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STC5392-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5392-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00152-01.
(Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de marzo de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Bayona Silva, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00201.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. Nohora Estefanía Suarez, en representación de su hija menor adelantó proceso ejecutivo de alimentos en contra del actor. El asunto correspondió al Juzgado atacado, quien con fundamento en la conciliación realizada en el I.C.B.F., resolvió librar mandamiento de pago. El actor adujo que la notificación de dicha decisión no se surtió en debida forma.
2.2. Posteriormente, la autoridad Judicial accionada -con auto del 18 de noviembre de 20212- resolvió el recurso de reposición contra el proveído del 12 de agosto de 2021. Decisión de la que se duele el tutelante pues, manifestó que ha venido cumpliendo con sus obligaciones según lo acordado en el acta de conciliación del 29 de abril de 20133, haciendo las consignaciones en la cuenta de la madre su hija.
2.3. No obstante lo anterior, y al no tener certeza de su paternidad, promovió proceso de investigación de la misma. El asunto lo conoció el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, quien confirmó que es el padre de la menor.
2.4. Adujo que ha realizado consignaciones de alimentos a órdenes de los dos Juzgados.
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad enjuiciada que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso debatido. Además, que se oficie a las entidades «a las que el despacho ordenó retener dineros como medida cautelar y ponerlas en una cuenta judicial No. 110012033001 a nombre del despacho y con el número del expediente 1100131100012020 00201 00, esto con el fin de no hacer más gravosa la situación del demandante en ese proceso, quien como se demuestra, está cumpliendo con su responsabilidad de proveer de la cuota alimentaria a la menor, como lo ordenó el Juzgado Veintiuno (21) de Familia del Circuito de Bogotá».
Seguidamente, pidió que se le permita continuar consignando «las cuotas alimentarias acordadas en la cuenta judicial No 110012033021 del Banco Agrario de Colombia a nombre del Juzgado Veintiuno (21) Civil Familia del Circuito en las mismas cantidades ordenadas por ese despacho e incrementada anualmente al I.P.C». Por último, que se condene al accionado o al Consejo Superior de la Judicatura al resarcimiento de los daños morales, lucro cesante y daño emergente ocasionados con la medida cautelar adoptada.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Procurador 186 Judicial II de Familia4, expresó que en el presente asunto «no le asiste razón al demandante al pretender enervar el proceso ejecutivo en su contra a través del amparo, o dicho en otros términos, utilizar la acción especial para obtener el resultado que no se logró con la acción ejecutiva».
2. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá5, luego de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, remitió el link del expediente y solicitó su desvinculación.
3. Carlos William Wellman Gómez6, apoderado del quejoso al interior del trámite, señaló «que hasta la presente y a la fecha que sale este auto no se había notificado y entregado copias de la demanda a mi poderdante como a su apoderado, aunque en reiteradas ocasiones se le hizo saber pero el despacho manifestaba siempre que ya me había notificado la demanda al correo enviado el 29 de junio de 2021, es por ello que anexo el reenvío de los documentos como parte probatoria de los documentos reportados a mi correo. En definitiva, el despacho nunca notificó a mi mandante y menos a mí como apoderado como se prueba en los reenvíos que se realizan».
4. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá7, luego de narrar sus actuaciones, pidió «LA NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA por tornarse improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad».
5. Luz Patricia Vargas Fajardo, Coordinadora de Administración de la Planta de Personal de la Dian8, informó que acatará la medida de embargo en contra del accionante.
6. Nelson Enrique Rueda Rodríguez, apoderado de la demandante en el proceso ejecutivo, aseveró que «no hay ilegalidad, ni violación alguna respecto a derecho fundamental del accionante». Por tanto, imploró que se niegue el amparo deprecado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo declaró improcedente el amparo. Para ello, después de aclarar que «la situación que aquí se presenta, en principio levaría a concluir que se trata de una acción temeraria, no obstante, considerando que se trata del asesoramiento errado por parte del profesional del derecho que lo representa, no se observa en el actor una conducta dolosa o de mala fe y por ello no se le impondrá sanción alguna», expuso que «en cuanto a la pretensión relativa a la condena en perjuicios, debe decirse que no procede por vía constitucional, pues la tutela tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales, tiene carácter subsidiario y, de ninguna manera puede acudirse a ella para reemplazar o suplantar a los jueces ordinarios, ni con fines resarcitorios así, en caso de que el accionante considere que tiene derecho a una indemnización, cuenta con los mecanismos legales previstos con tal fin, en consecuencia se declarará improcedente, dicha pretensión».
Además, destacó que «el accionante confunde vulneración con desacuerdo, es apenas lógico que no comparta las decisiones adoptadas por resultar contrarias a sus intereses, pero esa inconformidad no es suficiente para fincar un agravio a las normas de mayor entidad; en vista de que el señor Juez, en uso de sus atribuciones y potestades, valoró y calificó los elementos fácticos y jurídicos en los que sustentó su decisión que por defecto, podría resultar adverso a una de las partes, pero ello no se puede traducir en vulneración de los derechos fundamentales…».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio, el actor pretende que se ordene a la autoridad accionada que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo debatido y se oficie a las entidades vinculadas depositar en las cuentas judiciales antes referidas los dineros objeto de medida cautelar, con el fin de no hacer más gravosa su situación pues está cumpliendo con lo ordenado por el Juez Veintiuno de Familia. Además, se le permita continuar consignando en la cuenta No. 110012033021 del Banco Agrario de Colombia la cuota alimentaria acordada. Finalmente, que se le ordene a la autoridad accionada y al Consejo Superior de la Judicatura el pago de los perjuicios causados con la medida cautelar decretada.
2. Al respecto, esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan a exponer:
3. Del análisis de los medios de convicción allegados, se observa que las primeras pretensiones ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá9 y de esta Corporación10 en la acción de tutela de radicado 2021-00641-01, la cual no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional el 29 de marzo de 2022 (T8605065). Por lo tanto, frente a estas existe la cosa juzgada constitucional, lo que reafirma la improcedencia del amparo propuesto.
4. Sumado a lo anterior, y en lo tocante con el reconocimiento y condena de perjuicios, se advierte también la improcedencia de la acción de tutela. Ello pues, esta vía eminentemente subsidiaria y residual, tiene como propósito la protección de derechos fundamentales. Por el contrario, no se puede acudir a ella para reemplazar la competencia asignada a los jueces ordinarios ni pretender el resarcimiento de perjuicios, pues esto escapa de la finalidad para la cual fue creada. Por supuesto, si el actor considera que tiene derecho a una indemnización por perjuicios, debe acudir a los mecanismos legales para lograr tal fin. De otro modo, la tutela se convertiría en una vía para suplir o suplantar la utilización de las herramientas ordinarias, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
5. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comunicar lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remtir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-11. Anexo 02Escrito.pdf.
2 Folio 12-40. Anexo 02Escrito.pdf
3 Folio 32-33. Anexo 10Pronunciamientodrcarloswellman.pdf
4 Folio 1-7. Anexo 06Conceptoremitidoporeldrvirgiliohernandezprocuradorjudicial.pdf.
5 Folio 1-5. Anexo 07Contestacionjuzgado21familiabogota.pdf
6 Folio 1-6. Anexo 09Pronunciamientodrcarloswellman.pdf
7 Folio 1-5.Anexo 12Contestacionjuzgado01familiabogota.pdf
8 Folio 1-4. Anexo 14PronunciamientoDian.pdf
9 En tutela de radicado 2021-00641.
10STC-13780 del 14 de octubre de 2021, radicado 2021-00641-01