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STC5391-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5391-2022
Radicación nº 19001-22-13-000-2022-00012-01
(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que José René Cháves Martínez le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00075-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderada, reclamó la guarda de las prerrogativas al «acceso a la administración de justicia y errónea interpretación de la norma» para que se ordenara «a la parte accionada que proceda a inadmitir la demanda de la referencia por cuanto se omitió tener en cuenta lo reglamentado en el núm. 1 del art. 399 del C.G.P., como efectivamente se pronunció en su oportunidad el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Popayán mediante Auto del 03 de marzo del 2021».
En compendio señaló que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán admitió la acción de expropiación que le instauró la Empresa Movilidad Futura S.A.S. (nº 2021-00075), pese a que en aquella «confluye la misma omisión del art. 399 num.1 del C.G.P» (30 jul. 2021) por virtud de la cual, en otrora oportunidad se inadmitió y rechazó por ausencia de subsanación otra demanda conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe, debido a idéntica circunstancia (2021-00052).
Sostuvo que su contraparte desconoció «(…) el art. 399 núm. 1 del C.G.P., (…) el Decreto 806 del 2020, en relación con la notificación de la demanda» e incluso, envió citación mediante correo certificado al inmueble base del litigio «a sabiendas de que ahí funciona un establecimiento comercial».
Manifestó que de acuerdo con el canon 132 de la Ley 1564 de 2012 solicitó «(…) realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, tales como la omisión del núm. 1 del 399 del C.G.P.», denegada por el estrado querellado; impugnó y se concedió la alzada ante el superior, en audiencia de 7 de diciembre de 2021, en la que, además, se dictó sentencia que acogió el petítum de la Sociedad convocante, frente a la cual, igualmente se le «concedió» apelación, por lo que, adujo «nos encontramos ante dos recursos de alzadas en una sola diligencia».
Adveró que «Si bien es cierto que uno de los requisitos para instaurar la acción de tutela es el de la procedibilidad, también es cierto que en esta clase de procesos especiales, el tiempo corre y como es bien sabido los recurso de apelación ante el Tribunal Superior por el común de trabajo se está decidiendo en un año aproximadamente, circunstancia esta que es uno de los fundamentos para acudir en acción de tutela en vista de que el Despacho decretó la entrega anticipada de la franja a expropiar, con un certificado catastral que en ningún momento se configura o encasilla como experticia rendido por perito idóneo (…)», ya que en su sentir, el despacho criticado «interpreto erróneamente el art. 399 núm. 1 y 5 del C.G.P., al darle curso a la demanda en referencia, como también procedió a dictar sentencia de fondo habiendo de por medio un recurso de apelación sobre una nulidad, es decir, en una misma diligencia se concedieron los recursos de apelación».
Alegó que lo narrado pone en evidencia que el juez constitucional debe proceder a «decretar la nulidad de todo lo actuado con base en las facultades que le otorga el art. 132 del C.G.P., resaltando que la irregularidad de que se habla en el art. 399 núm. 1 del C.G.P., fue advertida a la Señora Juez antes de proferir el fallo respectivo, en concordancia con el núm. 5 de la misma norma, en el entendido que el Juez adoptara los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán relató el trámite impartido al dossier confutado y dijo que el «accionante agotó los mecanismos ordinarios con que contaba al interior del proceso y tampoco se vislumbra, el perjuicio irremediable que enfrente el actor (…) cuenta con el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado pudiendo acceder al pronunciamiento del superior jerárquico por la vía ordinaria del recurso de apelación».
La Sociedad Movilidad Futura S.A.S. se atuvo a las determinaciones expedidas en la expropiación, «pues el sentido del fallo se enmarca normativamente dentro trámite pertinente para este tipo de casos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Popayán desestimó el ruego al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, dado que «(…) lo discutido en sede de tutela es en esencia, la decisión adoptada por la Juez de instancia y la imposibilidad que en sentir del accionante, tenía para proceder en ese sentido, al encontrarse pendiente de resolver un recurso de apelación sobre un auto que resolvió una nulidad, estar en curso un litigio sobre el inmueble de mayor extensión, no existir una experticia ni un avalúo comercial ajustado sobre la franja a expropiar, y, existir falencias en la notificación a la parte demandada (…)», en cuanto «el accionante dispone y en efecto hizo uso, de otro medio de defensa judicial (recurso de apelación) para controvertir o conjurar, lo que ahora reprocha vía acción de tutela».
