Asistente Jurídico Inteligente
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STC6086-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6086-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00065-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2022-00101.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el quejoso reclamó la protección de la garantía esencial al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerada por la autoridad censurada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba se destacan como hechos relevantes los siguientes:
El 25 de febrero de 2022, el promotor presentó acción popular contra el «establecimiento comercial […] [R]egina, [P]anader[í]a y [R]eposter[í]a», debido a que, supuestamente, el sitio no cuenta con una «rampa de acceso [para] ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Andes.
Luego de que el estrado querellado inadmitió el libelo por el incumplimiento de requisitos formales, y posteriormente lo rechazó ante la falta de subsanación, interpuso reposición frente a la última decisión, recurso que se despachó desfavorablemente el 22 de marzo siguiente.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo, se ordene al despacho denunciado admitir la precitada acción constitucional. Igualmente, que «se [exhorte] al procurador delegado, [para] que corrija mi acción popular y la presente [a mi] nombre».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Andes manifestó que «el actor (…) no cumplió con los requisitos mínimos exigidos en la Ley 472 de 1998, [en consecuencia], (…) [el] 22 de marzo de 2022, este [d]espacho resolvió no reponer el auto del 8 de marzo de 2022, que rechazó la acción popular. Providencia en la que se expusieron las razones por las cuales no había lugar a la admisión de la demanda, y se le reiteró al actor, por qué el artículo 14 de la Ley 472 no es aplicable al caso concreto».
2. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió denegar el amparo, «al menos en lo relacionado con el ente de control».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo, porque «las decisiones emitidas dentro de la acción popular se aprecian motivadas y fundamentadas en las normas procesales que regulan el asunto. Cosa diferente es que el actor popular promueva la acción constitucional con el mínimo de información y pretenda que el Juzgado asuma las cargas y tareas que a él le competen, lo que carece de fundamento alguno».
IMPUGNACIÓN
La formuló el pretensor, indicando que «la aparente denegación de justicia (…) puede ocasionar un exceso ritual manifiesto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Andes, vulneró la prerrogativa reclamada por el gestor, al no reponer el auto que rechazó la acción popular por él formulada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Sala, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Andes mantuvo en firme la determinación de rechazar la acción popular que el convocante formuló, no se advierte la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que esa resolución obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura.
En efecto, la célula encartada relató que «(…) [p]or auto del 1 de marzo de 2022 se inadmitió la presente acción popular [y] se le solicitó [al promotor]: 1. Indicar de manera precisa, el nombre de la persona natural o jurídica que presuntamente está vulnerando los derechos e intereses colectivos que invoca (…) ; 2. Aportar prueba documental ([e]scritos, fotografías, entre otros), que den cuenta de la existencia de la presunta vulneración (…) que alega (…); 3. Indicar de manera precisa, el número de dirección del establecimiento de comercio donde afirma ocurre la presunta [trasgresión de las prerrogativas colectivas] (…)».
Así mismo, advirtió que «(…) el actor (…) no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 472 de 1998 (…) y como se le indicó en auto de rechazo, y se reitera aquí[,] los mismos no pueden ser suplidos por este [d]espacho (…) por cuanto para este caso específico, (…) en la consulta realizada en la p[á]gina https://www.rues.org.co/ no se encontró registro mercantil de establecimiento de comercio denominado REGINA PANADER[Í]A Y REPOSTER[Í]A».
Por ende, recalcó que «(…) el deber del juez de determinar la persona natural o jurídica, o la autoridad pública que vulnera o amenaza el derecho o interés colectivo, se produce como consecuencia de la existencia de la vulneración o amenaza del derecho o interés colectivo, y al no haberse aportado siquiera prueba sumaria por el [quejoso] sobre la existencia de este, quien tampoco identificó de manera precisa el lugar de la presunta vulneración, no puede predicarse que corresponda al juez identificar contra quién se dirige la demanda como parece ser que lo entiende el actor (…)».
Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el precitado proveído contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a este mecanismo para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda, porque la decisión materia de censura es razonable y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en líneas anteriores.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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