STC5794 2022

MAYO

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STC5794-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5794-2022  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2022-00091-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento  buscando la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso… [e] igualdad de trato [sic]»  y del «principio  de legalidad»  que estima lesionados por la autoridad judiciales querelladas.  

2.        Solicita  que se dejen sin efecto jurídico alguno «las  tres decisiones judiciales de marzo 4/2020 por medio de las cuales,  [la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca]  sin fundamento legal alguno… de forma manifiestamente  contraria al artículo 29 superior, en estricta concordancia  con el artículo 547 del CPP “sanciona”  económicamente hablando por supuesta temeridad en contra del  abogado quejoso-perfilado… no precisamente como lo ordena de  forma expresa, clara como concreta el artículo 19 de la Ley  1123/2007, es decir, en ejercicio de mi profesión de abogado,  representando, asesorando o asistiendo a persona natural o persona  jurídica alguna, sino que me sanciona como ciudadano  colombiano, es decir, de facto, como consecuencia de sus  personalísimas como corruptas decisiones judiciales,  “convierte” el alto tribunal en una casa de acción  comunal de barrio [sic]»  

Asimismo,  pretende se invalide «la  decisión judicial por medio de la cual [un  magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Valle del Cauca]  de forma ilegal, personalísima como retaliativa y vengativa,  apertura el proceso disciplinaria No. 2022-00029 como consecuencia  puntual y directa de la compulsa de copias del Juzgado 36 Civil  Municipal de Cali, con audiencia programada de pruebas y calificación  provisional… en el entendido el operador normativo de turno  “contaminado” tanto por el cartel de falsos testigos como  por el cartel de tutelas en Cali. Posterior a darse por enterado vía  tutela No. 2022-00064 ser investigado por la Fiscalía Novena  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por denuncia de la parte  accionante. De forma inmediata “abre e impulsa” proceso  disciplinario No. 2022-00029 “falso” en contra del  abogado “perfilado”… supuestamente con fundamento  en la compulsa de copias del Juzgado 36 Civil Municipal de Cali en el  trámite de la tutela 2021-00151. En el entendido el proceso de  la compulsa de copias del Juzgado 36 Civil Municipal es de  conocimiento actual [de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Valle del Cauca]. Radicado No 2021-01232. Programada  audiencia de pruebas y calificación para agosto 25/2022 a las  11 am [SIC]».  

Lo  anterior toda vez que, dichas determinaciones adolecen de «defecto  procedimental absoluto» en  tanto la autoridad jurisdiccional disciplinaria efectuó una  «indebida  motivación… consecuencia directa y puntual de “omitir”  el operador normativo, al momento mismo de tomar una decisión  de fondo en uno u otro sentido, valorar o desvalorar el total del  acervo probatorio allegado al proceso de acuerdo con las exigencias  del numeral 4 de los artículos 139 y 162 del CPP  “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica  con indicación de los motivos de estimación y  desestimación de las pruebas válidamente admitidas en  el juicio oral” o en su defecto, valorar de forma defectuosa el  acervo probatorio, considerando los elementos materiales de prueba  que se ajustan a la dirección de su decisión judicial  y, por vía de hecho, de forma desleal y subjetiva -numeral 1  artículos 140 y 142 CPP- desechar las que no se acomodan su  decisión judicial, además de favorecedora, abusadora y  prevaricadora [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        Los  magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  del Valle del cauca, doctores Luís Hernando Castillo Restrepo  y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez se opusieron  a la prosperidad del resguardo por cuanto desconoce los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad.  

Frente  al primero indicaron que las sanciones pecuniarias impuestas al  accionante dentro de las causas disciplinarias 2017-00396, 2017-00397  y 2017-01566, en las que fungió como quejoso, obedecieron a su  actuar temerario de acuerdo con el artículo 150, parágrafo  segundo, de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único  vigente para la fecha de los hechos) y datan del 4 de marzo de 2020  «es  decir, hace ya dos (2) años, que al haber cobrado pacífica  ejecutoria, fueron remitidas a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, para su respectivo cobro».  