Recurrió el gestor, iterando idénticos argumentos a los inaugurales, aduciendo, además, que «(…) dentro del proceso de expropiación se vislumbra una serie de irregularidades desde el Auto admisorio de la demanda al desconocer los requisitos que para esta clase de procesos se deben seguir en forma taxativa como lo regla el núm. 1° del art. 399 del C.G.P., irregularidad esta que pese a ser advertida antes de proferir decisiones de fondo no tuvo eco, y que de acuerdo a la realidad procesal y en esta clase de eventos no podemos esperar un pronunciamiento de segunda instancia para que resuelva la apelación».
Con todo, afirmó que «Si bien es cierto que dentro del contexto de la acción de la referencia se plasman otras “irregularidades”, a [su] modo de ver cómo es la nueva aplicación del Decreto 806 del 2020, está (sic) la podríamos catalogar y/o encasillar dentro de la acción de la referencia como formales, mas no como un hecho relevante en un auto que admite una demanda de expropiación sin el lleno de los requisitos légales (art. 399 del C.G.P.)».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub judice lo que busca el sedicente es invalidar lo rituado en el proceso de expropiación n° 2021-00075-00 adelantado en su contra, porque, en su opinión, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán incurrió en «la irregularidad de que se habla en el art. 399 núm. 1 del C.G.P., advertida a la Señora Juez antes de proferir el fallo respectivo, en concordancia con el núm. 5 de la misma norma (…)», para que se le conmine a «inadmitir la demanda de la referencia».
2.- No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso de la ayuda y la consecuente convalidación de lo opugnado, porque la «la nulidad de la actuación» y consecuente «inadmisión de la demanda», no tienen vocación de prosperidad, en tanto a la fecha de radicación del escrito superlativo se habían utilizado los instrumentos idóneos para examinar la «legalidad de las actuaciones y providencias combatidas» y estaba pendiente de definición por el ad quem del asunto, lo que supone un presuroso ejercicio del socorro.
2.1.- En efecto, quedó acreditado que en el pleito confutado, en la vista pública del art. 399 del Código General del Proceso, celebrada el 7 de diciembre de 2021, Chaves Martínez interpuso recurso de apelación (minutos 14:07 – 14:15, Enlace:https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/3937e90b-ef84-4d1d-b85a-5cc82522360f) contra el auto que rechazó de plano las «solicitud de nulidad» referida (récord 06:09- 13:33 ib.) y frente al veredicto de primer grado allí mismo emitido, impugnaciones concedidas en el efecto devolutivo (mins. 20:51- 22:37 y 33:47- 35:12 eiusdem).
Posteriormente (18 mar. 2022), se remitió el paginario al Superior para su estudio (28. Nota de Remisión Expediente 2021-00075-00_Movilidad Futura S.A.S.), razón por la que, hasta que no se agoten los «mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa», no pueda acudirse a esta excepcional vía.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y STC9022-2021, entre otras).
Así las cosas, si alguna inconformidad tiene el impulsor con el rito refutado, es en el desarrollo normal de esa Lid donde debe exhibirla, sin que se puedan soslayar los medios «idóneos de defensa» que al efecto concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las enunciadas en este escenario especialísimo.
2.2.- Con todo, se aclara al quejoso que contrario a lo por él expresado, el artículo 323 del estatuto adjetivo civil, en el inciso 7 del numeral 3, prevé, que «En caso de apelación de sentencias, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible»; esto es, que es posible «conceder apelaciones de manera concentrada» como ocurrió en la diligencia de 7 de diciembre de 2021, sin que, debiera resolverse primigeniamente la atinente a la «nulidad por indebida notificación y control de legalidad del art. 132 ibidem», para dar paso a la alzada contra el fallo, máxime cuando como se dijo líneas anteriores, tales recursos fueron otorgados en el «efecto devolutivo».
3.- Como colofón, el auxilio suplicado resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS