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STC6358-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6358-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00254-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló José Rafael Ruiz Noriega frente al fallo de 1° de marzo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a La Nación – Ministerio de Minas y Energía, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-028-2016-00579-00 (Rad. Corte 84992).
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió «i) declare sin efecto la sentencia de 4 de agosto de 2021 [SL3705-2021] (…) en la que [se] le negó el derecho a [su] pensión de jubilación; ii) le ordene a [la accionada] que dicte una nueva (…); iii) en subsidio dicte directamente la sentencia por la cual le ordene a La Nación – Ministerio de Minas y Energía – reconocer[le] la pensión reclamada».
Como sustento, señaló que prestó sus servicios a la Empresa Carbones de Colombia S.A. – Carbocol S.A. – desde el 2 de abril de 1979 hasta el 20 de septiembre de 2000 fecha en que se retiró, por lo que al cumplir 55 años (13 oct. 2013) le pidió a La Nación – Ministerio de Minas y Energía el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 122 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 14 de septiembre de 2000, pero le fue negada porque para tener derecho debía estar al servicio de Carbocol. Razón por la que instauró demanda ordinaria contra el ente ministerial y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, pero el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad no accedió a las pretensiones porque «debía estar trabajando al servicio de la empresa en el momento en que cumpli[ó] los 55 años» (10 may. 2018), apeló y el Tribunal confirmó por idénticas razones (8 ag. 2018), postuló casación y la Corte no casó el fallo de segunda instancia (SL3705-2021, 4 ag.).
Se dolió de que la magistratura de casación «desacató los precedentes judiciales fijados por la H. Corte Constitucional sobre interpretación de las fuentes formales del derecho del trabajo (…)» y reseñó las sentencias SU-1185 de 2001, SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, así como algunos pronunciamientos de esta Sala STC4527-2019 de 10 de abril, STC8656-2020 de 21 de octubre y STC6026-2021 de 27 de mayo.
2. Los convocados se opusieron a las pretensiones.
3. El a quo negó el ruego, fundado en que la determinación criticada es razonable y que «la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela».
3. El promotor recurrió la decisión, e insistió en las alegaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta superlativa.
(i) que el demandante prestó sus servicios a Carbocol S.A. desde el 2 de abril de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2000; (ii) que en vigencia de su contrato de trabajo fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001, vigente para la fecha de la desvinculación; y (iii) que cumplió los 55 años de edad el 13 de octubre de 2013, cuando ya no era trabajador activo de Carbocol S.A.
Establecido lo anterior, la magistratura de casación, cimentada en los precedentes CSJ SL4934-2017 y SL1886-2020, resaltó el deber que tienen los jueces de interpretar sus enunciados normativos acorde con los principios de hermenéutica jurídica laboral, incluido el principio de favorabilidad, en tal circunstancia trascribió la norma cimiento de las pretensiones, así:
Artículo 122.- A partir de la vigencia de esta convención, CARBOCOL reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El pago esa pensión estará a cargo de CARBOCOL. En el momento en que el jubilado cumpla los requisitos legales para cumplir el derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de seguros sociales, ISS, o de un fondo privado de pensiones, podrá optar entre ésta y la pensión de jubilación de la empresa, la que más le favorezca”
Parágrafo 1°. – Los pensionados por jubilación a cargo de CARBOCOL que no posean vivienda o no hayan sido favorecidos con adjudicación anterior por la empresa, tendrán derecho a ser considerados en los planes de vivienda de CARBOCOL, en igualdad de condiciones económicas a las de los trabajadores en actividad. Para determinar la capacidad de endeudamiento del jubilado que solicite estos préstamos, se tendrá en cuenta el monto de sus mesadas legales.
Parágrafo 2°. – Los beneficios convencionales en materia de salud y educación, para los familiares de los trabajadores, se extenderán a los familiares de los jubilados a cargo de CARBOCOL en igualdad de condiciones.
Parágrafo 3°. – Para adquirir el derecho a la pensión de que trata este artículo, el trabajador deberá haber laborado diez (10) años continuos o discontinuos en la Empresa. (Las subrayas son del texto).
Y en ese orden de ideas infirió que,
(…) la pensión de jubilación allí dispuesta (inciso primero) se pactó, exclusivamente, en favor de quienes ostentaran la calidad de «Trabajadores a su servicio», y que, en esa condición, «hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales»; sin que se desprenda de la aplicación del precepto en su literal dicción, que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación sería reconocida a los ex trabajadores de la empresa, que cumplieran el mentado requisito después de extinguida la relación laboral.
Debe destacarse este primer presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, ya que, a juicio de la Sala, tal requisito de años de vida para acceder a la prestación pensional se pactó en la referida cláusula (inciso primero), como una imposición concurrente con la calidad de servidor activo de la empresa, y por lo mismo en una exigencia para la consolidación del beneficio pensional deprecado.
Nótese que la disposición en mención utiliza la expresión «Trabajadores a su servicio», la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática –que no aislada–, conduce a un único entendimiento, que es el de que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí dispuestos deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo, esto es, siendo trabajador al servicio de la empresa, como para que pueda hablarse de un derecho adquirido.
Ahora, y lo que de suyo deja sin piso una alegación en contrario, lo es el hecho de que, si se hace el raciocinio con la totalidad del texto cuya aplicación se pretende, como en verdad corresponde, en la medida en que una norma está integrada por un articulado que, en conjunto, le da sentido a la misma, ello a nada distinto a lo ya dicho conduce, pues, el parágrafo tercero de la norma extralegal consagra,que para adquirir el derecho a la pensión «[…] el trabajador deberá haber laborado diez (10) años continuos o discontinuos en la Empresa», de donde resulta que la prestación fue concebida para su acceso incluyendo tiempos de servicios prestados con otros empleadores y, por tal razón, la situación laboral en que se encuentra el trabajador para cuando cumpla la edad de la pensión es la que permite establecer a cuál entidad es a la que le corresponde el reconocimiento y pago de la prestación, pues puede encontrarse para ese momento prestando sus servicios en otra entidad pública, oficial o semioficial.
Al respecto, bien vale la pena señalar que si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado, necesariamente tendría que haberse abordado la consecuencia de la reincorporación al servicio en otra entidad pública, oficial o semioficial, ya que este tiempo no podría ser desconocido para efectos de la liquidación de la prestación, a menos que, se insiste, ello hubiera quedado estipulado expresamente, lo que no sucedió en este caso.
Y en esa línea de pensamiento señaló,
(…) las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula convencional bajo estudio (inciso primero), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, se insiste, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, o como literalmente la norma convencional lo previó, para los trabajadores a su servicio.
De otro lado, resulta pertinente señalar que, como para la Sala no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en comento, sino, se itera, una sola, pues el texto es claro e inequívoco, por lo que no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido, no cabe invocar el principio de favorabilidad al que insistentemente alude la censura en la acusación, pues aquel, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió.
Para concluir que,
(…) no a todas las disputas pensionales –que tengan como fuente una convención colectiva– puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, en la medida que ello dependerá de las particularidades contenidas en la redacción de la disposición normativa que se examine. Por esa razón debe resaltarse que no porque se incluyan las referidas expresiones en la cláusula convencional se llega siempre a la misma conclusión, pues ésta dependerá de su vista literal, pero también de su contexto, su teleología y aún, de los principios que la orientan.
Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad y los precedentes de la homóloga en lo laboral que rige la materia, queda en evidencia que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio donde fue vencido, donde, además, halló acreditado que la preceptiva convencional solo tenía aplicación para los trabajadores que cumpliendo los requisitos de edad y tiempo de servicios al momento de exigibilidad, además, estuvieran activos como empleados de la entidad.
Así las cosas, no hay defecto orgánico, ni procedimental que enmendar por esta vía residual y subsidiaria.
De otra parte, en lo atinente a la desatención de los precedentes de la Corte Constitucional, SU-241 de 2015 que se ocupó de la convención colectiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, la SU-1113 de 2018 de Minercol, la SU-267 de 2019 del Departamento de Antioquia y la SU-1185 del Banco de la República, debe decirse que los mismos no podía servir de guía para la resolución del caso materia de estudio como quiera que lo allí tratado discrepa abiertamente a la situación fáctica aquí revelada. Se afirma lo anterior por cuanto la convención colectiva se aplica según su clausulado particular sin que el convocante pretenda el seguimiento de precedentes que trataron casos contra otras entidades empleadoras y con convenciones colectivas también disímiles.
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que se haga un nuevo examen en esta sede de la sentencia de casación rebatida de acuerdo a lo expuesto en las sentencias STC4527-2019, STC8656-2020 y STC6026-2021, tal pretensión es abiertamente improcedente, pues se recuerda que los efectos de los fallos de tutela son interpartes, es decir, solo tienen trascendencia para los interesados en determinada decisión (CSJ STC3159-2019).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS