STC6086 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6086-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6086-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00065-01   

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el  18 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Restrepo contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Andes,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio nº 2022-00101.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el quejoso reclamó la protección de          la garantía esencial al          acceso a la administración de justicia, supuestamente          vulnerada por la autoridad censurada.  

            

2. Del          escrito introductor y          los medios de prueba se          destacan como hechos relevantes los siguientes:  

El  25 de febrero de 2022, el promotor presentó acción  popular contra el «establecimiento  comercial […]  [R]egina,  [P]anader[í]a  y [R]eposter[í]a»,  debido  a que, supuestamente, el sitio no cuenta con una  «rampa  de acceso [para]  ciudadanos  que se desplacen en silla de ruedas»; cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de  Andes.  

Luego  de que el estrado querellado inadmitió el libelo por el  incumplimiento de requisitos formales, y posteriormente lo rechazó  ante la falta de subsanación, interpuso reposición  frente a la última decisión, recurso que se despachó  desfavorablemente el 22 de marzo siguiente.  

3.  En consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo, se ordene al despacho denunciado admitir la precitada  acción constitucional. Igualmente, que «se  [exhorte]  al procurador delegado, [para]  que corrija mi acción popular y la presente [a  mi]  nombre».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   El Juzgado Civil del Circuito de Andes manifestó que «el  actor (…) no cumplió con los requisitos mínimos  exigidos en la Ley 472 de 1998, [en consecuencia], (…)  [el] 22 de marzo de 2022, este [d]espacho resolvió  no reponer el auto del 8 de marzo de 2022, que rechazó la  acción popular. Providencia en la que se expusieron las  razones por las cuales no había lugar a la admisión de  la demanda, y se le reiteró al actor, por qué el  artículo 14 de la Ley 472 no es aplicable al caso concreto».  

2.   La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación adujo que carece de legitimación en la causa por  pasiva y pidió  denegar el amparo,  «al  menos en lo relacionado con el ente de control».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, porque «las  decisiones emitidas dentro de la acción popular se aprecian  motivadas y fundamentadas en las normas procesales que regulan el  asunto. Cosa diferente es que el actor popular promueva la acción  constitucional con el mínimo de información y pretenda  que el Juzgado asuma las cargas y tareas que a él le competen,  lo que carece de fundamento alguno».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el pretensor, indicando que «la  aparente denegación de justicia (…)  puede ocasionar un  exceso ritual manifiesto».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado  Civil del Circuito de Andes,  vulneró  la prerrogativa reclamada por el gestor, al no reponer el auto que  rechazó la acción popular por él formulada.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

3.  Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión  cuestionada.  

Al  examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Sala,  mediante  el cual el Juzgado Civil del Circuito de Andes mantuvo en firme la  determinación de rechazar la acción popular que el  convocante formuló,  no  se advierte la vulneración del derecho fundamental invocado,  en razón a que esa resolución obedeció a una  hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban  en la foliatura.  

En  efecto, la célula encartada relató que  «(…)  [p]or  auto del 1 de marzo de 2022 se inadmitió la presente acción  popular [y]  se le solicitó [al  promotor]: 1. Indicar  de manera precisa, el nombre de la persona natural o jurídica  que presuntamente está vulnerando los derechos e intereses  colectivos que invoca (…)  ; 2. Aportar prueba documental ([e]scritos,  fotografías, entre otros), que den cuenta de la existencia de  la presunta vulneración (…)  que alega (…);  3. Indicar de manera precisa, el número de dirección  del establecimiento de comercio donde afirma ocurre la presunta  [trasgresión  de las prerrogativas colectivas]  (…)».  

Así  mismo, advirtió que «(…) el  actor (…) no cumplió con los requisitos exigidos  en la Ley 472 de 1998 (…) y como se le indicó en  auto de rechazo, y se reitera aquí[,] los mismos no  pueden ser suplidos por este [d]espacho (…) por  cuanto para este caso específico, (…) en  la consulta realizada en la p[á]gina  https://www.rues.org.co/ no se encontró registro mercantil de  establecimiento de comercio denominado REGINA PANADER[Í]A  Y REPOSTER[Í]A».  

Por  ende, recalcó que «(…)  el deber del juez de determinar la persona natural o jurídica,  o la autoridad pública que vulnera o amenaza el derecho o  interés colectivo, se produce como consecuencia de la  existencia de la vulneración o amenaza del derecho o interés  colectivo, y al no haberse aportado siquiera prueba sumaria por el  [quejoso]  sobre la existencia de este, quien tampoco identificó de  manera precisa el lugar de la presunta vulneración, no puede  predicarse que corresponda al juez identificar contra quién se  dirige la demanda como parece ser que lo entiende el actor (…)».  

Conforme  a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la  motivación expuesta en el precitado proveído contiene  un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  

Ante  ello, resulta improcedente la intervención excepcional del  juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a este mecanismo para imponer al fallador ordinario una  particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

En  todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

            

4. Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda, porque  la decisión materia de censura es razonable y  lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero  por las razones expuestas en líneas anteriores.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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