STC6083 2022

MAYO

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STC6083-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01460-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Parcheggio  SAS contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  contradicción, prevalencia del derecho sustancial, propiedad  privada y «justicia  pronta y cumplida e imparcial»,  que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se «avoque  la apelación… y desate el recurso sustentado que obra a  folios del proceso»;  y se ordene «desde  la ya entrega del bien inmueble de interés social a [su] favor  y libre de terceros opositores».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Parcheggio  SAS promovió juicio de resolución de contrato de  compraventa contra Brigham  Andina Ltda. en liquidación, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Treinta  y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó  sentencia el 2 de noviembre de 2021 denegando las pretensiones de la  demanda.  

2.2.  Tras  ser apelada la referida decisión,  el Tribunal criticado admitió la impugnación; con auto  de 25 de febrero de 2022 declaró desierta la misma; y el 4 de  mayo siguiente denegó por extemporánea la solicitud de  reconsideración presentada.  

2.3.  Indicó la sociedad accionante que se configuró una vía  de hecho; que se incurrió en defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto; y que en la oportunidad procesal abordó los  reparos al fallo de primer grado, argumentando las inconsistencias  fácticas y jurídicas que se habían presentado.  

2.4.  Señaló que se le dio prevalencia al derecho formal y se  declaró desierta la alzada; que la tutela era el único  mecanismo con el que contaba para corregir las vías de hecho  anotadas; que se le concedió un término para sustentar,  sin leer el expediente, en tanto que ya obraba la sustentación.  

2.5.  Adujo que los formalismos frustraron sus expectativas y le impidieron  el acceso la justicia; que se desconocía que el derecho  procesal era un medio para la realización efectiva de los  derechos; y que existían precedentes concediendo el resguardo  cuando se sustentaba en primera instancia.  

2.6.  Sostuvo que la declaración de deserción era  desproporcional; que se dio una aplicación rígida al  Decreto 806 de 2020, sin hacer análisis del proceso, aplicando  solo el conteo de los términos; y que de haberse tenido en  cuenta sus fundamentos la decisión hubiese sido distinta.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior de  Bogotá indicó que no se cumplía con el requisito  de la subsidiariedad, pues no se interpuso recurso contra los autos  de 11 y 25 de febrero de 2022, con los que se admitió, corrió  traslado y se declaró desierta la alzada; que al no  cuestionarse en oportunidad dichas determinaciones adquirieron plena  firmeza; que la accionante por fuera de los términos pidió  la reconsideración, la que fue resuelta el 4 de mayo de los  corrientes con fundamento en que las determinaciones cuestionadas se  encontraban ejecutoriadas en los términos del inciso 3º  del artículo 302 del Código General del Proceso; y que  las providencias fustigadas eran producto de una aplicación  razonable de las normas que regulaban la materia, en concordancia con  la jurisprudencia aplicable, por lo que se atenía a las  argumentaciones allí vertidas.  

2.  Brigham  Andina Ltda. en liquidación señaló que se oponía  a las pretensiones de la tutela; que se incumplía con el  requisito de la subsidiariedad, pues no recurrió en reposición  la decisión criticada; que no era cierto que se hubiese  sustentado la alzada, pues únicamente se presentaron los  reparos e incluso manifestó que lo fundamentaría ante  la segunda instancia; que no justificó las razones por las que  omitió presentar dicho recurso; y que no se acreditó un  perjuicio irremediable.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que la  promotora desaprovechó  el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance  para exponer  las inconformidades que ahora plantea,  pues no recurrió en tiempo el proveído de 25 de febrero  de 2022, con el que se declaró desierta la apelación  impetrada.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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