STC5392 2022

MAYO

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STC5392-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5392-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00152-01.  

(Aprobado  en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 4 de marzo de 2022, con la cual se  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  Carlos Eduardo Bayona Silva, contra el Juzgado Primero de Familia de  la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00201.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  cuestionada al interior de la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  Nohora Estefanía Suarez, en representación de su hija  menor adelantó proceso ejecutivo de alimentos en contra del  actor. El asunto correspondió al Juzgado atacado, quien con  fundamento en la conciliación realizada en el I.C.B.F.,  resolvió librar mandamiento de pago. El actor adujo que la  notificación de dicha decisión no se surtió en  debida forma.  

2.2.  Posteriormente, la autoridad Judicial accionada -con auto del 18 de  noviembre de 20212-  resolvió el recurso de reposición contra el proveído  del 12 de agosto de 2021. Decisión de la que se duele el  tutelante pues, manifestó que ha venido cumpliendo con sus  obligaciones según lo acordado en el acta de conciliación  del 29 de abril de 20133,  haciendo las consignaciones en la cuenta de la madre su hija.  

2.3.  No obstante lo anterior, y al no tener certeza de su paternidad,  promovió proceso de investigación de la misma. El  asunto lo conoció el Juzgado 21 de Familia de Bogotá,  quien confirmó que es el padre de la menor.  

2.4.  Adujo que ha realizado consignaciones de alimentos a órdenes  de los dos Juzgados.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad  enjuiciada que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso  debatido. Además, que se oficie a las entidades «a  las que el despacho ordenó retener dineros como medida  cautelar y ponerlas en una cuenta judicial No. 110012033001 a nombre  del despacho y con el número del expediente 1100131100012020  00201 00, esto con el fin de no hacer más gravosa la situación  del demandante en ese proceso, quien como se demuestra, está  cumpliendo con su responsabilidad de proveer de la cuota alimentaria  a la menor, como lo ordenó el Juzgado Veintiuno (21) de  Familia del Circuito de Bogotá».  

Seguidamente,  pidió que se le permita continuar consignando «las  cuotas alimentarias acordadas en la cuenta judicial No 110012033021  del Banco Agrario de Colombia a nombre del Juzgado Veintiuno (21)  Civil Familia del Circuito en las mismas cantidades ordenadas por ese  despacho e incrementada anualmente al I.P.C». Por  último, que se condene al accionado o al Consejo Superior de  la Judicatura al resarcimiento de los daños morales, lucro  cesante y daño emergente ocasionados con la medida cautelar  adoptada.  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Procurador 186 Judicial II de Familia4,  expresó que en el presente asunto  «no le asiste razón al demandante al pretender enervar  el proceso ejecutivo en su contra a través del amparo, o dicho  en otros términos, utilizar la acción especial para  obtener el resultado que no se logró con la acción  ejecutiva».  

2.  El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá5,  luego de relatar las actuaciones surtidas en el trámite  debatido, remitió el link del expediente y solicitó su  desvinculación.  

3.  Carlos William Wellman Gómez6,  apoderado del quejoso al interior del trámite, señaló  «que  hasta la presente y a la fecha que sale este auto no se había  notificado y entregado copias de la demanda a mi poderdante como a su  apoderado, aunque en reiteradas ocasiones se le hizo saber pero el  despacho manifestaba siempre que ya me había notificado la  demanda al correo enviado el 29 de junio de 2021, es por ello que  anexo el reenvío de los documentos como parte probatoria de  los documentos reportados a mi correo. En definitiva, el despacho  nunca notificó a mi mandante y menos a mí como  apoderado como se prueba en los reenvíos que se realizan».  

4.  El Juzgado Primero de Familia de Bogotá7,  luego de narrar sus actuaciones, pidió «LA  NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA por tornarse  improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad».  

5.  Luz Patricia Vargas Fajardo, Coordinadora de Administración de  la Planta de Personal de la Dian8,  informó que acatará la medida de embargo en contra del  accionante.  

6.  Nelson Enrique Rueda Rodríguez, apoderado de la demandante en  el proceso ejecutivo, aseveró que «no  hay ilegalidad, ni violación alguna respecto a derecho  fundamental del accionante».  Por tanto, imploró que se niegue el amparo deprecado.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo declaró improcedente el amparo.  Para ello, después de aclarar que «la  situación que aquí se presenta, en principio levaría  a concluir que se trata de una acción temeraria, no obstante,  considerando que se trata del asesoramiento errado por parte del  profesional del derecho que lo representa, no se observa en el actor  una conducta dolosa o de mala fe y por ello no se le impondrá  sanción alguna», expuso  que «en  cuanto a la pretensión relativa a la condena en perjuicios,  debe decirse que no procede por vía constitucional, pues la  tutela tiene como propósito la protección de los  derechos fundamentales, tiene carácter subsidiario y, de  ninguna manera puede acudirse a ella para reemplazar o suplantar a  los jueces ordinarios, ni con fines resarcitorios así, en caso  de que el accionante considere que tiene derecho a una indemnización,  cuenta con los mecanismos legales previstos con tal fin, en  consecuencia se declarará improcedente, dicha pretensión».  

Además,  destacó que «el  accionante confunde vulneración con desacuerdo, es apenas  lógico que no comparta las decisiones adoptadas por resultar  contrarias a sus intereses, pero esa inconformidad no es suficiente  para fincar un agravio a las normas de mayor entidad; en vista de que  el señor Juez, en uso de sus atribuciones y potestades, valoró  y calificó los elementos fácticos y jurídicos en  los que sustentó su decisión que por defecto, podría  resultar adverso a una de las partes, pero ello no se puede traducir  en vulneración de los derechos fundamentales…».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso bajo estudio, el actor pretende que se ordene a la  autoridad accionada que declare la nulidad de todo lo actuado en el  proceso ejecutivo debatido y se oficie a las entidades vinculadas  depositar en las cuentas judiciales antes referidas los dineros  objeto de medida cautelar, con el fin de no hacer más gravosa  su situación pues está cumpliendo con lo ordenado por  el Juez Veintiuno de Familia. Además, se le permita continuar  consignando en la cuenta No. 110012033021 del Banco Agrario de  Colombia la cuota alimentaria acordada. Finalmente, que se le ordene  a la autoridad accionada y al Consejo Superior de la Judicatura el  pago de los perjuicios causados con la medida cautelar decretada.  

2.  Al respecto, esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada por las razones que se pasan a exponer:  

3.  Del análisis de los medios de convicción allegados, se  observa que las primeras pretensiones ya fueron objeto de  pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá9  y de esta Corporación10  en la acción de tutela de radicado 2021-00641-01, la cual no  fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional el  29 de marzo de 2022 (T8605065). Por lo tanto, frente a estas existe  la cosa juzgada constitucional, lo que reafirma la improcedencia del  amparo propuesto.  

4.  Sumado a lo anterior, y en lo tocante con el reconocimiento y condena  de perjuicios, se advierte también la improcedencia de la  acción de tutela. Ello pues, esta vía eminentemente  subsidiaria y residual, tiene como propósito la protección  de derechos fundamentales. Por el contrario, no se puede acudir a  ella para reemplazar la competencia asignada a los jueces ordinarios  ni pretender el resarcimiento de perjuicios, pues esto escapa de la  finalidad para la cual fue creada. Por supuesto, si el actor  considera que tiene derecho a una indemnización por  perjuicios, debe acudir a los mecanismos legales para lograr tal fin.  De  otro modo, la tutela se convertiría en una vía para  suplir o suplantar la utilización de las herramientas  ordinarias, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

5.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comunicar  lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remtir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-11. Anexo 02Escrito.pdf.  

2          Folio          12-40. Anexo 02Escrito.pdf  

3          Folio          32-33. Anexo 10Pronunciamientodrcarloswellman.pdf  

4          Folio          1-7. Anexo          06Conceptoremitidoporeldrvirgiliohernandezprocuradorjudicial.pdf.  

5          Folio          1-5. Anexo 07Contestacionjuzgado21familiabogota.pdf  

6          Folio          1-6. Anexo 09Pronunciamientodrcarloswellman.pdf  

7          Folio 1-5.Anexo          12Contestacionjuzgado01familiabogota.pdf  

8          Folio          1-4. Anexo 14PronunciamientoDian.pdf  

9          En tutela de radicado 2021-00641.  

10STC-13780          del 14 de octubre de 2021, radicado 2021-00641-01      

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