STC6358 2022

MAYO

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STC6358-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6358-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00254-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló José Rafael  Ruiz Noriega frente al fallo  de 1° de marzo de 2022, dictado por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a La  Nación – Ministerio de Minas y Energía, partes,  autoridades y demás intervinientes en el juicio n°  11001-31-05-028-2016-00579-00 (Rad. Corte 84992).  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante pretendió «i)  declare sin efecto la sentencia de 4 de agosto de 2021 [SL3705-2021]  (…) en la que [se] le negó el derecho a [su] pensión  de jubilación; ii) le ordene a [la accionada] que dicte una  nueva (…); iii) en subsidio dicte directamente la sentencia  por la cual le ordene a La Nación – Ministerio de Minas  y Energía – reconocer[le] la pensión reclamada».  

Como  sustento, señaló que prestó  sus servicios a la Empresa Carbones de Colombia S.A.  –  Carbocol S.A. – desde el 2 de abril de 1979 hasta el 20 de septiembre  de 2000 fecha en que se retiró, por lo que al  cumplir 55 años (13 oct. 2013) le pidió a La Nación  – Ministerio de Minas y Energía el reconocimiento de la  pensión de jubilación consagrada en el artículo  122 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 14 de  septiembre de 2000, pero le fue negada porque para tener derecho  debía estar al servicio de Carbocol. Razón por la que  instauró demanda ordinaria contra el ente ministerial y la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, pero  el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad no accedió  a las pretensiones porque «debía  estar trabajando al servicio de la empresa en el momento en que  cumpli[ó] los 55 años» (10  may. 2018), apeló y el Tribunal confirmó por idénticas  razones (8 ag. 2018), postuló casación y la Corte no  casó el fallo de segunda instancia (SL3705-2021, 4 ag.).  

Se  dolió de que la magistratura de casación «desacató  los precedentes judiciales fijados por la H. Corte Constitucional  sobre interpretación de las fuentes formales del derecho del  trabajo (…)»  y reseñó las sentencias SU-1185 de 2001, SU-241 de  2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, así como algunos  pronunciamientos de esta Sala STC4527-2019 de 10 de abril,  STC8656-2020 de 21 de octubre y STC6026-2021 de 27 de mayo.  

            

2. Los          convocados se opusieron a las pretensiones.  

            

3. El          a quo          negó el ruego, fundado en que la determinación          criticada es razonable          y que «la          simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,          no habilita la interposición de la acción de tutela».  

            

3. El          promotor          recurrió la decisión, e insistió en las          alegaciones del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta  superlativa.  

(i)  que el demandante prestó sus servicios a Carbocol S.A. desde  el 2 de abril de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2000;  (ii) que en vigencia de su contrato de trabajo fue beneficiario de la  Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001, vigente para la  fecha de la desvinculación; y (iii) que cumplió los 55  años de edad el 13 de octubre de 2013, cuando ya no era  trabajador activo de Carbocol S.A.  

Establecido  lo anterior, la magistratura de casación, cimentada en los  precedentes CSJ SL4934-2017 y SL1886-2020, resaltó el deber  que tienen los jueces de interpretar sus enunciados normativos acorde  con los principios de hermenéutica jurídica laboral,  incluido el principio de favorabilidad, en tal circunstancia  trascribió la norma cimiento de las pretensiones, así:  

Artículo  122.- A partir de la vigencia de esta convención, CARBOCOL  reconocerá y pagará a  los trabajadores a su servicio  que  hayan cumplido o cumplan  cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años  de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas,  oficiales o semioficiales, una pensión  mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por  ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el  último año de servicio.  El pago esa pensión estará a cargo de CARBOCOL. En el  momento en que el jubilado cumpla los requisitos legales para cumplir  el derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de  seguros sociales, ISS, o de un fondo privado de pensiones, podrá  optar entre ésta y la pensión de jubilación de  la empresa, la que más le favorezca”  

Parágrafo  1°. – Los pensionados por jubilación a cargo de  CARBOCOL que no posean vivienda o no hayan sido favorecidos con  adjudicación anterior por la empresa, tendrán derecho a  ser considerados en los planes de vivienda de CARBOCOL, en igualdad  de condiciones económicas a las de los trabajadores en  actividad. Para determinar la capacidad de endeudamiento del jubilado  que solicite estos préstamos, se tendrá en cuenta el  monto de sus mesadas legales.  

Parágrafo  2°. – Los beneficios convencionales en materia de salud y  educación, para los familiares de los trabajadores, se  extenderán a los familiares de los jubilados a cargo de  CARBOCOL en igualdad de condiciones.  

Parágrafo  3°. – Para adquirir el derecho a la pensión de que trata  este artículo, el  trabajador deberá haber laborado diez (10) años  continuos o discontinuos en la Empresa.  (Las  subrayas son del texto).  

Y  en ese orden de ideas infirió que,  

(…)  la  pensión de jubilación allí dispuesta (inciso  primero) se pactó, exclusivamente, en favor de quienes  ostentaran la calidad de «Trabajadores  a  su servicio»,  y que, en esa condición, «hayan  cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y  veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en  entidades públicas, oficiales o semioficiales»;  sin que se desprenda de la  aplicación del precepto en su literal dicción,  que las partes en uso de la libertad y autonomía de  contratación hubieran acordado que dicha prestación  sería reconocida a los ex trabajadores de la empresa, que  cumplieran el mentado requisito después de extinguida la  relación laboral.  

Debe  destacarse este primer presupuesto de la edad, por constituir el eje  fundamental de la controversia, ya que, a juicio de la Sala, tal  requisito de años de vida para acceder a la prestación  pensional se pactó en la referida cláusula (inciso  primero), como una imposición concurrente con la calidad de  servidor activo de la empresa, y por lo mismo en una exigencia para  la consolidación del beneficio pensional deprecado.  

Nótese  que  la disposición en mención utiliza la expresión  «Trabajadores  a su servicio»,  la cual,  analizada de manera contextualizada y sistemática  –que no aislada–,  conduce a un único entendimiento, que es el de que los  requisitos de edad y tiempo de servicios allí dispuestos deben  concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo,  esto es, siendo trabajador al servicio de la empresa, como para que  pueda hablarse de un derecho adquirido.  

Ahora,  y lo que de suyo deja sin piso una alegación en contrario, lo  es el hecho de que, si  se hace el  raciocinio con la totalidad del texto cuya aplicación se  pretende, como en verdad corresponde, en la medida en que una norma  está integrada por un articulado que, en conjunto, le da  sentido a la misma, ello a nada distinto  a lo ya dicho conduce,  pues, el parágrafo  tercero de la norma extralegal consagra,que  para adquirir el derecho a la pensión «[…] el  trabajador deberá haber laborado diez (10) años  continuos o discontinuos en la Empresa», de donde resulta que  la prestación fue concebida para su acceso incluyendo tiempos  de servicios prestados con otros empleadores y, por tal razón,  la situación laboral en que se encuentra el trabajador para  cuando cumpla la edad de la pensión es la que permite  establecer a cuál entidad es a la que le corresponde el  reconocimiento y pago de la prestación, pues puede encontrarse  para ese momento prestando sus servicios en otra entidad pública,  oficial o semioficial.  

Al  respecto, bien vale la pena señalar que si la intención  de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional  teniendo como requisito de causación  del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado,  necesariamente tendría que haberse abordado la consecuencia de  la  reincorporación al servicio en otra entidad pública,  oficial o semioficial, ya que este tiempo no podría ser  desconocido para efectos de la liquidación de la prestación,  a menos que, se insiste, ello hubiera quedado estipulado  expresamente, lo que no sucedió en este caso.  

Y  en esa línea de pensamiento señaló,  

(…)  las  partes no estipularon expresamente  que  la prestación pensional de origen convencional pudiera  causarse con posterioridad a la terminación del contrato de  trabajo, la única lectura posible de la cláusula  convencional  bajo estudio (inciso primero),  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, se  insiste, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan  los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en  vigor el vínculo laboral,  o como literalmente la norma convencional lo previó, para los  trabajadores a su servicio.  

De  otro lado, resulta pertinente señalar que, como para la Sala  no existen  dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula  en comento, sino, se itera, una sola, pues  el  texto es claro e inequívoco, por lo que no admite más  que un único entendimiento, y no otros que puedan  distorsionarla o alterar su contenido,  no  cabe invocar el principio de favorabilidad al que insistentemente  alude la censura en la acusación, pues aquel, como lo tiene  adoctrinado esta Corporación, parte  de la existencia de duda en la aplicación o interpretación  de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí  no ocurrió.  

Para  concluir que,  

(…)  no  a todas las disputas pensionales –que tengan como fuente una  convención colectiva– puede dársele el mismo  tratamiento o respuesta, en la medida que ello dependerá de  las particularidades  contenidas en la redacción de la disposición normativa  que se examine. Por esa razón debe resaltarse que no porque se  incluyan las referidas expresiones en la cláusula convencional  se llega siempre a la misma conclusión, pues ésta  dependerá de su vista literal, pero también de su  contexto, su teleología y aún, de los principios que la  orientan.  

Así las  cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja  reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente  evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación  de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la  normatividad y los precedentes de la homóloga en lo laboral  que rige la materia, queda en evidencia que el anhelo del impugnante  es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio donde fue  vencido, donde, además, halló acreditado que la  preceptiva convencional solo tenía aplicación para los  trabajadores que cumpliendo los requisitos de edad y tiempo de  servicios al momento de exigibilidad, además, estuvieran  activos como empleados de la entidad.  

Así  las cosas, no hay defecto orgánico, ni procedimental que  enmendar por esta vía residual y subsidiaria.  

De  otra parte, en lo atinente a la desatención de los precedentes  de la Corte Constitucional, SU-241 de 2015 que se ocupó de la  convención colectiva de la Empresa de Telecomunicaciones de  Barranquilla, la SU-1113 de 2018 de Minercol, la SU-267 de 2019 del  Departamento de Antioquia y la SU-1185 del Banco de la República,  debe decirse que los mismos  no podía servir de guía para la resolución del  caso materia de estudio como quiera que lo allí tratado  discrepa abiertamente a la situación fáctica aquí  revelada. Se afirma lo anterior por cuanto la convención  colectiva se aplica según su clausulado particular sin que el  convocante pretenda el seguimiento de precedentes que trataron casos  contra otras entidades empleadoras y con convenciones colectivas  también disímiles.  

Finalmente,  en cuanto a la posibilidad de que se  haga un nuevo examen en esta sede de la sentencia de casación  rebatida de acuerdo a lo expuesto en las sentencias STC4527-2019,  STC8656-2020 y STC6026-2021, tal pretensión es abiertamente  improcedente, pues se recuerda que los efectos de los fallos  de tutela son interpartes,  es decir, solo tienen trascendencia para los interesados en  determinada decisión (CSJ STC3159-2019).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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