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STC6083-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01460-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Parcheggio SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, prevalencia del derecho sustancial, propiedad privada y «justicia pronta y cumplida e imparcial», que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se «avoque la apelación… y desate el recurso sustentado que obra a folios del proceso»; y se ordene «desde la ya entrega del bien inmueble de interés social a [su] favor y libre de terceros opositores».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Parcheggio SAS promovió juicio de resolución de contrato de compraventa contra Brigham Andina Ltda. en liquidación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 2 de noviembre de 2021 denegando las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el Tribunal criticado admitió la impugnación; con auto de 25 de febrero de 2022 declaró desierta la misma; y el 4 de mayo siguiente denegó por extemporánea la solicitud de reconsideración presentada.
2.3. Indicó la sociedad accionante que se configuró una vía de hecho; que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; y que en la oportunidad procesal abordó los reparos al fallo de primer grado, argumentando las inconsistencias fácticas y jurídicas que se habían presentado.
2.4. Señaló que se le dio prevalencia al derecho formal y se declaró desierta la alzada; que la tutela era el único mecanismo con el que contaba para corregir las vías de hecho anotadas; que se le concedió un término para sustentar, sin leer el expediente, en tanto que ya obraba la sustentación.
2.5. Adujo que los formalismos frustraron sus expectativas y le impidieron el acceso la justicia; que se desconocía que el derecho procesal era un medio para la realización efectiva de los derechos; y que existían precedentes concediendo el resguardo cuando se sustentaba en primera instancia.
2.6. Sostuvo que la declaración de deserción era desproporcional; que se dio una aplicación rígida al Decreto 806 de 2020, sin hacer análisis del proceso, aplicando solo el conteo de los términos; y que de haberse tenido en cuenta sus fundamentos la decisión hubiese sido distinta.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues no se interpuso recurso contra los autos de 11 y 25 de febrero de 2022, con los que se admitió, corrió traslado y se declaró desierta la alzada; que al no cuestionarse en oportunidad dichas determinaciones adquirieron plena firmeza; que la accionante por fuera de los términos pidió la reconsideración, la que fue resuelta el 4 de mayo de los corrientes con fundamento en que las determinaciones cuestionadas se encontraban ejecutoriadas en los términos del inciso 3º del artículo 302 del Código General del Proceso; y que las providencias fustigadas eran producto de una aplicación razonable de las normas que regulaban la materia, en concordancia con la jurisprudencia aplicable, por lo que se atenía a las argumentaciones allí vertidas.
2. Brigham Andina Ltda. en liquidación señaló que se oponía a las pretensiones de la tutela; que se incumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues no recurrió en reposición la decisión criticada; que no era cierto que se hubiese sustentado la alzada, pues únicamente se presentaron los reparos e incluso manifestó que lo fundamentaría ante la segunda instancia; que no justificó las razones por las que omitió presentar dicho recurso; y que no se acreditó un perjuicio irremediable.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no recurrió en tiempo el proveído de 25 de febrero de 2022, con el que se declaró desierta la apelación impetrada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS