cúcuta] en los términos del artículo 1824 del C.C. [y disponer lo pertinente] sobre distracción u ocultamiento con pérdida de la porción para el demandado y restitución doblada, si es del caso agotando el trámite de inventarios y avalúos adicionales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Quinta de Familia de Cúcuta, informó que luego de varias suspensiones de la audiencia de inventarios (porque los abogados no prepararon su presentación), se llevó a cabo «el día 13 de octubre de 2021 [y] al ser objetada una partida [d]e conformidad con el art. 501 del C.G.P, se fija el 13 de diciembre para dar continuidad [data en la que] se aprueba el acuerdo celebrado entre las partes con relación al valor consistente en el [inmueble] de Chinácota, en $25´000.000, seguidamente el despacho procede a impartirle aprobación al inventario [y] a decretar la partición» autorizando su elaboración a los mandatarios de las partes.
Que «el día 16 de diciembre [de 2021] se recibe el trabajo de partición [presentado por el apoderado del demandado] y no coadyuvado por el abogado tutelante [quien] el 17 de enero del año en curso solicita suspensión del trabajo de partición», razón por la que, con auto del 20 de enero de 2021, requirió a los abogados en mención para que en 5 días presentaran la partición de mutuo consenso, so pena de disponer su reemplazo, ante lo cual «el 1 de febrero hogaño el [mandatario del demandado le envía el trabajo partitivo al apoderado de la demandante] a quien solicita se reúnan para proceder de conformidad», y al no haber acuerdo, «mediante auto del 5 de abril se resuelve no solo el recurso interpuesto por la parte tutelante sino todos los que estaban pendientes por resolver».
2. Orlando Suescún Torres, demandado en el liquidatorio, se opuso a lo pretendido, aduciendo que la querellante «quiere hacer incurrir a los honorables magistrados en fallas que, de admitirse, podrían atentar contra una recta administración de justicia», y tras un extenso pronunciamiento encaminado a desvirtuar los hechos de la demanda tutelar, afirmó que «no violó los derechos fundamentales [invocados por la actora], por el contrario es la accionante quien está disfrutando los bienes inmuebles que también son propiedad [de él], por espacio de más de cinco años, [que] varios de ellos ya ha sustraído del patrimonio económico social, alegando unas no probadas obligaciones a su cargo, realizadas convenientemente después de que su hogar [y que] la decisión de la señora juez de conocimiento, está sujeta a las directrices legales».
3. El Banco Davivienda S.A., aseguró respecto de los hechos que, «el titular del derecho de dominio [del inmueble con matrícula No. 260-300554] es la entidad financiera, por tal razón hasta tanto no se cancele la totalidad de la obligación del contrato de arrendamiento con opción de compra contrato leasing habitacional No. 600606680012370-7, el bien no es de propiedad del señor Orlando Suescún Torres», quien «solo ostenta el derecho de opción de compra». En consecuencia, dijo que como el banco «actúa conforme a los preceptos legales, jurisprudenciales y que no ha violado ni está vulnerando los derechos de quien hoy los exige». Pidió denegar el amparo por configurarse «falta de legitimación en la causa por pasiva», y también, «carencia actual de objeto por hecho superado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al encontrar que la actora «ningún reproche incoó dentro de la oportunidad procesal frente al auto del 05 de abril de 2022 en el que el Juzgado accionado despachó de manera desfavorable sus pedimentos de suspensión de la partición e inclusión de inventarios y avalúos adicionales [pues], manifiesta que en contra del mentado proveído no era posible interponer reparo alguno, en la medida que sus solicitudes “…de forma indebida fueron resueltos en un auto que resuelve la reposición, frente al cual es claro que no proceden recursos”, lo cierto es que esta nueva providencia sí era susceptible de ser atacada a través de los medios ordinarios, comoquiera que en ella se trataron asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento en el auto recurrido de fecha 20 de enero de 2022».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante para cuestionar que lo resuelto en el auto del 5 de abril de 2022, correspondiera a «nuevos puntos» susceptibles de recursos, ya que al interponer la reposición, «se esbozó a manera de reiteración y/o complement[o] al auto recurrido [ante] la ausencia de pronunciamiento o trámite de los inventarios y/o particiones adicionales, resaltando su injerencia en la partición pendiente, sin correr siquiera el traslado al demandado a pesar del amplio lapso de tiempo transcurrido», e insistió en que acudió a la tutela porque «es evidente en todas las formas el desequilibrio económico derivado de las desfavorables decisiones judiciales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales invocados por la reclamante, al no acceder a la suspensión de la partición ni posibilitar la adición del inventario dentro del liquidatorio nº 2020-00057.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por los intervinientes, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, pero en virtud a la improcedencia del auxilio por no superar el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Para ello, es necesario precisar que la inconformidad de la actora está dirigida a suspender la etapa de partición porque, en su sentir, no existe claridad sobre la masa social partible, y como consecuencia, que se acceda a la presentación de inventarios adicionales.
Del mismo modo, en dicho proveído se denegó suspender la partición, aduciendo, en primer lugar, que en lo atinente al inmueble objeto del contrato de leasing habitacional suscrito por el ex cónyuge, «más adelante y si se hace efectiva la adquisición», esa circunstancia daría paso a «una posible adición de la partición»; en segundo lugar, porque la supuesta controversia «sobre el bien inmueble identificado (…) con matrícula N° 260-147585 [cautelado en pleito ejecutivo, en relación con el liquidatorio] son procesos independientes, y lo resuelto allá no invalida o se contrapone con la partición que aquí se efectué, máxime cuando son los mismos apoderados de las partes quienes están designados para hacer dicho trabajo».
Dilucidado lo anterior, la Corte establece que, de cara a las anteriores determinaciones, la manera de refutarlas correspondía a la que brinda el ordenamiento adjetivo al interior del proceso, esto es, a través del recurso ordinario de reposición, el cual no empleó la acá quejosa, sin que para tal omisión sea justificación aducir que el auto del 5 de abril de 2022 no era susceptible de dicho medio de impugnación, comoquiera que con él se desataba otro recurso horizontal.
Nótese que la reposición contra el auto del 20 de enero de 2022, sólo podía dirigirse a censurar la decisión que allí se adoptó, la cual no fue otra que la de requerir a los apoderados de las partes «a efectos de que se pongan de acuerdo [para confeccionar el trabajo partitivo y de adjudicación], ya que la designación se realizó en común, so pena de dar aplicación al art. 510 del C. G., del P.», de donde se colige que la denegación de la suspensión de la partición, y en particular la de no convocar a inventarios adicionales, comprenden aspectos «no decididos» en el auto inicialmente recurrido, y por tanto, reprochables vía reposición por corresponder a «puntos nuevos» (inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso).
En las circunstancias descritas, cuando se acude a la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, el quejoso queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Acerca de la aptitud del recurso de reposición, el precedente de esta Corporación ha dicho que:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00).
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico, ya que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que desaprovechó, la actora no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, al no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, pues a ello se procede cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub júdice, no acontece.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión explicada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS