STC6423 2022

MAYO

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STC6423-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6423-2022  

Radicación n°.  05000-22-21-000-2022-00005-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Civil de Decisión  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia que declaró improcedente el amparo reclamado por  la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD- contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Antioquia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  La Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, en representación del señor  León Jairo Herrera, presentó solicitud de restitución  sobre predio denominado «Toledo  y/o Tesalia»,  identificado con M.I. 014-9301.  

2.2.  Subsanado el libelo inicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia admitió  el proceso en auto del 28 de septiembre del 20182.  

2.3.  Agotado el trámite correspondiente, el 26 de junio del 2019,  el Despacho profirió sentencia en la que amparó el  derecho fundamental a la restitución de tierras del  demandante. En consecuencia, ordenó «restituir  el derecho real de dominio del señor León Jairo Herrera  (…) sobre el predio denominado “Toledo y/o Tesalia”».  

2.4.  El 17 de septiembre del 2021, la célula judicial accionada  ordenó, en su ordinal 1.6., que «a  través del fondo de la UAEGRTD se le entregue al Sr. LEÓN  JAIRO HERRERA un subsidio para arriendo de inmueble en cercanías  del predio restituido, de tal forma que este pueda estar pendiente  del proyecto productivo, el cual estará vigente hasta que se  le entregue el componente habitacional por el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio. Así mismo suministrará un subsidio  de alimentación mensual, hasta que obtenga la  autosostenibilidad para él y para su cónyuge, a través  del proyecto productivo»3.  

2.5.  El 28 de octubre del 2021, el señor Herrera allegó  memorial en el que denunció la desidia de los funcionarios de  la UAEGRTD «para  el cumplimiento a ejecutar el fallo ordenado por su despacho a favor  del suscrito, en mi calidad de DESPLAZADO, que hasta la fecha en esa  dependencia (Restitución de Tierra), han dejado engavetado o  lo que es peor en el ostracismo la mayor parte de los ordinales  enumerados en el fallo emitido por su respetable despacho el 26 de  junio del año 2.019».  En particular, censuró la ausencia de cumplimiento del numeral  1.6 de la antedicha providencia4.  

2.6.  Por ende, el 18 de noviembre del mismo año, el juzgador le  ordenó a la accionante que, de manera inmediata:  

«OTORGUE  un subsidio mensual que incluya arriendo, pago de servicios públicos  y alimentación para él y su núcleo familiar  (conformado por su cónyuge y un hijo), el cual se fijará  por el Fondo de la UAEGRTD de acuerdo con las necesidades del  restituido y sin que sobrepase el equivalente a UN SALARIO MÍNIMO  MENSUAL LEGAL para cada año, el cual estará vigente  hasta el momento de la culminación y entrega a satisfacción  del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural ordenado en  su favor. En el plazo perentorio de cinco (5) días, tendrá  que efectuar el Fondo de la UAEGRTD todas las gestiones tendientes a  efectivizar esta orden, pues tal como lo indicó la Sra.  Procuradora en su intervención “… esperar para  ellos, por su avanzada edad es una carga, que no deberían  soportar por trámites internos de las entidades llamadas a  garantizar sus derechos como víctimas beneficiarias de la  restitución de tierras”.  

Mensualmente  deberá allegarse constancia del pago de este subsidio»5.  

2.7.  Inconforme, la Unidad interpuso recurso de reposición contra  dicha decisión6.  Sin embargo, la accionada mantuvo incólume su determinación  en auto del 30 de noviembre del 20217.  

2.8.  El censor cuestiona tal determinación pues se fundamenta en  una irregularidad procesal «toda  vez que no era viable que el Juez Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dicte  órdenes a la UAEGRTD que no se encuentren establecidas en la  Ley 1448 de 2011, comprometiendo los recursos públicos  asignados a esta entidad en actuaciones sobre las que carece de  competencia».  

