STC6489 2022

MAYO

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STC6489-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6489-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00316-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25)  de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  13 de abril de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Ángel  Rodrigo Pineda Ramírez  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  despacho de la magistrada Patricia Rodríguez Torres, el  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –,  y la Colonia  Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, trámite  al cual fueron vinculados, Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios en Salud PPL – USPEC –, el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración de Judicial de Villavicencio, así  como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2011-00138.  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos fundamentales a la libertad, salud  en conexidad con la vida, dignidad humana e integridad física,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades  convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, mediante sentencia del 22 de julio de 2015,  el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare lo  condenó a la pena de 228 meses de prisión por el delito  de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años»,  decisión que apeló su abogado defensor; sin embargo,  refirió que, pese a que el recurso fue radicado en el Tribunal  Superior de Villavicencio desde el 26 de agosto de ese mismo año  y asignada la ponencia a la magistrada Patricia Rodríguez  Torres, «a  la fecha no ha sido desatado por ese Honorable despacho».  

Cuestionó  el gestor del amparo no solo la mora judicial que atribuye al  despacho de la mencionada magistrada del Tribunal de Villavicencio,  sino también el servicio de salud que se le presta en el  centro de reclusión en el cual está interno.  

Al  respecto, adujo que su salud se ha venido deteriorando, y que «en  varias ocasiones ha sido trasladado a sanidad por fuertes dolores de  cabeza que como supone, puede ser migraña […]  pierde la vista y se le dificulta poder ver, complicaciones que ha  puesto en conocimiento del galeno que atiende el área de  sanidad […]  que no es especialista para dar un diagnóstico acertado (…)»,  es decir, manifestó que la asistencia recibida no ha sido  completa ni dirigida a darle solución efectiva a la enfermedad  que le fue diagnosticada.  

3.        Por  lo anterior, pide, que se tutelen los derechos invocados y, en  consecuencia, se ordene «la  libertad inmediata (…) disponer que el traslado se realice  garantizando los derechos fundamentales […]  ordenando la valoración por médicos especialistas de  las enfermedades que [lo]  aquejan (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare,          informó          que el proceso que alude el accionante se encuentra en la Sala Penal          del Tribunal Superior de Villavicencio surtiendo recurso de alzada          contra la sentencia condenatoria de primera instancia.  

            

2. La          magistrada Patricia Rodríguez Torres, integrante de la Sala          Penal de la colegiatura convocada, explicó con suficiencia          los motivos por los cuales el recurso de apelación que          interpuso la defensa del acá actor no se ha resuelto. Al          respecto, puso de presente la delicada situación de          congestión que afronta desde hace varios años la          corporación y en particular el despacho del cual es titular,          el que asumió desde el año 2017 recibiendo para          entonces un total de 454 actuaciones pendientes de decidir, entre          ellas, la del quejoso.  

Señaló  que actualmente cuenta con 351 procesos (excluyendo las acciones  constitucionales), debiéndole dar prioridad a aquéllos  que tienen riesgo de prescripción y los que pudieren tener  pena cumplida. Aclaró que actualmente para esa Sala fue creado  un despacho más, ordenando el Consejo Superior de la  Judicatura una redistribución de los procesos y desde el 17 de  marzo de la presente anualidad el expediente del accionante fue  asignado al despacho recién creado al que le corresponderá  proyectar la decisión correspondiente.  

            

3. La          Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento          Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, dijo          que en esas instalaciones se ha garantizado el derecho a la salud          del accionante, pues, conforme con lo consignado en su historia          clínica, el 2 de marzo de 2020 tuvo una valoración por          servicio de neurología en el Hospital Departamental de          Villavicencio, donde se le ordenó una tomografía de          cráneo simple. Agregó que, atendiendo dicha orden,          solicitó a favor del actor autorización de servicio y          valoración por neurología para que le sea prestado una          vez tenga el reporte del TAC. Agregó que, el 4 de marzo de          2021, el accionante tuvo una atención por medicina general          como seguimiento a la patología que padece.  

            

4. La          Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y          Carcelario -INPEC-,          manifestó que no existe prueba que demuestre que ese          instituto, en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia,          ha negado al accionante el acceso a las áreas de sanidad en          el centro penitenciario donde este se encuentra, o una conducta          negativa para materializar el traslado del tutelante a un centro          médico externo cuando se hubiere ordenado.  

Aseveró  que esa entidad no tiene la responsabilidad y competencia legal de la  contratación, supervisión, prestación del  servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como  la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a su  cargo, puesto esto es de competencia exclusiva del USPEC.  

            

5. La          Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC –          pidió que se          le excluya de la responsabilidad impetrada por el accionante, ya que          no le ha violado ningún derecho fundamental, teniendo          en cuenta que esa entidad no equivale al INPEC ni es una dependencia          de ese Instituto, son dos entidades públicas del orden          nacional diferentes y autónomas, con funciones y competencias          específicamente distinguidas en los decretos 4150 y 4151 de          2011, respectivamente, y en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley          1709 de 2014.  

            

6. El          Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL,          invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva          y argumentó que su finalidad es celebrar contratos derivados          y pagos necesarios para la prestación de los servicios a          cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las          normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la          PPL, en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia          mercantil No. 331 de 2016.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

En  primer lugar, sobre la queja por la mora judicial endilgada al  tribunal accionado advirtió que, no podía calificarse  de injustificada, «por  cuanto en el curso de la actuación se estableció que  esta situación deriva de la excesiva congestión  judicial en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y  concretamente en el despacho encargado, en un principio de emitir la  sentencia de segunda instancia dentro del proceso adelantado contra  el tutelante»,  por lo tanto, negó el amparo frente a ese específico  punto. Así mismo, desestimó la pretensión  liberatoria por cuanto el actor no acreditó haber procurado  dicha solicitud ante el juez competente.  

Sin  embargo, en torno al derecho fundamental de la salud, tras auscultar  los procedimientos y revisiones médicas que se le han brindado  al actor dentro del penal en el que se halla, observó que, «no  se evidencia en el expediente la materialización de las  órdenes médicas emitidas por los profesionales  tratantes, a fin de corroborar el diagnóstico médico  emitido y darle una solución definitiva a su padecimiento […]  así  como la garantía de acceso a los medicamentos prescritos con  el objetivo de mitigar y dar tratamiento a las dolencias que lo  afectan».  

En  consecuencia, dispuso que las entidades que integran el sistema de  salud carcelario «(…)  el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – que, de no  haberlo hecho, […]  de manera coordinada, adelanten las acciones pertinentes para  efectivizar la práctica del servicio médico requerido  por el accionante “tomografía computada de cráneo  simple” y los medicamentos prescritos por sus médicos  tratantes conforme con las órdenes por ellos emitidas».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la oficina de defensa judicial del Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación, refutando la  orden prevista por la Sala a  quo  a las entidades vinculadas a la presente acción de tutela,  dado que, dicho consorcio, a la fecha, no cuenta con legitimación  en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la misma, pues «desde  el 1º de julio de 2021 no es el vocero y administrador del Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad».  En tal sentido, explicó que, mediante resolución 000238  de 15 de junio de 2021 el USPEC otorgó, tras licitación  pública, el contrato de la prestación del servicio de  salud a la población carcelaria a Fiduciaria  Central S.A.,  que es la entidad que «debe  garantizar la continuidad en la prestación de servicios de  salud a las personas privadas de la libertad»,  desde el 1º de julio de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Circunscrita  la Corte a los términos de la impugnación corresponde a  la Corte establecer si  se está quebrantando el derecho a la salud del accionante –  persona privada de libertad –, por las entidades convocadas, al  no proveerle las asistencias, procedimientos y consultas prescritas  por el médico tratante según la patología  diagnosticada; así mismo, determinar la entidad a la que le  corresponde garantizar el servicio.  

2.        Del  derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Relación  de sujeción con el Estado.  

Desde  la Constitución Política en su preámbulo y  artículo segundo que trata de los fines del Estado Colombiano,  se establece la obligación de las autoridades de velar y  proteger la vida de todas las personas residentes en nuestro país,  postulado que, sin lugar a dudas, tiene aplicación en lo que  respecta a las personas privadas de la libertad, frente a las cuales,  el Estado tiene el deber de garantizar de manera eficaz la prestación  de los servicios propios para la satisfacción del derecho a la  salud, deber  que ha de solventarse por parte del INPEC y de los directores de los  centros de reclusión.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-849 de 2013,  reiteró:  

Sobre  el tema, la Corte en Sentencia T-185 de 2009, indicó:  

“El  derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos  Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de  fundamental y genera la misma obligación Estatal de  satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho  estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad  humana, sino también por la relación especial de  sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de  justificación para su limitación dentro del marco  general del derecho punitivo.”  

Dentro  del desarrollo normativo que este derecho ha tenido respecto las  personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios,  es pertinente señalar las siguientes disposiciones:  

En  desarrollo de la norma Superior antes enunciada, se expidió la  Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, que en sus  artículos 104, 105 y 106 establecen la  responsabilidad que tiene el Gobierno de asumir la prestación  y atención en salud de los reclusos y las prestaciones que  deben ser garantizadas».  Negrillas  fuera de texto.  

Es  por ello que tales autoridades deben adoptar las medidas necesarias  para brindar, entre otras, la atención  integral y oportuna a las necesidades médicas de los internos.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  el caso bajo estudio, quedó  establecido que Pineda Ramírez actualmente  está privado de la libertad en la Colonia Agrícola de  Mínima Seguridad de Acacías y, a través de este  mecanismo constitucional, reclamó la prestación de  servicios médicos asistenciales para el manejo del diagnóstico  de «síndrome  de cefalea especificado»  para lo cual, su galeno tratante le ordenó «(i)  tomografía computada de cráneo simple; (ii) el  medicamento imipramina 25 mg noche; y (iii) una consulta de control o  seguimiento por especialista en neurología»,  prescripciones que, de acuerdo a lo auscultado por la primera  instancia,  no  se observaban materializadas, motivo por el cual concedió la  salvaguarda a fin de que se garantice el cumplimiento de las mismas.  

A  partir del referido mandato que involucró de manera general a  las entidades que puedan tener responsabilidad en la prestación  del servicio de salud de la población reclusa, el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en liquidación,  alegó en la impugnación no contar ya con la facultad y  competencia para proveer dichos servicios, en consideración a  que su vínculo con la USPEC finalizó y a partir del 1º  de julio de 2021 le concierne a Fiducentral  S.A.,  la sociedad adjudicataria del contrato de administración y  pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad a cargo del INPEC.  

No  obstante que le asiste razón a la entidad recurrente, para la  Sala no hay lugar a revocar el amparo del derecho a la salud del  actor proferida por la Homóloga a  quo, por  cuanto el cumplimiento de la orden de resguardo le corresponderá  asumirlo, como bien fue precisado en el fallo confutado, a  las entidades que integren el sistema de salud carcelario.  

Por  lo tanto, aunque se dispondrá la desvinculación del  mandato al referido Consorcio, se reitera, la protección  otorgada en primera instancia continuará incólume a fin  de que el INPEC en armonía con la USPEC y la entidad  actualmente encargada de proveer y contratar los servicios de salud  en las cárceles, procuren lo necesario a fin de mitigar o  solucionar el padecimiento del accionante Pineda Ramírez,  interno en la Colonia Agrícola de Acacías, de  conformidad con lo indicado por su médico tratante, ya que no  es posible desligar a ninguna de ellas en tanto que, cada una cumple  una función concreta que repercute en la adecuada concesión  del servicio.  

Sobre  el particular, la Sala de Casación Penal al pronunciarse en  sede constitucional frente a alegaciones expuestas por el INPEC y la  USPEC, las cuales, intentando apartarse del cumplimiento de un fallo  de tutela que ordenó, como aquí, garantizar el servicio  de salud a un preso, alegaron no ser las directas responsables para  acatarlo; tras efectuar una reseña normativa de la salud en el  sistema carcelario, puntualizó:  

«El  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-  la creación de un nuevo modelo de atención en salud  para la población privada de la libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de  las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la  contratación de la prestación de servicios de salud a  todas las personas en tal situación.  

Posteriormente,  el Decreto 2496 de 2012 estableció en el artículo 2º  que la USPEC  es la encargada de determinar una o varias Entidades Promotoras de  Salud Públicas o Privadas, adscritas al Régimen  Subsidiado y al Régimen Contributivo, a las que debía  afiliarse la población reclusa a cargo del INPEC,  para  cuyo efecto esta entidad debe elaborar y actualizar el registro y  reporte oportuno de las novedades que afecten el listado del censo de  las personas privadas de la libertad.  

Así  mismo, el artículo 4º del aludido decreto asigna al INPEC  la función de adelantar el seguimiento y control del  aseguramiento de los internos y hacer auditorías a la  prestación de los servicios de salud a cargo de las Entidades  Promotoras de Salud -EPS-, ya sea directamente o a través de  un contratista; del mismo modo, es su deber garantizar su traslado  para que reciban atención médica cuando se requiera,  independientemente de si se encuentran en establecimientos de  reclusión, en guarnición militar o de policía,  en prisión y detención domiciliaria, o bajo un sistema  de vigilancia electrónica.  

De  conformidad con esas previsiones normativas, contrario a lo alegado  por el INPEC,  la orden impartida por el tribunal de primera instancia se ajusta a  derecho, en tanto […]  quien se encuentra a la espera de que se surta el trámite de  extradición al Reino de Noruega, permanece privado de la  libertad en el COMEB  “La  Picota” de Bogotá, de manera que la concurrencia de la  entidad recurrente al cumplimiento del mandato impuesto se  circunscribe a la órbita de sus funciones, esto es, los  desplazamientos que se requieran para que el prenombrado acceda a los  servicios de salud y estar vigilante, en todo caso, de que reciba la  atención que necesita. Por consiguiente, su oposición  al fallo impugnado no está llamada a prosperar.  

Y  en relación con la USPEC, destacó que,  

«(…)  otro tanto sucede con la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios “USPEC”,  quien, dentro del contexto normativo citado, suscribió el  contrato de fiducia mercantil No. 200 del 21 de junio de este año  con la Fiduciaria Central S.A., cuyo objeto es la administración  de los recursos para la atención en salud de la población  reclusa a cargo del INPEC.  

El  artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245  expedido por el Gobierno Nacional el 24 de noviembre de 2015,  establece que en desarrollo de las funciones previstas  en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC  elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los mismos a la población  privada de la libertad.  

En  el mismo sentido, la Resolución  5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se  adoptó  el Modelo de Atención en Salud para la población  privada de la libertad, se contempla que la implementación de  ese sistema corresponderá a la USPEC  en coordinación con el INPEC.  

En  consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC  de asegurar la provisión del servicio de atención  integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato  fiduciario con  la Fiduciaria Central S.A.. Si bien esta última es la  encargada de contratar a los prestadores de servicios  médico-asistenciales para los internos carcelarios, la USPEC  no pierde la condición de principal obligada de velar por la  prestación integral y oportuna de salud a la población  privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la  facultad de supervisar que el agente fiduciario esté  cumpliendo sus obligaciones. Así  lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr.  CC T- 127 de 2016).  Bajo dicho entendimiento, la inconformidad de esta entidad tampoco  tiene vocación de salir avante»  (CSJ STP13505-2021, 31 de ago. 2021. Exp. 115655).  

En  lo atinente, el máximo Tribunal Constitucional, señaló  que,  

«la  eficiencia en la prestación de los servicios públicos  está ligada al  principio de continuidad, el cual supone que la prestación del  servicio sea ininterrumpida, permanente y constante;  y con ello, en aras de proteger los derechos fundamentales, el juez  constitucional está en el deber de impedir que controversias  de tipo contractual, económico o administrativo “permitan  a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la  responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y  con sus afiliados y beneficiarios en particular». (T-169/2009).  

Posteriormente,  el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección  Social, en cumplimiento del mandato legal contenido en el precepto  anteriormente citado […], expidió el Decreto 055 de  2007 “Por el cual se establecen mecanismos tendientes a  garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación  del servicio público de salud en el Sistema General de  Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.  

En  el artículo 1° del citado decreto señala como  objetivo el “establecer las reglas para garantizar la  continuidad  del aseguramiento y la prestación del servicio público  de salud a los afiliados y beneficiarios del régimen  contributivo, cuando  a una entidad promotora de salud cualquiera sea su naturaleza  jurídica, se le revoque la autorización de  funcionamiento para administrar el régimen contributivo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud o  sea intervenida para liquidar por la Superintendencia Nacional de  Salud.  Igualmente  aplicará a las entidades públicas y a las entidades que  fueron autorizadas como entidades adaptadas al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, cuya liquidación sea ordenada por  el Gobierno Nacional, y aquellas entidades que adelanten procesos de  liquidación voluntaria.”  

Siguiendo  con el mismo lineamiento, en su artículo 4° numeral 2, al  hacer mención a los mecanismos de traslado excepcional de los  afiliados dispuso que:  

“La  Entidad Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorización  de funcionamiento para administrar el régimen contributivo,  intervención para liquidar, supresión o liquidación  voluntaria, decidirá a cuál o cuáles Entidades  Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga  participación, se deben trasladar los afiliados, decisión  que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora, en un  término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir  de la fecha en que quede en firme el acto de revocatoria, o de  ordenada la intervención para liquidar, o de proferida la  orden de supresión o liquidación voluntaria, plazo en  el cual implementará  los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e  intervenciones de salud que se encuentren aún pendientes y  autorizados.”,  y en su numeral 3° determina que “Las Entidades Promotoras  de Salud receptoras deberán  garantizar  la prestación de los servicios de salud a los afiliados,  a partir del momento en que se haga efectivo el traslado conforme lo  señalado en el inciso segundo del numeral anterior. Hasta  tanto, la prestación será responsabilidad de la Entidad  objeto de la medida de revocatoria de autorización de  funcionamiento, intervención para liquidar, supresión o  liquidación voluntaria.”  

De  lo anterior, se puede evidenciar que el legislador colombiano buscó  garantizar  la continuidad en la prestación de los servicios de salud a  los afiliados  independientemente de que las Entidades Promotoras del régimen  contributivo (i)  sean intervenidas para su liquidación por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud, (ii)  les sea revocada su autorización de funcionamiento, (iii)  se les ordene su supresión o liquidación por parte del  Gobierno Nacional o (iv)  se disponga su liquidación voluntaria. Lo anterior, debido a  que dichos procesos se deben desarrollar sin solución de  continuidad en la prestación de los servicios de salud para  así garantizarles a los usuarios sus derechos fundamentales a  la vida, la integridad personal y a la dignidad humana.  

Debido  a lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en  resaltar que la prestación adecuada del servicio de salud al  afiliado no puede ser afectada pese a que sea éste reasignado  a otra empresa promotora de salud»  (CC. T-362/16) Negrillas fuera de texto.  

Así  las cosas, por lo discurrido, y de acuerdo con las previsiones  normativas destacadas en la jurisprudencia en cita, no es la  impugnante – Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en liquidación  – la obligada con la orden tutelar en tanto que, sus facultades  contractuales en ese sentido, como quedó demostrado,  finalizaron el 1º de julio de 2021.  

Con  la salvedad precisada, la providencia confutada será  refrendada  en cuanto a la negativa del amparo frente a la presunta mora judicial  denunciada, y el respaldo de la protección del derecho  fundamental a la salud del actor.  

4.        Conclusión.  

La  sentencia impugnada será objeto de modificación  respecto a  la asignación concreta de la competencia para la prestación  del servicio médico asistencial de la población reclusa  al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en  Liquidación, en tanto que, ya no es la facultada  contractualmente frente a dicha obligación, y la misma deberá  ser asumida por las entidades que integren actualmente el sistema de  salud carcelario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley RESUELVE,  

PRIMERO:  MODIFICAR el  numeral primero de la  sentencia impugnada,  en el sentido de desvincular de la orden al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación,  de conformidad con lo expuesto en esta providencia  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  el fallo de primer grado en todo  lo demás.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la          impugnación el 10 de mayo de 2022. – Ingresó al          despacho del ponente el 12 de mayo de 2022.      

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