STC5822 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5822-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00510-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 24 de marzo de 2022, dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela promovida por Martín Giovanny Álvarez  Cardona contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogota y la Alcaldía Local de Suba, extensiva  a los intervinientes en el ejecutivo con radicado n°  110013103015-2004-00464-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante solicitó que se ordene al estrado convocado  abstenerse de realizar la diligencia de entrega de los bienes  inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias  No.50N-20141217 y 50N-20141424.  

En sustento, adujo  ser poseedor de los predios cuya entrega ordenó el juzgado  convocado. Relató que el 15 de junio de 2021 se adelantó  la referida diligencia donde se opuso sin éxito. Agregó  que dicha actuación se reanudó el 9 de febrero de 2022  donde volvió a oponerse y el juzgado reiteró la  negativa. Del rechazo de sus oposiciones deriva la lesión a  sus derechos fundamentales.  

2.- La  agencia accionada y la Alcaldía Local de Suba hicieron un  relato de las actuaciones surtidas y defendieron la legalidad de sus  actos.  

3.- El  a  quo  desestimó el resguardo tras considerar que la decisión  cuestionada no supera el requisito de subsidiriedad.  

4.-  El precursor se alzó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1. En  lo que respecta a la censura contra el auto que primigeniamente  rechazó la oposición del censor (15 jun. 2021), pronto  se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre  la época de ese proveído y la radicación de este  auxilio (2 mar. 2022)1  se superó el término de seis meses que la  jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional, situación  que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la  acción.  

3.  Finalmente, dado que la queja medular del impulsor radica en la  lesión ius  fundamental  que, a su juicio, puede generar la diligencia de entrega referida,  conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de  similares contornos donde también se denegó el  resguardo al precisar que:  

(…)  no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender,  retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias  que tienen origen en providencias en firme, como  la de entrega,  ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento  surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación  deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas  garantías para las personas que merezcan un trato diferencial  positivo.   Sobre  el punto, esta Corte ha esbozado que:  

(…)  la  entrega  dispuesta en un proceso judicial no  entraña en sí misma, un perjuicio irremediable  (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes  legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser  supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en  todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se  cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en  ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019  reiterada en CSJ STC5684-2020).Finalmente,  es significativo indicar que  a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio  alegadas  frente a los «derechos de [su] hija, una joven de 15 años  de edad»,  se echa de menos la acreditación de su existencia, situación  suficiente para frustrar la intervención constitucional,  siquiera de forma transitoria pues «no se probó el  menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota (…)  gravedad y urgencia (…)» (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

4. En  definitiva, dada la ausencia de inmediatez y subsidiariedad, y como  quiera que la acusada diligencia de entrega no entraña, por si  misma, perjuicio irremediable, no queda consecuencia distinta a  confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          acta de reparto.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *