STC6125 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6125-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC6125-2022  

Radicación  n° 44001-22-14-000-2022-00029-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha el  27 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Saet  Celestino Mejía Benjumea contra  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  liquidatorio nº 2016-00052.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada al resolver el asunto antes referido.  

2.        De  las pruebas obrantes en la actuación se extracta que, en el  proceso de divorcio impetrado por el acá querellante contra  Mary Luz Cabeza Arrieta, el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao  acogió dicha pretensión en audiencia celebrada el 19 de  septiembre de 2017.  

Que,  con proveído del 15 de diciembre de 2017, el accionado admitió  a trámite la liquidación de la sociedad conyugal  promovida por la ex cónyuge a través de apoderada  judicial, demanda que contestó Mejía Benjumea sin  ejercer el derecho de postulación, razón por la que no  se tuvo en cuenta la contestación que presentó «en  nombre propio».  

Que  surtido el emplazamiento de los acreedores se convocó a la  presentación de inventarios y avalúos, audiencia que  tras varias reprogramaciones finalmente se realizó el 25 de  septiembre de 2020, a la que solo concurrió la actora en dicho  liquidatorio quien presentó la relación que se aprobó,  decretándose seguidamente la partición, y como frente  al trabajo partitivo elaborado por un auxiliar de la justicia «no  se formularon objeciones»,  el juzgado le impartió aprobación mediante sentencia  del 20 de diciembre de 2021.  

Que  previa constitución de apoderado judicial, el hoy accionante  elevó solicitud de nulidad aduciendo falencias en la  conformación del haber social, la cual, tras su traslado a la  contraparte, fue rechazada con providencia del 24 de enero de 2022,  ratificada en sede de reposición el 15 de febrero de la misma  anualidad por la extemporaneidad del recurso.  

Que,  en sentir del quejoso, la actuación judicial constituye  «defecto  fáctico como sustento de una vía de hecho judicial por  la falta de apreciación del material probatorio  correspondiente o por un error en su valoración al no incluir  las fechas de la obtención de los bienes en su decisión  y además negar una valoración de perito por la  vinculada»,  y estima que «no  aplican el artículo 1781 del Código Civil que estipula  composición del haber de la sociedad conyugal»,  pues se incorporaron como sociales, bienes que «fueron  obtenidos antes del 27 de diciembre de 2012 fecha del matrimonio  civil».  

3.        Pretende,  se ordene al accionado «que  decrete en todo lo actuado, la nulidad del proceso de liquidación  conyugal».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del estrado convocado presentó informe detallado de la  actuación surtida en el proceso, destacándose del mismo  que las decisiones proferidas, fueron notificadas «a  través del micro sitio [correspondiente  al juzgado] en  la página web de la rama judicial, además del TYBA»;  que en relación con el traslado de la partición «este  le fue enviado al correo del abogado del señor Saet Mejía»;  que «en  providencia del 24 de enero de 2022 [el]  juzgado dispuso rechazar la [reciente]  solicitud de nulidad formulada por el vocero judicial del  [actor]»,  y que «mediante  proveído del 15 de febrero de 2022 despachó de manera  desfavorable el recurso de reposición por ser extemporáneo».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo porque «no  se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad que impone al  ciudadano afectado agotar todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa para la persecución de sus  intereses, antes de acudir a esta vía por su naturaleza  residual y sumaria»;  ello, porque la solicitud de nulidad, «fue  resuelta en desfavor de los intereses del actor mediante auto del 23  de enero de 2022, por lo que el 03 de febrero de 2022 impetró  recurso de reposición en subsidio de apelación, recurso  que fue descartado por la A-quo al considerarlos extemporáneos  [ya  que],  efectivamente (…) el lapso para la presentación del  mismo corría hasta el 28 de enero de 2022, [deficiencia  que]  torna improcedente el estudio de fondo de la situación  fáctica, máxime cuando en la presente se denota una  actitud descuidada por parte del accionante en el ejercicio de su  derecho a la defensa al interior del proceso que fustiga».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el pretensor del resguardo para reiterar y ampliar los  argumentos de su demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao,  vulneró  los derechos fundamentales  invocados por el reclamante, al  no acceder a la nulidad de lo actuado dentro del liquidatorio nº  2016-00052.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política,  el  amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esencial el de la  subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del  auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos  de defensa judicial legalmente previstos.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas  procesales pertinentes y a la información proporcionada por  los intervinientes, la Sala establece que el fallo de primer grado  será ratificado, porque la  protección deprecada deviene improcedente en la medida en que  no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad en la  modalidad de incuria.  

En  primer lugar, el impedimento en comento se advierte desde el abordaje  del trámite liquidatorio, comoquiera que una vez admitido y  corrido el traslado de rigor, en lugar de concurrir al mismo  ejerciendo el derecho de postulación requerido para su  adecuada atención, no lo hizo. Seguidamente, mantuvo su  comportamiento desidioso al no estar atento a la convocatoria a  audiencia de inventarios y avalúos, razón por la que  efectuada esta –el 25 de septiembre de 2020-, no asistió  a ella para refutar jurídicamente la inclusión de  partidas de bienes que estima son propios y no sociales,  desaprovechando la oportunidad para que la juez accionada, y  eventualmente el  ad quem,  reconsideraran su aprobación y el paso a la etapa de  partición.  

En  segundo lugar, corrido el traslado del trabajo partitivo y de  adjudicación confeccionado por auxiliar de la justicia, el hoy  tutelante no lo objetó, situación que dio lugar a que  el juzgado, al no avizorar irregularidad alguna, procediera a  aprobarlo mediante sentencia proferida el 20 de diciembre de 2021,  advirtiéndose de cara a dichas actuaciones, que las decisiones  adoptadas fueron notificadas por el juzgado atendiendo las  disposiciones legales y reglamentaria dispuestas en virtud a la  emergencia sanitaria.  

En  tercer lugar, la Corte observa que la solicitud de nulidad procesal  que formuló el hoy demandante, y con la cual pretendía  reversar lo relacionado con el inventario y partición de  bienes, aunque el juzgado rechazó tal pedimento con proveído  del 24 de enero de 2022 y para dicho asunto el interesado había  constituido apoderado, esa actuación tampoco fue oportuna y  adecuadamente repulsada, pues los recursos de reposición y  subsidiario de apelación que interpuso el 3 de febrero de  2022, se declararon extemporáneos, según la explicación  otorgada en auto del 15 de febrero de la misma anualidad.  

En  las circunstancias descritas, cuando  se acude a  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación  para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos  pertinentes o  lo hace de manera defectuosa o incompleta,  la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no  tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, el quejoso  queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le  resultó adversa.  

Así  las cosas, por no haberse acreditado el agotamiento de los medios de  defensa, cuya aptitud e idoneidad no ha sido puesto en entredicho, el  estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, pues a  ello se procede cuando el  promotor de la misma ya se dirigió ante la autoridad  competente para exponer su requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la  misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual,  en el caso sub  júdice,  no acontece.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como  herramienta sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico, ya que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).  

Por  lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo  transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud de los medios  ordinarios de defensa que desaprovechó, el solicitante no  probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal  evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01),  y porque esa  modalidad «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, al estar condicionada la intervención  de esta particular justicia a la superación del requisito de  la subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone ratificar la  declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que  tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla  como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto impugnación, con la precisión  explicada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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