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STC6081-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6081-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01354-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Doris Mariño Velandia contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental» que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se ordene al accionado «que profiera sentencia conforme a los postulados constitucionales y legales que corresponden».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Luz Doris Mariño Velandia promovió proceso de resolución de contrato de compraventa contra Diana Lucero Mariño Bernal y José Vicente Rios López, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, el que dictó sentencia el 10 de mayo de 2018, decretando la nulidad absoluta del negocio y las consecuentes restituciones, decisión que fue modificada por el ad-quem reconociendo mejoras.
2.2. Posteriormente, se presentó incidente de regulación de mejoras, en el que se dictó sentencia el 13 de abril de 2021, donde se dispuso el pago de $159.829.835, decisión que tras ser apelada, fue modificada por el Tribunal acusado condenando a $128.803.301 y confirmando lo demás.
2.3. Indicó la accionante que los incidentantes manifestaron haber realizado la totalidad de las mejoras con posterioridad a la celebración del contrato de promesa de compraventa; y que aportaron un avalúo de dichas mejoras, adjuntando fotografías y pidiendo la recepción de testimonios.
2.4. Señaló que desafortunadamente su apoderado judicial no descorrió el traslado del incidente, por lo que no solicitó pruebas; y que en segunda instancia allegó una declaración juramentada, pero la misma no fue objeto de pronunciamiento.
2.5. Adujo que el Tribunal acusado redujo el monto de las mejoras, pues se encontró una falsedad en las declaraciones de los testigos; y que pese a que dichas personas faltaron a la verdad, se le daba credibilidad en sus demás dichos.
2.6. Refirió que se omitieron los deberes de los administradores de justicia y se presentó una falta de motivación en el fallo; que se premiaba la mala fe de los incidentantes; y que el dictamen carecía de fundamento probatorio, pues no se allegaron facturas de compras de materiales, contratos de obra, pagos de personal y seguridad social, licencias de construcción, entre otros.
2.7. Aseveró que se daba una notoria incongruencia entre los hechos probados y lo resuelto; que se incurrió en defecto fáctico, pues la decisión se basó en los testimonios y en el dictamen, el que era inadecuado.
2.8. Agregó que se desconocieron las reglas de la sana critica, la Constitución y la ley, pues se tuvo en cuenta una experticia inconsistente; que se advertían notorias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto; y que se decidía el asunto con fundamento en pruebas ilícitas.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Germán Eduardo Pulido Daz, quien dice actuar en su condición de apoderado de Diana Lucero Mariño Bernal y José Vicente Rios López, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 27 de enero de 2022, consideró que:
…En ese orden, el fallo confutado estableció como presupuestos para su reconocimiento, la acreditación de su existencia y valor, (…) “incumbiendo a quien las reclama aportar los elementos de convicción de ese supuesto fáctico, tal como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, para lo que no basta su enunciación, pues es necesaria la precisa demostración de haberlas plantado, con su respectiva valoración económica.” Tales inferencias, valga advertir, al no ser objeto de embate por los extremos de la litis, lucen inquebrantables y, por tanto, de entrada, desacierto ha de predicarse en lo manifestado por los no recurrentes al momento de descorrer el traslado del recurso al pretender trasladar la carga probatoria a la incidentada.
Atendiendo entonces los reproches enrostrados, cuestión obvia es predicar que se abordará en primer lugar el ataque encaminado a cuestionar la existencia de las mejoras reconocidas para, de ser el caso, posteriormente indagar por la procedencia de los relacionados con el valor monetario de aquellas.
Se cuestiona el que se haya reconocido como mejora la construcción de una callejuela en material crudo de río, por cuanto, a voces de la censora, ya existía inclusive antes de la suscripción del contrato de promesa de compraventa entonces suscrito entre las partes, documento en donde quedó consignada al momento de establecerse los linderos del predio objeto del referido contrato.
Ese cuestionamiento, lejos de estar vedado como lo pregona la contraparte, si puede ser abordado por el juzgador de instancia, habida cuenta que el haber guardado silencio la recurrente al momento de corrérsele traslado del incidente promovido, no coarta dicho estudio, en la medida en que la resistencia planteada disputa la existencia de una de las mejoras reconocidas y el laborío probatorio tendiente a demostrarlo, es de exclusivo resorte del extremo suplicante.
Al respecto, memórese entonces que el trámite incidental impetrado debe su existencia al proceso declarativo de resolución de contrato que en su oportunidad se ventiló ante el juzgado de primer grado, fincado este último en la promesa de compraventa celebrada entre los aquí involucrados el día 08 de marzo de 2011 sobre un lote de terreno de 40.000 mts2 de extensión, inmerso en el predio de mayor extensión denominado La Esperanza, ubicado en la vereda Sirivina, jurisdicción del municipio de Yopal.
Frente a aquél, los contratantes consignaron como lindero oriente “En 586.48 metros lineales colinda con terrenos de ESPERANZA MARIÑO, callejuela privada al medio.” (…)
Esa precisa circunstancia, se advierte desde ya, no mereció juicio de valor alguno por parte del juzgador al momento de indagar por la existencia de la mejora suplicada, limitando su análisis a la prueba testimonial recaudada y a la experticia adosada con el escrito introductor, por manera que basta con acudir al contenido del documento contractual para establecer que la mejora reclamada no es tal, pues para el momento de su suscripción la callejuela ya existía. Y no se diga que la prueba testimonial permite establecer lo contrario, por cuanto si bien los deponentes coincidieron en señalar que la construcción de la callejuela fue efectuada por orden directa del señor José Vicente Ríos, aquí incidentante, fíjese como su poder demostrativo se esfuma ante la declaración vertida en documento y avalada directamente por las partes, en donde aquellos reconocieron expresamente su existencia; menos aún son de recibo las explicaciones brindadas en esta instancia por los promotores del asunto al predicar la inexistencia de la callejuela al amparo de que se proyectaba su construcción en un futuro cercano, pues aunado a que ello no se refleja en la promesa de venta ni en el escrito de súplica de regulación de mejoras, ningún sentido tendría que las partes dieran fe de lo inexistente.
Con lo hasta aquí brevemente expuesto, el reproche enrostrado tiene asidero y por tanto se procederá más adelante a efectuar la modificación respectiva.
Ahora bien, echa de menos la recurrente el que para predicar la existencia de las mejoras implantadas en el fundo, no se haya aportado prueba documental alguna que dé cuenta de la compra de materiales de construcción, pago de mano de obra y el origen de los dineros destinados para tal fin.
Para la Sala, no existiendo tarifa legal para demostrar la existencia de las mejoras demandadas y por tanto, imperando la libertad probatoria, la ausencia de la prueba documental echada de menos no conlleva al fracaso maquinal de su reconocimiento, en la medida en que, deducciones no atacadas y por tanto indemnes, hacen relación con que tanto los testigos como la experticia arrimada confirmaron la existencia física de las mejoras implantadas en el fundo; asimismo, los primeros fueron claros y concisos en señalar que los señores Diana Lucero Mariño Bernal y José Vicente Rios Lopez fueron los autores de su construcción, luego su existencia y promotores de la mismas son circunstancias plenamente acreditadas con el recaudo probatorio, cumpliendo así la parte incidentante con la carga demostrativa endilgada, por virtud de las reglas procesales que gobiernan el asunto.
Tampoco es viable cuestionar su existencia a partir de que, a juicio de la inconforme, no se haya allegado permiso de la administración municipal para efectuar las construcciones reconocidas, habida cuenta que ello no es presupuesto necesario para su reconocimiento y, en cualquier caso, aunado a no existir prueba alguna que permita calificar de ilegales las construcciones efectuadas sobre el inmueble, eventuales sanciones administrativas no son del resorte del presente asunto.
Respecto del juramento estimatorio precisó:
Con lo dicho, revisado el libelo introductor encuentra la Sala que el juramento estimatorio echado de menos si fue prestado en su oportunidad por los incidentantes, por cuanto aunado a que en las pretensiones se estimó el valor de las mejoras implantadas, su pedimento fue respaldado con la experticia aportada, la cual contiene la respectiva discriminación y avalúo, luego ninguna falencia se detecta.
En consecuencia, siendo que la recurrente no objetó la cuantía en su debida oportunidad, esto es, dentro del traslado del incidente iniciado en su contra, oportunidad en la que se memora, guardó absoluto silencio, la consecuencia de su desidia consiste en que aquella se constituye como plena prueba del monto de las mejoras reclamadas, sin que, valga acotar, advierta la Sala alguno de los supuestos contemplados por la norma procesal citada para que el fallador de primer grado, de manera oficiosa se viera en la necesidad de decretar pruebas adicionales.
En suma, pretende la recurrente quebrar la decisión, planteando discusiones encaminadas a minar las conclusiones de la experticia allegada como parte integrante del juramento estimatorio, inquietudes que debió formular en su debida oportunidad, repudiando ahora la consecuencia legal de su abstención, luego su resistencia no prospera.
Y sobre el valor de las mejoras, adujo:
Con lo andado, resta entonces modificar lo atinente al valor total de las mejoras reconocidas en primera instancia, atendiendo el deber de exclusión del costo de construcción de la callejuela, así como la extensión de la condena hasta la fecha de esta sentencia, esto último conforme lo establecido en el inciso 2º del artículo 283 del cgp…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia cuestionada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS