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STC5822-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00510-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 24 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Martín Giovanny Álvarez Cardona contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogota y la Alcaldía Local de Suba, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103015-2004-00464-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se ordene al estrado convocado abstenerse de realizar la diligencia de entrega de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No.50N-20141217 y 50N-20141424.
En sustento, adujo ser poseedor de los predios cuya entrega ordenó el juzgado convocado. Relató que el 15 de junio de 2021 se adelantó la referida diligencia donde se opuso sin éxito. Agregó que dicha actuación se reanudó el 9 de febrero de 2022 donde volvió a oponerse y el juzgado reiteró la negativa. Del rechazo de sus oposiciones deriva la lesión a sus derechos fundamentales.
2.- La agencia accionada y la Alcaldía Local de Suba hicieron un relato de las actuaciones surtidas y defendieron la legalidad de sus actos.
3.- El a quo desestimó el resguardo tras considerar que la decisión cuestionada no supera el requisito de subsidiriedad.
4.- El precursor se alzó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la censura contra el auto que primigeniamente rechazó la oposición del censor (15 jun. 2021), pronto se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre la época de ese proveído y la radicación de este auxilio (2 mar. 2022)1 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción.
3. Finalmente, dado que la queja medular del impulsor radica en la lesión ius fundamental que, a su juicio, puede generar la diligencia de entrega referida, conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de similares contornos donde también se denegó el resguardo al precisar que:
(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).Finalmente, es significativo indicar que a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio alegadas frente a los «derechos de [su] hija, una joven de 15 años de edad», se echa de menos la acreditación de su existencia, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
4. En definitiva, dada la ausencia de inmediatez y subsidiariedad, y como quiera que la acusada diligencia de entrega no entraña, por si misma, perjuicio irremediable, no queda consecuencia distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según acta de reparto.