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STC5794-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5794-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00091-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El actor, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… [e] igualdad de trato [sic]» y del «principio de legalidad» que estima lesionados por la autoridad judiciales querelladas.
2. Solicita que se dejen sin efecto jurídico alguno «las tres decisiones judiciales de marzo 4/2020 por medio de las cuales, [la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca] sin fundamento legal alguno… de forma manifiestamente contraria al artículo 29 superior, en estricta concordancia con el artículo 547 del CPP “sanciona” económicamente hablando por supuesta temeridad en contra del abogado quejoso-perfilado… no precisamente como lo ordena de forma expresa, clara como concreta el artículo 19 de la Ley 1123/2007, es decir, en ejercicio de mi profesión de abogado, representando, asesorando o asistiendo a persona natural o persona jurídica alguna, sino que me sanciona como ciudadano colombiano, es decir, de facto, como consecuencia de sus personalísimas como corruptas decisiones judiciales, “convierte” el alto tribunal en una casa de acción comunal de barrio [sic]»
Asimismo, pretende se invalide «la decisión judicial por medio de la cual [un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca] de forma ilegal, personalísima como retaliativa y vengativa, apertura el proceso disciplinaria No. 2022-00029 como consecuencia puntual y directa de la compulsa de copias del Juzgado 36 Civil Municipal de Cali, con audiencia programada de pruebas y calificación provisional… en el entendido el operador normativo de turno “contaminado” tanto por el cartel de falsos testigos como por el cartel de tutelas en Cali. Posterior a darse por enterado vía tutela No. 2022-00064 ser investigado por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por denuncia de la parte accionante. De forma inmediata “abre e impulsa” proceso disciplinario No. 2022-00029 “falso” en contra del abogado “perfilado”… supuestamente con fundamento en la compulsa de copias del Juzgado 36 Civil Municipal de Cali en el trámite de la tutela 2021-00151. En el entendido el proceso de la compulsa de copias del Juzgado 36 Civil Municipal es de conocimiento actual [de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca]. Radicado No 2021-01232. Programada audiencia de pruebas y calificación para agosto 25/2022 a las 11 am [SIC]».
Lo anterior toda vez que, dichas determinaciones adolecen de «defecto procedimental absoluto» en tanto la autoridad jurisdiccional disciplinaria efectuó una «indebida motivación… consecuencia directa y puntual de “omitir” el operador normativo, al momento mismo de tomar una decisión de fondo en uno u otro sentido, valorar o desvalorar el total del acervo probatorio allegado al proceso de acuerdo con las exigencias del numeral 4 de los artículos 139 y 162 del CPP “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral” o en su defecto, valorar de forma defectuosa el acervo probatorio, considerando los elementos materiales de prueba que se ajustan a la dirección de su decisión judicial y, por vía de hecho, de forma desleal y subjetiva -numeral 1 artículos 140 y 142 CPP- desechar las que no se acomodan su decisión judicial, además de favorecedora, abusadora y prevaricadora [SIC]».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del cauca, doctores Luís Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez se opusieron a la prosperidad del resguardo por cuanto desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Frente al primero indicaron que las sanciones pecuniarias impuestas al accionante dentro de las causas disciplinarias 2017-00396, 2017-00397 y 2017-01566, en las que fungió como quejoso, obedecieron a su actuar temerario de acuerdo con el artículo 150, parágrafo segundo, de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único vigente para la fecha de los hechos) y datan del 4 de marzo de 2020 «es decir, hace ya dos (2) años, que al haber cobrado pacífica ejecutoria, fueron remitidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para su respectivo cobro».
En torno al segundo presupuesto, manifestaron que las actuaciones disciplinarias 2021-01232 y 2022-000291, en las que Serna Guisao tiene la condición de disciplinable, se encuentran actualmente en etapa de calificación y pruebas, por lo que es al interior de las mismas donde el quejoso debe exponer sus inconformidades y no a través de esta herramienta excepcional, dado que no se trata de una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Declaró improcedente el amparo por desatender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad dado que, por una parte, fue incoado habiendo «transcurrido con creces, más de seis meses desde la ejecutoria» de las providencias que considera lesivas de sus garantías superiores y, por otra, pues «precisamente para ejercer sus derechos de defensa, contradicción y aportar pruebas, está citado a comparecer a las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas en cada uno de los procesos, escenarios pendientes de surtirse y que resultan conducentes y pertinentes para tal ejercicio, sin que corresponda al juez de tutela inmiscuirse en dicho trámite como se esta acción constitucional fuera alternativa a dichas actuaciones».
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la anterior determinación arremetiendo esta vez contra los magistrados que integraron la Sala de Decisión de tutelas de primer grado, a quienes acusó de «favorecer a la parte accionada, magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca»; empero, no se refirió en forma alguna a los motivos en que se sustentó la desestimación del resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar, (i) preliminarmente si el presente resguardo atiende los presupuestos de tempestividad y subsidiariedad y, (ii) de superarse dicho examen, si la autoridad convocada lesionó las garantías fundamentales del gestor al sancionarlo con multa dentro de las actuaciones disciplinarias 2017-00396, 2017-00397 y 2017-01566, en las que fungió como quejoso, dado su obrar temerario y por adelantar en su contra los procesos disciplinarios 2021-01232 y 2022-00029, producto de las compulsas de copias dispuestas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Cali y una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto
3.1. El requisito de inmediatez
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las providencias por medio de las cuales la autoridad disciplinaria impuso al accionante multa con fundamento en el artículo 150, parágrafo segundo, de la Ley 734 de 2002, dentro de las actuaciones disciplinarias 2017-00396, 2017-00397 y 2017-01566, en las que fungió como quejoso, datan del 4 de marzo de 2020, en tanto que la presente tutela se radicó el pasado 30 de marzo, de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital, es decir, superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.
Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01) (Negrillas fuera de texto).
Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este evento el accionante nada dijo a efectos de tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado excesivamente el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
3.2. De la subsidiariedad – Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso está en curso
Ahora bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, debe la Corte resaltar que también se observa incumplido el criterio que a continuación se expone.
Como se tiene establecido jurisprudencialmente, la acción de tutela dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, se ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
De acuerdo con las premisas indicadas, para la Sala, en consonancia con la colegiatura a quo, no se satisface el requisito de procedibilidad que viene mencionándose, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el censor teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, los procesos disciplinarios 2021-01232 y 2022-00029 seguidos en su contra, aún no han finalizado, encontrándose en etapa de calificación y pruebas, siendo ese el escenario natural en el que se definirá, por el funcionario competente, lo concerniente a la responsabilidad disciplinaria que le atañe.
Dado ese contexto, resulta improcedente la salvaguarda porque por medio de este trámite constitucional no se puede proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues la acción tuitiva no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que acudir al auxilio constitucional resulte inviable mientras el juicio controvertido esté surtiéndose.
En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:
«el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
4. Conclusiones
Se ratificará la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda porque:
4.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
4.2. Subsiste en las actuaciones disciplinarias que se encuentran en curso, la posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Iniciadas con ocasión de la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Cali y una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, respectivamente.