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STC6125-2022
Magistrado Ponente
STC6125-2022
Radicación n° 44001-22-14-000-2022-00029-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 27 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Saet Celestino Mejía Benjumea contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el liquidatorio nº 2016-00052.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver el asunto antes referido.
2. De las pruebas obrantes en la actuación se extracta que, en el proceso de divorcio impetrado por el acá querellante contra Mary Luz Cabeza Arrieta, el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao acogió dicha pretensión en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2017.
Que, con proveído del 15 de diciembre de 2017, el accionado admitió a trámite la liquidación de la sociedad conyugal promovida por la ex cónyuge a través de apoderada judicial, demanda que contestó Mejía Benjumea sin ejercer el derecho de postulación, razón por la que no se tuvo en cuenta la contestación que presentó «en nombre propio».
Que surtido el emplazamiento de los acreedores se convocó a la presentación de inventarios y avalúos, audiencia que tras varias reprogramaciones finalmente se realizó el 25 de septiembre de 2020, a la que solo concurrió la actora en dicho liquidatorio quien presentó la relación que se aprobó, decretándose seguidamente la partición, y como frente al trabajo partitivo elaborado por un auxiliar de la justicia «no se formularon objeciones», el juzgado le impartió aprobación mediante sentencia del 20 de diciembre de 2021.
Que previa constitución de apoderado judicial, el hoy accionante elevó solicitud de nulidad aduciendo falencias en la conformación del haber social, la cual, tras su traslado a la contraparte, fue rechazada con providencia del 24 de enero de 2022, ratificada en sede de reposición el 15 de febrero de la misma anualidad por la extemporaneidad del recurso.
Que, en sentir del quejoso, la actuación judicial constituye «defecto fáctico como sustento de una vía de hecho judicial por la falta de apreciación del material probatorio correspondiente o por un error en su valoración al no incluir las fechas de la obtención de los bienes en su decisión y además negar una valoración de perito por la vinculada», y estima que «no aplican el artículo 1781 del Código Civil que estipula composición del haber de la sociedad conyugal», pues se incorporaron como sociales, bienes que «fueron obtenidos antes del 27 de diciembre de 2012 fecha del matrimonio civil».
3. Pretende, se ordene al accionado «que decrete en todo lo actuado, la nulidad del proceso de liquidación conyugal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del estrado convocado presentó informe detallado de la actuación surtida en el proceso, destacándose del mismo que las decisiones proferidas, fueron notificadas «a través del micro sitio [correspondiente al juzgado] en la página web de la rama judicial, además del TYBA»; que en relación con el traslado de la partición «este le fue enviado al correo del abogado del señor Saet Mejía»; que «en providencia del 24 de enero de 2022 [el] juzgado dispuso rechazar la [reciente] solicitud de nulidad formulada por el vocero judicial del [actor]», y que «mediante proveído del 15 de febrero de 2022 despachó de manera desfavorable el recurso de reposición por ser extemporáneo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo porque «no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad que impone al ciudadano afectado agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa para la persecución de sus intereses, antes de acudir a esta vía por su naturaleza residual y sumaria»; ello, porque la solicitud de nulidad, «fue resuelta en desfavor de los intereses del actor mediante auto del 23 de enero de 2022, por lo que el 03 de febrero de 2022 impetró recurso de reposición en subsidio de apelación, recurso que fue descartado por la A-quo al considerarlos extemporáneos [ya que], efectivamente (…) el lapso para la presentación del mismo corría hasta el 28 de enero de 2022, [deficiencia que] torna improcedente el estudio de fondo de la situación fáctica, máxime cuando en la presente se denota una actitud descuidada por parte del accionante en el ejercicio de su derecho a la defensa al interior del proceso que fustiga».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor del resguardo para reiterar y ampliar los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, vulneró los derechos fundamentales invocados por el reclamante, al no acceder a la nulidad de lo actuado dentro del liquidatorio nº 2016-00052.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales pertinentes y a la información proporcionada por los intervinientes, la Sala establece que el fallo de primer grado será ratificado, porque la protección deprecada deviene improcedente en la medida en que no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En primer lugar, el impedimento en comento se advierte desde el abordaje del trámite liquidatorio, comoquiera que una vez admitido y corrido el traslado de rigor, en lugar de concurrir al mismo ejerciendo el derecho de postulación requerido para su adecuada atención, no lo hizo. Seguidamente, mantuvo su comportamiento desidioso al no estar atento a la convocatoria a audiencia de inventarios y avalúos, razón por la que efectuada esta –el 25 de septiembre de 2020-, no asistió a ella para refutar jurídicamente la inclusión de partidas de bienes que estima son propios y no sociales, desaprovechando la oportunidad para que la juez accionada, y eventualmente el ad quem, reconsideraran su aprobación y el paso a la etapa de partición.
En segundo lugar, corrido el traslado del trabajo partitivo y de adjudicación confeccionado por auxiliar de la justicia, el hoy tutelante no lo objetó, situación que dio lugar a que el juzgado, al no avizorar irregularidad alguna, procediera a aprobarlo mediante sentencia proferida el 20 de diciembre de 2021, advirtiéndose de cara a dichas actuaciones, que las decisiones adoptadas fueron notificadas por el juzgado atendiendo las disposiciones legales y reglamentaria dispuestas en virtud a la emergencia sanitaria.
En tercer lugar, la Corte observa que la solicitud de nulidad procesal que formuló el hoy demandante, y con la cual pretendía reversar lo relacionado con el inventario y partición de bienes, aunque el juzgado rechazó tal pedimento con proveído del 24 de enero de 2022 y para dicho asunto el interesado había constituido apoderado, esa actuación tampoco fue oportuna y adecuadamente repulsada, pues los recursos de reposición y subsidiario de apelación que interpuso el 3 de febrero de 2022, se declararon extemporáneos, según la explicación otorgada en auto del 15 de febrero de la misma anualidad.
En las circunstancias descritas, cuando se acude a la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, el quejoso queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Así las cosas, por no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya aptitud e idoneidad no ha sido puesto en entredicho, el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, pues a ello se procede cuando el promotor de la misma ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub júdice, no acontece.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico, ya que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud de los medios ordinarios de defensa que desaprovechó, el solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone ratificar la declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto impugnación, con la precisión explicada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS