STC5391 2022

MAYO

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STC5391-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5391-2022  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2022-00012-01  

(Aprobado  en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, en la tutela que José René  Cháves Martínez le instauró al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los demás  intervinientes  en  el consecutivo 2021-00075-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, a través de apoderada, reclamó la guarda de  las prerrogativas al «acceso  a la administración de justicia y errónea  interpretación de la norma»  para  que se ordenara «a  la parte accionada que proceda a inadmitir la demanda de la  referencia por cuanto se omitió tener en cuenta lo  reglamentado en el núm. 1 del art. 399 del C.G.P., como  efectivamente se pronunció en su oportunidad el Juzgado Quinto  Civil de Circuito de Popayán mediante Auto del 03 de marzo del  2021».  

En  compendio señaló que el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Popayán admitió la acción de  expropiación que le instauró la Empresa Movilidad  Futura S.A.S. (nº 2021-00075), pese a que en aquella «confluye  la  misma omisión del art. 399 num.1 del C.G.P»  (30  jul. 2021) por virtud de la cual, en otrora oportunidad se inadmitió  y rechazó por ausencia de subsanación otra demanda  conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe,  debido a idéntica circunstancia (2021-00052).  

Sostuvo  que su contraparte desconoció «(…)  el art. 399 núm. 1 del C.G.P., (…) el Decreto 806 del  2020, en relación con la notificación de la demanda»  e incluso, envió citación mediante correo certificado  al inmueble base del litigio «a  sabiendas de que ahí funciona un establecimiento comercial».  

Manifestó  que de acuerdo con el canon 132 de la Ley 1564 de 2012 solicitó  «(…)  realizar  control  de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren  nulidades u otras irregularidades del proceso, tales como la omisión  del núm. 1 del 399 del C.G.P.»,  denegada por el estrado querellado; impugnó y se concedió  la alzada ante el superior, en audiencia de 7 de diciembre de 2021,  en la que, además, se dictó  sentencia que acogió el petítum  de  la Sociedad convocante, frente a la cual, igualmente se le «concedió»  apelación, por lo que, adujo «nos  encontramos ante dos recursos de alzadas en una sola diligencia».  

Adveró  que «Si  bien es cierto que uno de los requisitos para instaurar la acción  de tutela es el de la procedibilidad, también es cierto que en  esta clase de procesos especiales, el tiempo corre y como es bien  sabido los recurso de apelación ante el Tribunal Superior por  el común de trabajo se está decidiendo en un año  aproximadamente, circunstancia esta que es uno de los fundamentos  para acudir en acción de tutela en vista de que el Despacho  decretó la entrega anticipada de la franja a expropiar, con un  certificado catastral que en ningún momento se configura o  encasilla como experticia rendido por perito idóneo (…)»,  ya  que en su sentir, el despacho criticado «interpreto  erróneamente el art. 399 núm. 1 y 5 del C.G.P., al  darle curso a la demanda en referencia, como también procedió  a dictar sentencia de fondo habiendo de por medio un recurso de  apelación sobre una nulidad, es decir, en una misma diligencia  se concedieron los recursos de apelación».  

Alegó  que lo narrado pone en evidencia que el juez constitucional debe  proceder a «decretar  la nulidad de todo lo actuado con base en las facultades que le  otorga el art. 132 del C.G.P., resaltando que la irregularidad de que  se habla en el art. 399 núm. 1 del C.G.P., fue advertida a la  Señora Juez antes de proferir el fallo respectivo, en  concordancia con el núm. 5 de la misma norma, en el entendido  que el Juez adoptara los correctivos necesarios para subsanar los  defectos formales de la demanda».  

2.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán relató  el trámite impartido al dossier  confutado  y dijo que el «accionante  agotó los mecanismos ordinarios con que contaba al interior  del proceso y tampoco se vislumbra, el perjuicio irremediable que  enfrente el actor (…) cuenta con el recurso de apelación  contra la sentencia de primer grado pudiendo acceder al  pronunciamiento del superior jerárquico por la vía  ordinaria del recurso de apelación».  

La  Sociedad Movilidad Futura S.A.S. se  atuvo a las determinaciones expedidas en la expropiación,  «pues  el sentido del fallo se enmarca normativamente dentro trámite  pertinente para este tipo de casos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  de Popayán  desestimó  el ruego al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, dado  que «(…)  lo discutido en sede de tutela es en esencia, la decisión  adoptada por la Juez de instancia y la imposibilidad que en sentir  del accionante, tenía para proceder en ese sentido, al  encontrarse pendiente de resolver un recurso de apelación  sobre un auto que resolvió una nulidad, estar en curso un  litigio sobre el inmueble de mayor extensión, no existir una  experticia ni un avalúo comercial ajustado sobre la franja a  expropiar, y, existir falencias en la notificación a la parte  demandada (…)»,  en  cuanto  «el  accionante dispone y en efecto hizo uso, de otro medio de defensa  judicial (recurso de apelación) para controvertir o conjurar,  lo que ahora reprocha vía acción de tutela».  