En  torno al segundo presupuesto, manifestaron que las actuaciones  disciplinarias 2021-01232 y 2022-000291,  en las que Serna Guisao tiene la condición de disciplinable,  se encuentran actualmente en etapa de calificación y pruebas,  por lo que es al interior de las mismas donde el quejoso debe exponer  sus inconformidades y no a través de esta herramienta  excepcional, dado que no se trata de una instancia paralela a las  consagradas en el ordenamiento jurídico.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Declaró  improcedente el amparo por desatender los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad dado que, por una parte, fue incoado habiendo  «transcurrido  con creces, más de seis meses desde la ejecutoria»  de las providencias que considera lesivas de sus garantías  superiores y, por otra, pues «precisamente  para ejercer sus derechos de defensa, contradicción y aportar  pruebas, está citado a comparecer a las audiencias de pruebas  y calificación provisional programadas en cada uno de los  procesos, escenarios pendientes de surtirse y que resultan  conducentes y pertinentes para tal ejercicio, sin que corresponda al  juez de tutela inmiscuirse en dicho trámite como se esta  acción constitucional fuera alternativa a dichas actuaciones».  

IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó la anterior determinación arremetiendo  esta vez contra los magistrados que integraron la Sala de Decisión  de tutelas de primer grado, a quienes acusó de «favorecer  a la parte accionada, magistrados de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca»;  empero, no se refirió en forma alguna a los motivos en que se  sustentó la desestimación del resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar, (i) preliminarmente si el presente resguardo  atiende los presupuestos de tempestividad y subsidiariedad y, (ii) de  superarse dicho examen, si la autoridad convocada lesionó las  garantías fundamentales del gestor al sancionarlo con multa  dentro de las actuaciones disciplinarias 2017-00396, 2017-00397 y  2017-01566, en las que fungió como quejoso, dado su obrar  temerario y por adelantar en su contra los procesos disciplinarios  2021-01232 y 2022-00029, producto de las compulsas de copias  dispuestas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Cali y una magistrada  de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Del  caso concreto  

3.1.        El  requisito de inmediatez  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que las providencias por medio de las cuales la  autoridad disciplinaria impuso al accionante multa con fundamento en  el artículo 150, parágrafo segundo, de la Ley 734 de  2002, dentro de las actuaciones disciplinarias 2017-00396,  2017-00397 y 2017-01566, en las que fungió como quejoso,  datan del 4  de marzo de 2020,  en tanto que la presente tutela se radicó el pasado 30  de marzo,  de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital, es decir,  superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente  como razonable para acudir al resguardo.  

Así  las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar  oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01)  (Negrillas fuera de texto).  

Efectivamente,  como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando  la censura se dirige contra una providencia judicial;  en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que  debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el  plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o  no; empero, en este evento el accionante nada dijo a efectos de  tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego  entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que  estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo,  haciéndolo, se itera,  superado excesivamente el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…no  se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

3.2.        De  la subsidiariedad – Improcedencia de la salvaguarda cuando el  proceso está en curso  

Ahora  bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda  sería criterio suficiente para respaldar la desestimación  de la súplica, debe la Corte resaltar que también se  observa incumplido el criterio que a continuación se expone.  

Como  se tiene establecido jurisprudencialmente, la acción de tutela  dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, se ha  señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

De  acuerdo con las premisas indicadas, para la Sala, en consonancia con  la colegiatura a  quo,  no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  mencionándose, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone el censor teniendo en cuenta que, según se  desprende de lo aportado, los procesos disciplinarios 2021-01232 y  2022-00029 seguidos en su contra, aún no han finalizado,  encontrándose en etapa de calificación y pruebas,  siendo ese el escenario natural en el que se definirá, por el  funcionario competente, lo concerniente a la responsabilidad  disciplinaria que le atañe.  

Dado  ese contexto, resulta improcedente la salvaguarda porque por  medio de este trámite constitucional no se puede proveer  solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez  ordinario en las instancias oportunas, pues la acción tuitiva  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los  medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a  las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que  acudir  al auxilio constitucional resulte inviable mientras el juicio  controvertido esté surtiéndose.  

En  punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:  

«el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….  Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016  y STC4645-2016).  

4.        Conclusiones  

Se  ratificará la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda  porque:  

4.1.        El  accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

4.2.        Subsiste  en las actuaciones disciplinarias que se encuentran en curso, la  posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para  procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a  quo,  y en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Iniciadas con ocasión de la compulsa de          copias ordenadas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Cali y una          magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial          del Valle del Cauca, respectivamente.  

      

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