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STC6423-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6423-2022
Radicación n°. 05000-22-21-000-2022-00005-02
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia que declaró improcedente el amparo reclamado por la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, en representación del señor León Jairo Herrera, presentó solicitud de restitución sobre predio denominado «Toledo y/o Tesalia», identificado con M.I. 014-9301.
2.2. Subsanado el libelo inicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia admitió el proceso en auto del 28 de septiembre del 20182.
2.3. Agotado el trámite correspondiente, el 26 de junio del 2019, el Despacho profirió sentencia en la que amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras del demandante. En consecuencia, ordenó «restituir el derecho real de dominio del señor León Jairo Herrera (…) sobre el predio denominado “Toledo y/o Tesalia”».
2.4. El 17 de septiembre del 2021, la célula judicial accionada ordenó, en su ordinal 1.6., que «a través del fondo de la UAEGRTD se le entregue al Sr. LEÓN JAIRO HERRERA un subsidio para arriendo de inmueble en cercanías del predio restituido, de tal forma que este pueda estar pendiente del proyecto productivo, el cual estará vigente hasta que se le entregue el componente habitacional por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Así mismo suministrará un subsidio de alimentación mensual, hasta que obtenga la autosostenibilidad para él y para su cónyuge, a través del proyecto productivo»3.
2.5. El 28 de octubre del 2021, el señor Herrera allegó memorial en el que denunció la desidia de los funcionarios de la UAEGRTD «para el cumplimiento a ejecutar el fallo ordenado por su despacho a favor del suscrito, en mi calidad de DESPLAZADO, que hasta la fecha en esa dependencia (Restitución de Tierra), han dejado engavetado o lo que es peor en el ostracismo la mayor parte de los ordinales enumerados en el fallo emitido por su respetable despacho el 26 de junio del año 2.019». En particular, censuró la ausencia de cumplimiento del numeral 1.6 de la antedicha providencia4.
2.6. Por ende, el 18 de noviembre del mismo año, el juzgador le ordenó a la accionante que, de manera inmediata:
«OTORGUE un subsidio mensual que incluya arriendo, pago de servicios públicos y alimentación para él y su núcleo familiar (conformado por su cónyuge y un hijo), el cual se fijará por el Fondo de la UAEGRTD de acuerdo con las necesidades del restituido y sin que sobrepase el equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL para cada año, el cual estará vigente hasta el momento de la culminación y entrega a satisfacción del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural ordenado en su favor. En el plazo perentorio de cinco (5) días, tendrá que efectuar el Fondo de la UAEGRTD todas las gestiones tendientes a efectivizar esta orden, pues tal como lo indicó la Sra. Procuradora en su intervención “… esperar para ellos, por su avanzada edad es una carga, que no deberían soportar por trámites internos de las entidades llamadas a garantizar sus derechos como víctimas beneficiarias de la restitución de tierras”.
Mensualmente deberá allegarse constancia del pago de este subsidio»5.
2.7. Inconforme, la Unidad interpuso recurso de reposición contra dicha decisión6. Sin embargo, la accionada mantuvo incólume su determinación en auto del 30 de noviembre del 20217.
2.8. El censor cuestiona tal determinación pues se fundamenta en una irregularidad procesal «toda vez que no era viable que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dicte órdenes a la UAEGRTD que no se encuentren establecidas en la Ley 1448 de 2011, comprometiendo los recursos públicos asignados a esta entidad en actuaciones sobre las que carece de competencia».
Precisó que se incurrió en un defecto sustantivo o material «pues estas providencias, contrario a distintas disposiciones legales, señaló que la UAEGRTD debía brindar asistencia para las víctimas del conflicto armado, en materia de vivienda, alimentación y servicios públicos, gestiones que deben estar a cargo de otras entidades». Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia requirió a la UAEGRTD adelantar funciones asignadas a otras entidades «como brindar un “subsidio mensual que incluya arriendo, pago de servicios públicos y alimentación” desborda no solo las funciones propias de la Unidad, sino una multiplicidad de disposiciones legales».
En ese orden de ideas, aseveró que se vulneraron los artículos 47, 63, 64, 65, 66 y 174 de la Ley 1448 de 2011. Insistió en que «es la misma Ley de Víctimas y Restitución de tierras, quien reguló explícitamente qué entidades públicas debían atender las necesidades de vivienda temporal, de alimentación y de servicios públicos, por ende, y bajo el principio constitucional de legalidad, consagrado en el artículo 230 de la Carta Política, no es dable al operador judicial desconocer los mandatos legales so pretexto de discrecionalidad, máxime cuando la norma es clara». Evidenció que, para la protección de los derechos a la vivienda y a la alimentación que le asiste a las víctimas del desplazamiento forzado, la ley «estableció que en primera medida los mismos serán atendidos por las entidades territoriales receptoras de las víctimas desde el momento en que se presenta la declaración hasta el momento en el cual se inscribe en el Registro Único de Victimas, así lo dispuso el artículo 63 de la citada ley».
Por último, insistió en la indebida apreciación del canon 105 de la Ley 1448 de 2011, según la cual las funciones de la Unidad se encuentran direccionadas únicamente a asistir a las víctimas en lo relacionado con el derecho a la restitución de tierras como componente del derecho a la reparación integral. Así entonces, «salta a la vista el desacierto interpretativo contenido en las providencias censuradas, habida consideración que adjudica a la UAEGRTD unas competencias en materia de asistencia a los derechos de alimentación, vivienda y servicios públicos que no le fueron conferidas por mandato legal, originando una posible extralimitación de funciones (artículo 6 Constitución Política)».
3. Por tal razón, pidió que se ordene al Despacho « que en su lugar, dicte providencia ordenando a la Alcaldía de Tarso del departamento de Antioquia y subsidiariamente a la Gobernación de Antioquia, como entidades territoriales competentes y a la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas, que otorguen, en el marco de sus competencia, un subsidio mensual que incluya arriendo, pago de servicios públicos y alimentación para el señor LEÓN JAIRO HERRERA, el cual estará vigente hasta el momento de la culminación y entrega a satisfacción del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural».
4. Mediante auto del 29 de marzo del 2022, se declaró la nulidad de lo actuado ante la falta de notificación de las actuaciones al señor León Jairo Herrera. Por ende, se rehízo la actuación y se profirió la sentencia que en esta oportunidad se impugna.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia aseguró que las decisiones adoptadas en el trámite pos-fallo fueron tomadas con fundamento en la ley de restitución de tierras.
2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctima informó que, respecto del señor León Jairo Herrera, «se encuentra que ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias realizado el 25 de septiembre de 20195el cual determinó suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar del accionante». Indicó que, como resultado del proceso de identificación de carencias, se pudo advertir que el solicitante no carecía de los componentes de alojamiento y alimentación, «por lo que la entidad se encuentra en la imposibilidad de reestablecer y/o entregarla atención humanitaria, toda vez que está se encuentra suspendida».
Por lo anterior, solicitó se niegue la petición de la accionante pues la Unidad para las víctimas «ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales, puesto que de acuerdo a los componentes de alimentación básica y alojamiento se realiza en un proceso de identificación de carencias que para el señor LEON JAIRO HERRERA se encuentra suspendida y no se entrega de manera mensual ni permanente, igualmente respecto de la solicitud de beneficios o pago de acuerdo a servicios públicos ya que no es competencia de la entidad».
3. La Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras destacó la improcedencia de la acción de tutela «puesto que no se configura ningún defecto procedimental en las actuaciones del Juzgado accionado, ya que obró conforme a las facultades atribuidas por la ley 1448 de 2011, en su artículo 91 y en el artículo 102 que estipula que el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias».
Aseveró que el proceso de restitución de tierras no se limita a devolver el predio del que la víctima fue despojado, sino que busca que dicha restitución cumpla con la función de reparación, «de resarcir el sufrimiento padecido, buscando que sea duradera y estable, pero que por cambios en la administración de recursos para los subsidios de vivienda, no se ha podido materializar y para ello, el Juez con las facultades otorgadas por nuestra constitución política y la ley 1448 de 2011, buscó proteger los derechos del señor LEON JAIRO estableciendo un subsidio temporal hasta tanto se pueda materializar el subsidio de vivienda a su favor».
4. La Alcaldía de Tarso se opuso a las peticiones elevadas comoquiera que la génesis del subsidio transitorio es la garantía de la protección de los derechos fundamentales del señor Herrera, pues no ha podido materializarse el acceso a la reparación integral.
Por demás, aludió a la Resolución 953 de 2012, en cuyo artículo 3 consagra que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas tiene como objeto general el cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces en los procesos de restitución y la materialización del goce de los derechos que estos hayan declarado.
5. La Gobernación de Antioquia indicó que la orden impartida por el juzgado cuestionado debe permanecer incólume pues dicha determinación no hace parte de las medidas contenidas en los artículos 47, 63 y 64 a favor de las víctimas. A su turno, estimó como razonable y ajustada al orden constitucional la medida pues tiene la finalidad de «brindar condiciones transitorias que garanticen una vida digna, en tanto se materializa el derecho fundamental del ciudadano a la restitución de tierras reconocido en la sentencia proferida el día 26 de junio de 2019».
6. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia adujo la falta de vulneración de los derechos fundamentales por su parte y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. La Oficina Territorial de Cartama de Corantioquia se abstuvieron de pronunciarse en esta acción de tutela. Por otro lado, aseveró que, en cumplimiento de la sentencia del 26 de junio del 2019 «la corporación informo del cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, notificado a través de correo electrónico del día 19 del mismo mes y año».
8. El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social alegó su falta de competencia para atender los requerimientos objeto de tutela. Adicionalmente, explicó que no existe legitimación material en la causa por pasiva.
9. El Departamento Administrativo de Planeación – Gerencia de Catastro indicó que «desde nuestra competencia, se ha realizado la actualización en los registros cartográficos y alfanuméricos, emitiendo acto administrativo 20117 del 25 de marzo de 2020, mediante el cual la Gerencia da cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia No 012(012) del 16 de junio de 2019 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y a la actualización del folio de matrícula 014-930; donde se restituye material y jurídicamente el precio con cédula catastral 790001000000800005 al señor LEÓN JAIRO HERRERA».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Medellín denegó el resguardo. Determinó que no se cumplían con los requisitos de procedencia de la acción de tutela «por cuanto toda la argumentación de la UAEGRTD está encaminada a mostrar por qué en este caso debían aplicarse de forma forzosa los arts. 5 de la Ley 489 de 1998 y 47, 63, 64, 65, 66, 105 y 174 de la Ley 1448 de 2011, más no se observa el mismo hincapié, para exponer las razones por las cuales la interpretación que hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia de los arts. 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 resulta errónea». De manera que la demanda parece una reiteración del recurso de reposición planteado frente al auto del 18 de noviembre del 2021, que a la demostración de una vía de hecho.
Aunado a ello, para el Tribunal «tampoco es claro el cumplimiento del requisito del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa puesto que, si bien se agotó el recurso de reposición frente a la decisión de 18 de noviembre del año anterior, este fue decidido negativamente en providencia del 30 de noviembre de 2021».
En tal sentido, observó que la orden al fondo de la Unidad «de pagar un subsidio de arriendo y alimentación mensual mientras se consolidaba la ejecución del subsidio de vivienda otorgado a favor de León Jairo Herrera no fue emitida en ninguno de los autos objeto de cuestionamiento constitucional, sino específicamente en el numeral 1.6 de decisión de 17 de septiembre de 2021», decisión que no fue controvertida por la entidad. A su vez, y actuando en consonancia con dicha providencia, «allegó solicitud al estrado judicial de que estableciera con precisión el monto de los subsidios decretados en la providencia y documento elaborado por León Jairo Herrera en donde indicaba como valores tentativos los de $200.000 para arriendo y $500.000 para alimentación». Así pues, al no haberse cuestionado el auto del 17 de septiembre del 2021, «que fue en donde realmente se emitió la orden que ahora se considera lesiva de derechos fundamentales, considera esta Colegiatura impide la configuración del requisito ordinario de procedibilidad».
Por último, estimó que la decisión tomada no es arbitraria o antojadiza, «en tanto se comparte la argumentación presentada por la Procuraduría 37 Judicial I de Restitución de Tierras en su intervención, esto es, que los autos de 17 de septiembre, 18 y 30 de noviembre de 2021 dictados dentro del proceso 05000312100120180004700 parten de una interpretación razonable de los poderes con que cuenta el juez de tierras, en sede de seguimiento a las sentencias de restitución para emitir órdenes adicionales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales. Señaló, en cuanto a la relevancia constitucional, que «ni el auto del 18 de noviembre de 2021, ni el auto del 30 de noviembre 2021, señaló en ningún momento el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, tal como lo puede corroborar el juez de segunda instancia. Aun así, basta decir, que el artículo 102 que enviste al Juez de restitución de tierras de facultades posfallo, no le permite desconocer el ordenamiento jurídico, máxime cuando existe norma especial que regule la materia». Por ende, solicitó que se tenga por satisfecho este requisito.
A su turno, en relación con la crítica formulada por el a quo en torno a la ausencia del requisito de subsidiariedad, estimó que el proveído del 17 de septiembre del 2021 «no fijó una obligación específica para esta entidad, pues solo fue hasta la providencia del 18 de noviembre y el 30 de noviembre de 2021, que determinaron de forma específica la obligación, en ese sentido, debe predicarse que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad».
A su turno, resaltó que los proveídos cuestionados son «los autos del 18 de noviembre de 2021 y el auto del 30 de noviembre de 2021. Lo anterior, por cuantos son estos los que de forma específica imponen a la UAEGRTD una obligación pecuniaria, como es pagar la suma de un (1) millón de pesos por conceptos de arriendo, servicios públicos y alimentación, derechos que, por ministerio de ley, deben ser satisfechos por otras entidades, como lo son las entidades territoriales y la UARIV, desconociendo distintos artículos de la Ley 1448 de 2011, como lo son: los artículos 47, 63, 64, 65, 66 y 174 de la Ley 1448 de 2011».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que sean amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera que le fue vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia en el proveído No. 748 del 30 de noviembre del 2021, que resolvió no revocar el auto proferido el 18 de noviembre de la misma anualidad.
2.- Pues bien, revisada la impugnación y los documentos obrantes en el expediente digital del proceso en cuestión, advierte esta Corte que el recurrente carece de acierto en lo que concierne con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
2.1.- En efecto, se observa que la acción de tutela cuestiona la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de otorgar de manera inmediata «un subsidio mensual que incluya arriendo, pago de servicios públicos y alimentación para él y su núcleo familiar (conformado por su cónyuge y un hijo), el cual se fijará por el Fondo de la UAEGRTD de acuerdo con las necesidades del restituido y sin que sobrepase el equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL para cada año, el cual estará vigente hasta el momento de la culminación y entrega a satisfacción del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural ordenado en su favor. En el plazo perentorio de cinco (5) días, tendrá que efectuar el Fondo de la UAEGRTD todas las gestiones tendientes a efectivizar esta orden». Ello pues, a su juicio, este es un mandato que implica que la Unidad realice una actuación por fuera de las funciones legales contenidas en el artículo 105 de la Ley 1448 del 2011, «pues estas providencias, contrario a distintas disposiciones legales, señaló que la UAEGRTD debía brindar asistencia para las víctimas del conflicto armado, en materia de vivienda, alimentación y servicios públicos, gestiones que deben estar a cargo de otras entidades».
2.2.- En este sentido, lo que critica el censor es que se le hubiera impuesto a su cargo la tarea de otorgar un subsidio mensual -que incluya arriendo, pago de servicios públicos y alimentación-, gestión que legalmente no está a su cargo.
Sin embargo, omite la accionante que tal imposición no se efectuó en las providencias del 18 y 30 de noviembre del 2021, sino en el numeral 1.6. del auto proferido el 17 de septiembre del 2021. En tal proveído, la célula judicial accionada ordenó que «a través del fondo de la UAEGRTD se le entregue al Sr. LEÓN JAIRO HERRERA un subsidio para arriendo de inmueble en cercanías del predio restituido, de tal forma que este pueda estar pendiente del proyecto productivo, el cual estará vigente hasta que se le entregue el componente habitacional por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Así mismo suministrará un subsidio de alimentación mensual, hasta que obtenga la autosostenibilidad para él y para su cónyuge, a través del proyecto productivo»8.