Precisó  que se incurrió en un defecto sustantivo o material «pues  estas providencias, contrario a distintas disposiciones legales,  señaló que la UAEGRTD debía brindar asistencia  para las víctimas del conflicto armado, en materia de  vivienda, alimentación y servicios públicos, gestiones  que deben estar a cargo de otras entidades».  Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia requirió  a la UAEGRTD adelantar funciones asignadas a otras entidades «como  brindar un “subsidio mensual que incluya arriendo, pago de  servicios públicos y alimentación” desborda no  solo las funciones propias de la Unidad, sino una multiplicidad de  disposiciones  legales».  

En  ese orden de ideas, aseveró que se vulneraron los artículos  47, 63, 64, 65, 66 y 174 de la Ley 1448 de 2011. Insistió en  que «es  la misma Ley de Víctimas y Restitución de tierras,  quien reguló explícitamente qué entidades  públicas debían atender las necesidades de vivienda  temporal, de alimentación y de servicios públicos, por  ende, y bajo el principio constitucional de legalidad, consagrado en  el artículo 230 de la Carta Política, no es dable al  operador judicial desconocer los mandatos legales so pretexto de  discrecionalidad, máxime cuando la norma es clara».  Evidenció que, para la protección de los derechos a la  vivienda y a la alimentación que le asiste a las víctimas  del desplazamiento forzado, la ley «estableció  que en primera medida los mismos serán atendidos por las  entidades territoriales receptoras de las víctimas desde el  momento en que se presenta la declaración hasta el momento en  el cual se inscribe en el Registro Único de Victimas, así  lo dispuso el artículo 63 de la citada ley».  

Por  último, insistió en la indebida apreciación del  canon 105 de la Ley 1448 de 2011, según la cual las funciones  de la Unidad se encuentran direccionadas únicamente a asistir  a las víctimas en lo relacionado con el derecho a la  restitución de tierras como componente del derecho a la  reparación integral. Así entonces, «salta  a la vista el desacierto interpretativo contenido en las providencias  censuradas, habida consideración que adjudica a la UAEGRTD  unas competencias en materia de asistencia a los derechos de  alimentación, vivienda y servicios públicos que no le  fueron conferidas por mandato legal, originando una posible  extralimitación de funciones (artículo 6 Constitución  Política)».  

3.  Por tal razón, pidió que se ordene  al Despacho «  que  en su lugar, dicte providencia ordenando a la Alcaldía de  Tarso del departamento de Antioquia y subsidiariamente a la  Gobernación de Antioquia, como entidades territoriales  competentes y a la Unidad para la Atención y Reparación  a las Victimas, que otorguen, en el marco de sus competencia, un  subsidio mensual que incluya arriendo, pago de servicios públicos  y alimentación para el señor LEÓN  JAIRO HERRERA, el  cual estará vigente hasta el momento de la culminación  y entrega a satisfacción del Subsidio de Vivienda de Interés  Social Rural».  

4.  Mediante auto del 29 de marzo del 2022, se declaró la nulidad  de lo actuado ante la falta de notificación de las actuaciones  al señor León Jairo Herrera. Por ende, se rehízo  la actuación y se profirió la sentencia que en esta  oportunidad se impugna.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Antioquia aseguró que las decisiones adoptadas  en el trámite pos-fallo fueron tomadas con fundamento en la  ley de restitución de tierras.  

2.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctima informó que,  respecto del señor León Jairo Herrera, «se  encuentra que ya fue sujeto del proceso de identificación de  carencias realizado el 25 de septiembre de 20195el cual determinó  suspender definitivamente la entrega de los componentes de la  atención humanitaria al hogar del accionante».  Indicó que, como resultado del proceso de identificación  de carencias, se pudo advertir que el solicitante no carecía  de los componentes de alojamiento y alimentación, «por  lo que la entidad se encuentra en la imposibilidad de reestablecer  y/o entregarla atención humanitaria, toda vez que está  se encuentra suspendida».  

Por  lo anterior, solicitó se niegue la petición de la  accionante pues la Unidad para las víctimas «ha  realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones  necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales,  evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos  fundamentales, puesto que de acuerdo a los componentes de  alimentación básica y alojamiento se realiza en un  proceso de identificación de carencias que para el señor  LEON JAIRO HERRERA se encuentra suspendida y no se entrega de manera  mensual ni permanente, igualmente respecto de la solicitud de  beneficios o pago de acuerdo a servicios públicos ya que no es  competencia de la entidad».  

3.  La Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras destacó  la improcedencia de la acción de tutela «puesto  que no se configura ningún defecto procedimental en las  actuaciones del Juzgado accionado, ya que obró conforme a las  facultades atribuidas por la ley 1448 de 2011, en su artículo  91 y en el artículo 102 que estipula que el Juez o Magistrado  mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas  aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso,  goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a  quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la  seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus  familias».  

Aseveró  que el proceso de restitución de tierras no se limita a  devolver el predio del que la víctima fue despojado, sino que  busca que dicha restitución cumpla con la función de  reparación, «de  resarcir el sufrimiento padecido, buscando que sea duradera y  estable, pero que por cambios en la administración de recursos  para los subsidios de vivienda, no se ha podido materializar y para  ello, el Juez con las facultades otorgadas por nuestra constitución  política y la ley 1448 de 2011, buscó proteger los  derechos del señor LEON JAIRO estableciendo un subsidio  temporal hasta tanto se pueda materializar el subsidio de vivienda a  su favor».  

4.  La Alcaldía de Tarso se opuso a las peticiones elevadas  comoquiera que la génesis del subsidio transitorio es la  garantía de la protección de los derechos fundamentales  del señor Herrera, pues no ha podido materializarse el acceso  a la reparación integral.  

Por  demás, aludió a la Resolución 953 de 2012, en  cuyo artículo 3 consagra que el Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas tiene  como objeto general el cumplimiento de las órdenes impartidas  por los jueces en los procesos de restitución y la  materialización del goce de los derechos que estos hayan  declarado.  

5.  La Gobernación de Antioquia indicó que la orden  impartida por el juzgado cuestionado debe permanecer incólume  pues dicha determinación no hace parte de las medidas  contenidas en los artículos 47, 63 y 64 a favor de las  víctimas. A su turno, estimó como razonable y ajustada  al orden constitucional la medida pues tiene la finalidad de «brindar  condiciones transitorias que garanticen una vida digna, en tanto se  materializa el derecho fundamental del ciudadano a la restitución  de tierras reconocido en la sentencia proferida el día 26 de  junio de 2019».  

6.  El Instituto Colombiano de Antropología e Historia adujo la  falta de vulneración de los derechos fundamentales por su  parte y la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

7.  La Oficina Territorial de Cartama de Corantioquia se abstuvieron de  pronunciarse en esta acción de tutela. Por otro lado, aseveró  que, en cumplimiento de la sentencia del 26 de junio del 2019 «la  corporación informo del cumplimiento de lo ordenado por el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Antioquia, notificado a través de correo  electrónico del día 19 del mismo mes y año».  

8.  El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social alegó  su falta de competencia para atender los requerimientos objeto de  tutela. Adicionalmente, explicó que no existe legitimación  material en la causa por pasiva.  

9.  El Departamento Administrativo de Planeación – Gerencia  de Catastro indicó que «desde  nuestra competencia, se ha realizado la actualización en los  registros cartográficos y alfanuméricos, emitiendo acto  administrativo 20117 del 25 de marzo de 2020, mediante el cual la  Gerencia da cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia No  012(012) del 16 de junio de 2019 emitida por el Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia y a la actualización del folio de matrícula  014-930; donde se restituye material y jurídicamente el precio  con cédula catastral 790001000000800005 al señor LEÓN  JAIRO HERRERA».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Medellín denegó el  resguardo. Determinó  que no se cumplían con los requisitos de procedencia de la  acción de tutela «por  cuanto toda la argumentación de la UAEGRTD está  encaminada a mostrar por qué en este caso debían  aplicarse de forma forzosa los arts. 5 de la Ley 489 de 1998 y 47,  63, 64, 65, 66, 105 y 174 de la Ley 1448 de 2011, más no se  observa el mismo hincapié, para exponer las razones por las  cuales la interpretación que hiciera el Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia de los arts. 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 resulta  errónea».  De manera que la demanda parece una reiteración del recurso de  reposición planteado frente al auto del 18 de noviembre del  2021, que a la demostración de una vía de hecho.  