Recurrió  el gestor, iterando idénticos argumentos a los inaugurales,  aduciendo, además, que «(…)  dentro del proceso de expropiación se vislumbra una serie de  irregularidades desde el Auto admisorio de la demanda al desconocer  los requisitos que para esta clase de procesos se deben seguir en  forma taxativa como lo regla el núm. 1° del art. 399 del  C.G.P., irregularidad esta que pese a ser advertida antes de proferir  decisiones de fondo no tuvo eco, y que de acuerdo a la realidad  procesal y en esta clase de eventos no podemos esperar un  pronunciamiento de segunda instancia para que resuelva la apelación».  

Con  todo, afirmó que «Si  bien es cierto que dentro del contexto de la acción de la  referencia se plasman otras “irregularidades”,  a [su] modo de ver cómo es la nueva aplicación del  Decreto 806 del 2020, está (sic) la podríamos catalogar  y/o encasillar dentro de la acción de la referencia como  formales, mas no como un hecho relevante en un auto que admite una  demanda de expropiación sin el lleno de los requisitos légales  (art. 399 del C.G.P.)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el  sub  judice  lo que busca el sedicente es invalidar lo rituado en el proceso de  expropiación n°  2021-00075-00 adelantado en  su contra, porque, en su opinión, el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Popayán incurrió  en «la  irregularidad de que se habla en el art. 399 núm. 1 del  C.G.P., advertida a la Señora Juez antes de proferir el fallo  respectivo, en concordancia con el núm. 5 de la misma norma  (…)»,  para que se le conmine a «inadmitir  la demanda de la referencia».  

2.-  No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se  advierte el fracaso de la ayuda y la consecuente convalidación  de lo opugnado,  porque  la  «la  nulidad de la actuación» y  consecuente  «inadmisión  de la demanda»,  no tienen vocación de prosperidad, en tanto a  la fecha de radicación  del escrito superlativo se habían utilizado los instrumentos  idóneos para examinar la «legalidad  de las actuaciones y providencias combatidas»  y estaba pendiente de definición por el ad  quem del  asunto, lo que supone un  presuroso ejercicio del socorro.  

2.1.-  En efecto, quedó acreditado que en el  pleito confutado, en la vista pública del art. 399 del Código  General del Proceso, celebrada el 7 de diciembre de 2021, Chaves  Martínez interpuso recurso de apelación (minutos  14:07 – 14:15,   Enlace:https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/3937e90b-ef84-4d1d-b85a-5cc82522360f)  contra el auto que rechazó de plano las «solicitud  de nulidad» referida  (récord  06:09- 13:33 ib.)  y  frente al veredicto de primer grado allí  mismo emitido,  impugnaciones concedidas en el efecto devolutivo (mins.  20:51- 22:37 y 33:47- 35:12 eiusdem).  

Posteriormente  (18 mar. 2022), se remitió el paginario al Superior para su  estudio (28.  Nota de Remisión Expediente 2021-00075-00_Movilidad Futura  S.A.S.),  razón  por la que, hasta que no se agoten los «mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa»,  no pueda acudirse a esta excepcional vía.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que:  

«(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas»  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y  STC9022-2021, entre otras).  

Así  las cosas, si alguna inconformidad tiene el  impulsor con  el  rito refutado, es en el desarrollo normal de esa Lid  donde debe exhibirla, sin que se puedan soslayar los  medios «idóneos  de defensa»  que al efecto concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente  a hipotéticas circunstancias como las enunciadas en este  escenario especialísimo.  

2.2.-  Con todo, se aclara al quejoso que contrario a lo por él  expresado, el artículo 323 del estatuto adjetivo civil, en el  inciso 7 del numeral 3, prevé, que «En  caso de apelación  de sentencias, el superior decidirá  en ésta todas las apelaciones contra autos que estuvieren  pendientes, cuando fuere posible»;  esto  es,  que es posible «conceder  apelaciones  de manera concentrada»  como ocurrió en la diligencia de 7 de diciembre de 2021, sin  que, debiera resolverse primigeniamente la atinente a la «nulidad  por indebida notificación y control de legalidad del art. 132  ibidem»,  para dar paso a la alzada contra el fallo, máxime cuando como  se dijo líneas anteriores, tales recursos fueron otorgados en  el «efecto  devolutivo».  

3.-  Como  colofón, el  auxilio suplicado resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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