Dicha determinación, tal como lo esbozó la primera instancia constitucional, no fue recurrida en reposición por la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, con lo cual mostró su aquiescencia con la orden impartida. Tal asentimiento se ratifica con el memorial allegado el 27 de septiembre del 2021, en el que la directora territorial de Antioquia de la UAEGRTD dijo lo siguiente:
«En virtud de lo ordenado mediante Auto 579 de 20211 mediante el cual se ordena que a través del fondo de la UAEGRTD se le entregue al Sr. LEÓN JAIRO HERRERA un subsidio para arriendo de inmueble en cercanías del predio restituido, de tal forma que este pueda estar pendiente del proyecto productivo y un subsidio de alimentación mensual, hasta que obtenga la auto sostenibilidad para él y para su cónyuge, a través del proyecto productivo.
Atendiendo lo anterior el grupo COJAI comunicó el Auto 579 de 2021 al señor LEÓN JAIRO HERRERA, quien manifestó requerir las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta su estadía en la finca durante la implementación del proyecto productivo:
Pago arrendamiento predio colindante: $200.000
Para un pago total mensual por valor de $700.000 SETECIENTOS MIL PESOS
De conformidad con lo anterior, de manera respetuosa se solicita a su Despacho que a través de providencia judicial se fije el monto mensual a cancelar por concepto de medida transitoria de arrendamiento y alimentación a favor del señor LEÓN JAIRO HERRERA.
Esta petición se lleva a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 91 literal P Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble, en aras de garantizar el derecho a la restitución el cual debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. y la competencia de los Jueces y Magistrados Especializados en Restitución de Tierras de que trata el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011»9 (subrayado propio).
2.3.- En ese orden de ideas, no se explica esta Corporación cómo la entidad accionante, pese a haber manifestado conformidad frente a la decisión de otorgar un subsidio transitorio al señor León Jairo Herrera, hoy venga a desconocer sus propios actos a través de esta tardía acción de tutela.
2.4.- Tampoco se le halla razón al argumento esgrimido en la impugnación en cuanto se asevera que la decisión del 17 de septiembre «no fijó una obligación específica para esta entidad, pues solo fue hasta la providencia del 18 de noviembre y el 30 de noviembre de 2021, que determinaron de forma específica la obligación, en ese sentido, debe predicarse que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad». Esto por cuanto el auto del 18 de noviembre del 2021 es consecuencia directa del fechado el 17 de septiembre. Ciertamente, véase que la determinación cuestionada se profirió como resultado de la petición elevada por la accionante el pasado 27 de septiembre, y que fue transcrita en precedencia. Así se hizo saber al momento de dictar la orden, en los siguientes términos:
«Este despacho, amparado en el artículo 91 literal P de la Ley 1448 del 2011 y atendiendo a lo solicitado por la UAEGRTD (numeral 1.5.)10, la Procuraduría 37 Judicial I de Restitución de Tierras (numeral 1.6.) y por el señor León Jairo Herrera (numeral 1.7.), este despacho ORDENA, que de manera INMEDIATA el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, OTORGUE un subsidio mensual que incluya arriendo, pago de servicios públicos y alimentación para él y su núcleo familiar (conformado por su cónyuge y un hijo), el cual se fijará por el Fondo de la UAEGRTD de acuerdo con las necesidades del restituido y sin que sobrepase el equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL para cada año (…)».
De manera que lo que hizo la providencia recurrida fue darle alcance al mandato inicial, atendiendo a la solicitud de la UAEGRTD, la Procuraduría 37 Judicial I de Restitución de Tierras y del señor León Jairo Herrera. Por tanto, a juicio de esta Sala, la actora no agotó el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no impugno la providencia del 17 de septiembre del 2021, que fijó la obligación de pagar el subsidio en comento.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020. Reiterada en STC13215-2021).
3.- Con todo, no se evidencia que, en la determinación del 30 de noviembre del 2021, en el que resolvió no reponer «auto interlocutorio No. 729 del 18 de noviembre del 2021», se hubiese incurrido en yerro alguno que amerite la concesión de la perentoria salvaguarda.
En efecto, la Juzgado accionado fundamentó su postura en que el subsidio se ordenó
«precisamente en razón de garantizar el goce efectivo de los derechos a una reparación integral del revindicado en el proceso, toda vez que hasta el momento no se ha podido materializar el componente de vivienda que le permita al señor León Jairo Herrera, residir y explotar el predio restituido, y en gran medida ello es responsabilidad de la UAEGRTD, ante la desidia de agilizar los trámites correspondientes para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural proceda a efectivizar el subsidio de vivienda, pues es pertinente recordar que solo dos años después de encontrarse que el señor León Jairo Herrera estaba priorizado ante la referida entidad para hacer posible el subsidio de vivienda, es que la UAEGRTD le informa a este Despacho tal situación. No dejando de lado tampoco la irresponsabilidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que siendo el ente rector de la política pública de restitución de tierras; esté vulnerando de una forma tan irrespetuosa y directa la garantía al disfrute del inmueble restituido a un anciano mayor que en compañía de su grupo familiar viven en condiciones de pobreza extrema».
En ese sentido, aseveró que la determinación de ordenar al fondo de la UAEGRTD otorgar un subsidio al señor León Jairo Herrera se encuentra fundamentada en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 del 2011 y en los cánones 3 y 4 de la Resolución 953 del 2012. Sostuvo que tales normas dejan por sentado que:
«el Fondo de la UAEGRTD, sirve de instrumento financiero para la restitución de tierras y consecuencialmente para cumplir las órdenes impartidas por los jueces dentro de los procesos de restitución de tierras, tendientes a cumplir a cabalidad con la finalidad última que contempla la Ley 1448 de 2011, que es precisamente garantizar el goce efectivo de los derechos de la población víctima del conflicto armado, y que estos puedan acceder a una reparación integral, sin tener que ser revictimizados por las entidades competentes para ello, por lo cual el Fondo de la UAEGRTD no puede desligarse de su obligación de brindar un adecuado acompañamiento a la víctima, y más aún cuando es la encargada de garantizar la implementación y ejecución del proyecto productivo, teniendo en cuenta que en el presente caso lo que se busca es que el restituido pueda estar cerca del predio para hacerle frente al proyecto y no dejarlo perder, esto hasta que obtenga la autosostenibilidad para él y para su cónyuge, a través del referido proyecto productivo y se logre la entrega por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del componente habitacional permanente».
Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
5.- Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6.- En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo por las razones anteriormente esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 PDF «D050003121001201800047000Radicación201892810222».
2 PDF «D050003121001201800047000Auto Admite201892810134».
3 PDF «D050003121001201800047000Auto pone en conocimiento202191715848».
4 PDF «D050003121001201800047000Agregar Memorial20211028151953».
5 PDF «D050003121001201800047000Auto requiere20211118103557».
6 PDF «D050003121001201800047000Recepción recurso de reposiciòn2021112420552».
7 PDF «D050003121001201800047000Auto No repone2021113081221».
8 PDF «D050003121001201800047000Auto pone en conocimiento202191715848».
9 PDF «D050003121001201800047000Agregar Memorial2021927162352».
10 En el numeral 1.5 se dijo lo siguiente: «1.5. La UAEGRTD (consecutivo 72 del Portal de Tierras), atendiendo a lo ordenado en Auto 579 del 17 de septiembre del 2021, informa que el restituido solicita un subsidio mensual temporal de arrendamiento de bien inmueble, por concepto de doscientos mil pesos ($200.000), y otro subsidio temporal de alimentación para él y su núcleo familiar, por concepto de quinientos mil pesos ($500.00). La entidad referida, amparada en el artículo 91, literal P de la ley 1448 del 2011, solicita a este Despacho fijar el monto mensual requerido, requerimiento que será abordado posteriormente en esta providencia».