Aunado  a ello, para el Tribunal «tampoco  es claro el cumplimiento del requisito del agotamiento de los  mecanismos ordinarios de defensa puesto que, si bien se agotó  el recurso de reposición frente a la decisión de 18 de  noviembre del año anterior, este fue decidido negativamente en  providencia del 30 de noviembre de 2021».  

En  tal sentido, observó que la orden al fondo de la Unidad «de  pagar un subsidio de arriendo y alimentación mensual mientras  se consolidaba la ejecución del subsidio de vivienda otorgado  a favor de León Jairo Herrera no fue emitida en ninguno de los  autos objeto de cuestionamiento constitucional, sino específicamente  en el numeral 1.6 de decisión de 17 de septiembre de 2021»,  decisión que no fue controvertida por la entidad. A su vez, y  actuando en consonancia con dicha providencia, «allegó  solicitud al estrado judicial de que estableciera con precisión  el monto de los subsidios decretados en la providencia y documento  elaborado por León Jairo Herrera en donde indicaba como  valores tentativos los de $200.000 para arriendo y $500.000 para  alimentación».  Así pues, al no haberse cuestionado el auto del 17 de  septiembre del 2021, «que  fue en donde realmente se emitió la orden que ahora se  considera lesiva de derechos fundamentales, considera esta  Colegiatura impide la configuración del requisito ordinario de  procedibilidad».  

Por  último, estimó que la decisión tomada no es  arbitraria o antojadiza, «en  tanto se comparte la argumentación presentada por la  Procuraduría 37 Judicial I de Restitución de Tierras en  su intervención, esto es, que los autos de 17 de septiembre,  18 y 30 de noviembre de 2021 dictados dentro del proceso  05000312100120180004700 parten de una interpretación razonable  de los poderes con que cuenta el juez de tierras, en sede de  seguimiento a las sentencias de restitución para emitir  órdenes adicionales».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien insistió en sus argumentos  iniciales. Señaló, en cuanto a la relevancia  constitucional, que «ni  el auto del 18 de noviembre de 2021, ni el auto del 30 de noviembre  2021, señaló en ningún momento el artículo  102 de la Ley 1448 de 2011, tal como lo puede corroborar el juez de  segunda instancia. Aun así, basta decir, que el artículo  102 que enviste al Juez de restitución de tierras de  facultades posfallo, no le permite desconocer el ordenamiento  jurídico, máxime cuando existe norma especial que  regule la materia».  Por ende, solicitó que se tenga por satisfecho este requisito.  

A  su turno, en relación con la crítica formulada por el a  quo  en torno a la ausencia del requisito de subsidiariedad, estimó  que el proveído del 17 de septiembre del 2021 «no  fijó una obligación específica para esta  entidad, pues solo fue hasta la providencia del 18 de noviembre y el  30 de noviembre de 2021, que determinaron de forma específica  la obligación, en ese sentido, debe predicarse que se  encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad».  

A  su turno, resaltó que los proveídos cuestionados son  «los  autos del 18 de noviembre de 2021 y el auto del 30 de noviembre de  2021. Lo anterior, por cuantos son estos los que de forma específica  imponen a la UAEGRTD una obligación pecuniaria, como es pagar  la suma de un (1) millón de pesos por conceptos de arriendo,  servicios públicos y alimentación, derechos que, por  ministerio de ley, deben ser satisfechos por otras entidades, como lo  son las entidades territoriales y la UARIV, desconociendo distintos  artículos de la Ley 1448 de 2011, como lo son: los artículos  47, 63, 64, 65, 66 y 174 de la Ley 1448 de 2011».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor pretende que sean amparado su derecho fundamental al debido  proceso, el cual considera que le fue vulnerado por el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Antioquia en el proveído No. 748 del 30 de  noviembre del 2021, que resolvió no revocar el auto proferido  el 18 de noviembre de la misma anualidad.  

2.-  Pues  bien, revisada la impugnación y los documentos obrantes en el  expediente digital del proceso en cuestión, advierte esta  Corte que el recurrente carece de acierto en lo que concierne con el  cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de  tutela.  

2.1.-  En efecto, se observa que la acción de tutela cuestiona la  orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia al Fondo  de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas  de otorgar de manera inmediata «un  subsidio mensual que incluya arriendo, pago de servicios públicos  y alimentación para él y su núcleo familiar  (conformado por su cónyuge y un hijo), el cual se fijará  por el Fondo de la UAEGRTD de acuerdo con las necesidades del  restituido y sin que sobrepase el equivalente a UN SALARIO MÍNIMO  MENSUAL LEGAL para cada año, el cual estará vigente  hasta el momento de la culminación y entrega a satisfacción  del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural ordenado en  su favor.  En  el plazo perentorio de cinco (5) días, tendrá que  efectuar el Fondo de la UAEGRTD todas las gestiones  tendientes  a efectivizar esta orden».  Ello pues, a su juicio, este es un mandato que implica que la Unidad  realice una actuación por fuera de las funciones legales  contenidas en el artículo 105 de la Ley 1448 del 2011, «pues  estas providencias, contrario a distintas disposiciones legales,  señaló que la UAEGRTD debía brindar asistencia  para las víctimas del conflicto armado, en materia de  vivienda, alimentación y servicios públicos, gestiones  que deben estar a cargo de otras entidades».  

2.2.-  En  este sentido, lo que critica el censor es que se le hubiera impuesto  a su cargo la tarea de otorgar un subsidio mensual -que incluya  arriendo, pago de servicios públicos y alimentación-,  gestión que legalmente no está a su cargo.  

Sin  embargo, omite la accionante que tal imposición no se efectuó  en las providencias del 18 y 30 de noviembre del 2021, sino en el  numeral 1.6. del auto proferido el 17  de septiembre del 2021. En tal proveído, la célula  judicial accionada ordenó que «a  través del fondo de la UAEGRTD se le entregue al Sr. LEÓN  JAIRO HERRERA un subsidio para arriendo de inmueble en cercanías  del predio restituido, de tal forma que este pueda estar pendiente  del proyecto productivo, el cual estará vigente hasta que se  le entregue el componente habitacional por el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio. Así mismo suministrará un subsidio  de alimentación mensual, hasta que obtenga la  autosostenibilidad para él y para su cónyuge, a través  del proyecto productivo»8.  

Dicha  determinación, tal como lo esbozó la primera instancia  constitucional, no fue recurrida en reposición por la Unidad  Administrativo Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -UAEGRTD-, con lo cual mostró su  aquiescencia con la orden impartida. Tal asentimiento se ratifica con  el memorial allegado el 27 de septiembre del 2021, en el que la  directora territorial de Antioquia de la UAEGRTD dijo lo siguiente:  

«En  virtud de lo ordenado mediante Auto 579 de 20211 mediante el cual se  ordena que a través del fondo de la UAEGRTD se le entregue al  Sr. LEÓN JAIRO HERRERA un subsidio para arriendo de inmueble  en cercanías del predio restituido, de tal forma que este  pueda estar pendiente del proyecto productivo y un subsidio de  alimentación mensual, hasta que obtenga la auto sostenibilidad  para él y para su cónyuge, a través del proyecto  productivo.  

Atendiendo  lo anterior el grupo COJAI comunicó el Auto 579 de 2021 al  señor LEÓN JAIRO HERRERA, quien manifestó  requerir las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta su  estadía en la finca durante la implementación del  proyecto productivo:  

Pago  arrendamiento predio colindante: $200.000  

Para  un pago total mensual por valor de $700.000  SETECIENTOS MIL PESOS  

De  conformidad con lo anterior, de  manera respetuosa se solicita a su Despacho que  a través de providencia judicial se fije el monto mensual a  cancelar por concepto de medida transitoria de arrendamiento y  alimentación a favor del señor LEÓN JAIRO  HERRERA.  

Esta  petición se lleva a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto en  los artículos 91 literal P Las órdenes que sean  necesarias para garantizar la efectividad de la restitución  jurídica y material del bien inmueble, en aras de garantizar  el derecho a la restitución el cual debe propender por el  restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a  su situación anterior a la violación en términos  de garantía de derechos; pero también por la garantía  de no repetición en cuanto se trasformen las causas  estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o  abandono de los bienes. y la competencia de los Jueces y Magistrados  Especializados en Restitución de Tierras de que trata el  artículo 102 de la Ley 1448 de 2011»9  (subrayado propio).  

2.3.-  En ese orden de ideas, no se explica esta Corporación cómo  la entidad accionante, pese a haber manifestado conformidad frente a  la decisión de otorgar un subsidio transitorio al señor  León Jairo Herrera, hoy venga a desconocer sus propios actos a  través de esta tardía acción de tutela.  

2.4.-  Tampoco se le halla razón al argumento esgrimido en la  impugnación en cuanto se asevera que la decisión del 17  de septiembre «no  fijó una obligación específica para esta  entidad, pues solo fue hasta la providencia del 18 de noviembre y el  30 de noviembre de 2021, que determinaron de forma específica  la obligación, en ese sentido, debe predicarse que se  encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad».  Esto por cuanto el auto del 18 de noviembre del 2021 es consecuencia  directa del fechado el 17 de septiembre. Ciertamente, véase  que la determinación cuestionada se profirió como  resultado de la petición elevada por la accionante el pasado  27 de septiembre, y que fue transcrita en precedencia. Así se  hizo saber al momento de dictar la orden, en los siguientes términos:  

«Este  despacho, amparado en el artículo 91 literal P de la Ley 1448  del 2011 y atendiendo a lo solicitado por la UAEGRTD (numeral 1.5.)10,  la Procuraduría 37 Judicial I de Restitución de Tierras  (numeral 1.6.) y por el señor León Jairo Herrera  (numeral 1.7.),  este despacho ORDENA,  que de manera INMEDIATA el Fondo de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  OTORGUE un subsidio mensual que incluya arriendo, pago de servicios  públicos y alimentación para él y su núcleo  familiar (conformado por su cónyuge y un hijo), el cual se  fijará por el Fondo de la UAEGRTD de acuerdo con las  necesidades del restituido y sin que sobrepase el equivalente a UN  SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL para cada año (…)».  

De  manera que lo que hizo la providencia recurrida fue darle alcance al  mandato inicial, atendiendo a la solicitud de la UAEGRTD, la  Procuraduría 37 Judicial I de Restitución de Tierras y  del señor León Jairo Herrera. Por tanto, a juicio de  esta Sala, la actora no agotó el requisito de subsidiariedad,  comoquiera que no impugno la providencia del 17 de septiembre del  2021, que fijó la obligación de pagar el subsidio en  comento.  

Tal  omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado  por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia  en la interposición de las defensas ordinarias.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020. Reiterada en STC13215-2021).  

3.-  Con todo, no se evidencia que, en la determinación del 30 de  noviembre del 2021, en el que resolvió no reponer «auto  interlocutorio No. 729 del 18 de noviembre del 2021»,  se hubiese incurrido en yerro alguno que amerite la concesión  de la perentoria salvaguarda.  

En  efecto, la Juzgado accionado fundamentó su postura en que el  subsidio se ordenó  

«precisamente  en razón de garantizar el goce efectivo de los derechos a una  reparación integral del revindicado en el proceso, toda vez  que hasta el momento no se ha podido materializar el componente de  vivienda que le permita al señor León Jairo Herrera,  residir y explotar el predio restituido, y en gran medida ello es  responsabilidad de la UAEGRTD, ante la desidia de agilizar los  trámites correspondientes para que el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural proceda a efectivizar el subsidio de  vivienda, pues es pertinente recordar que solo dos años  después de encontrarse que el señor León Jairo  Herrera estaba priorizado ante la referida entidad para hacer posible  el subsidio de vivienda, es que la UAEGRTD le informa a este Despacho  tal situación. No dejando de lado tampoco la irresponsabilidad  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que siendo el ente  rector de la política pública de restitución de  tierras; esté vulnerando de una forma tan irrespetuosa y  directa la garantía al disfrute del inmueble restituido a un  anciano mayor que en compañía de su grupo familiar  viven en condiciones de pobreza extrema».  

En  ese sentido, aseveró que la determinación de ordenar al  fondo de la UAEGRTD otorgar un subsidio al señor León  Jairo Herrera se encuentra fundamentada en el literal p del artículo  91 de la Ley 1448 del 2011 y en los cánones 3 y 4 de la  Resolución 953 del 2012. Sostuvo que tales normas dejan por  sentado que:  

«el  Fondo de la UAEGRTD, sirve de instrumento financiero para la  restitución de tierras y consecuencialmente para cumplir las  órdenes impartidas por los jueces dentro de los procesos de  restitución de tierras, tendientes a cumplir a cabalidad con  la finalidad última que contempla la Ley 1448 de 2011, que es  precisamente garantizar el goce efectivo de los derechos de la  población víctima del conflicto armado, y que estos  puedan acceder a una reparación integral, sin tener que ser  revictimizados por las entidades competentes para ello, por lo cual  el Fondo de la UAEGRTD no puede desligarse de su obligación de  brindar un adecuado acompañamiento a la víctima, y más  aún cuando es la encargada de garantizar la implementación  y ejecución del proyecto productivo, teniendo en cuenta que en  el presente caso lo que se busca es que el restituido pueda estar  cerca del predio para hacerle frente al proyecto y no dejarlo perder,  esto hasta que obtenga la autosostenibilidad para él y para su  cónyuge, a través del referido proyecto productivo y se  logre la entrega por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural del componente habitacional permanente».  

Por  el contrario, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Antioquia y lo planteado por el  solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado  a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

5.-  Bajo tales consideraciones, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

6.-  En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que  negó el amparo por las razones anteriormente esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          PDF          «D050003121001201800047000Radicación201892810222».  

2          PDF          «D050003121001201800047000Auto          Admite201892810134».  

3          PDF          «D050003121001201800047000Auto          pone en conocimiento202191715848».  

4          PDF          «D050003121001201800047000Agregar          Memorial20211028151953».  

5          PDF          «D050003121001201800047000Auto          requiere20211118103557».  

6          PDF          «D050003121001201800047000Recepción          recurso de reposiciòn2021112420552».  

7          PDF          «D050003121001201800047000Auto          No repone2021113081221».  

8          PDF          «D050003121001201800047000Auto          pone en conocimiento202191715848».  

9          PDF          «D050003121001201800047000Agregar          Memorial2021927162352».  

10          En el          numeral 1.5 se dijo lo siguiente: «1.5.          La UAEGRTD          (consecutivo          72 del Portal de Tierras), atendiendo a lo ordenado en Auto 579 del          17 de septiembre del 2021, informa que el restituido solicita un          subsidio mensual temporal de arrendamiento de bien inmueble, por          concepto de doscientos mil pesos ($200.000), y otro subsidio          temporal de alimentación para él y su núcleo          familiar, por concepto de quinientos mil pesos ($500.00). La entidad          referida, amparada en el artículo 91, literal P de la ley          1448 del 2011, solicita a este Despacho fijar el monto mensual          requerido, requerimiento que será abordado posteriormente en          esta providencia».  

      

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