STC6081 2022

MAYO

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STC6081-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6081-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01354-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Luz  Doris Mariño Velandia contra  la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicción y «prevalencia  del derecho sustancial sobre el procedimental»  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene al accionado «que  profiera sentencia conforme a los postulados constitucionales y  legales que corresponden».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Luz  Doris Mariño Velandia promovió  proceso de resolución de contrato de compraventa contra Diana  Lucero Mariño Bernal y José Vicente Rios López,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Yopal, el que dictó sentencia el  10  de mayo de 2018, decretando la nulidad absoluta del negocio y las  consecuentes restituciones, decisión que fue modificada por el  ad-quem  reconociendo mejoras.  

2.2.  Posteriormente,  se presentó incidente de regulación de mejoras, en el  que se dictó sentencia el 13 de abril de 2021, donde se  dispuso el pago de $159.829.835, decisión que tras ser  apelada, fue modificada por el Tribunal acusado condenando a  $128.803.301 y confirmando lo demás.  

2.3.  Indicó la accionante que los incidentantes manifestaron haber  realizado la totalidad de las mejoras con posterioridad a la  celebración del contrato de promesa de compraventa; y que  aportaron un avalúo de dichas mejoras, adjuntando fotografías  y pidiendo la recepción de testimonios.  

2.4.  Señaló que desafortunadamente su apoderado judicial no  descorrió el traslado del incidente, por lo que no solicitó  pruebas; y que en segunda instancia allegó una declaración  juramentada, pero la misma no fue objeto de pronunciamiento.  

2.5.  Adujo que el Tribunal acusado redujo el monto de las mejoras, pues se  encontró una falsedad en las declaraciones de los testigos; y  que pese a que dichas personas faltaron a la verdad, se le daba  credibilidad en sus demás dichos.  

2.6.  Refirió que se omitieron los deberes de los administradores de  justicia y se presentó una falta de motivación en el  fallo; que se premiaba la mala fe de los incidentantes; y que el  dictamen carecía de fundamento probatorio, pues no se  allegaron facturas de compras de materiales, contratos de obra, pagos  de personal y seguridad social, licencias de construcción,  entre otros.  

2.7.  Aseveró que se daba una notoria incongruencia entre los hechos  probados y lo resuelto; que se incurrió en defecto fáctico,  pues la decisión se basó en los testimonios y en el  dictamen, el que era inadecuado.  

2.8.  Agregó que se desconocieron las reglas de la sana critica, la  Constitución y la ley, pues se tuvo en cuenta una experticia  inconsistente; que se advertían notorias incongruencias entre  los hechos probados y lo resuelto; y que se decidía el asunto  con fundamento en pruebas ilícitas.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Germán  Eduardo Pulido Daz,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de  Diana  Lucero Mariño Bernal y José Vicente Rios López,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  dichos vinculados.  

2.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada de 27 de enero de 2022, consideró que:  

…En  ese orden, el fallo confutado estableció como presupuestos  para su reconocimiento, la acreditación de su existencia y  valor, (…) “incumbiendo a quien las reclama aportar los  elementos de convicción de ese supuesto fáctico, tal  como lo dispone el artículo 167 del Código General del  Proceso, para lo que no basta su enunciación, pues es  necesaria la precisa demostración de haberlas plantado, con su  respectiva valoración económica.” Tales  inferencias, valga advertir, al no ser objeto de embate por los  extremos de la litis, lucen inquebrantables  y,  por tanto, de entrada, desacierto ha de predicarse en lo manifestado  por los no recurrentes al momento de descorrer el traslado del  recurso al pretender trasladar la carga probatoria a la incidentada.  

Atendiendo  entonces los reproches enrostrados, cuestión obvia es predicar  que se abordará en primer lugar el ataque encaminado a  cuestionar la existencia de las mejoras reconocidas para, de ser el  caso, posteriormente indagar por la procedencia de los relacionados  con el valor monetario de aquellas.  

Se  cuestiona el que se haya reconocido como mejora la construcción  de una callejuela en material crudo de río, por cuanto, a  voces de la censora, ya existía inclusive antes de la  suscripción del contrato de promesa de compraventa entonces  suscrito entre las partes, documento en donde quedó consignada  al momento de establecerse los linderos del predio objeto del  referido contrato.  

Ese  cuestionamiento, lejos de estar vedado como lo pregona la  contraparte, si puede ser abordado por el juzgador de instancia,  habida cuenta que el haber guardado silencio la recurrente al momento  de corrérsele traslado del incidente promovido, no coarta  dicho estudio, en la medida en que la resistencia planteada disputa  la existencia de una de las mejoras reconocidas y el laborío  probatorio tendiente a demostrarlo, es de exclusivo resorte del  extremo suplicante.  

Al  respecto, memórese entonces que el trámite incidental  impetrado debe su existencia al proceso declarativo de resolución  de contrato que en su oportunidad se ventiló ante el juzgado  de primer grado, fincado este último en la promesa de  compraventa celebrada entre los aquí involucrados el día  08 de marzo de 2011 sobre un lote de terreno de 40.000 mts2 de  extensión, inmerso en el predio de mayor extensión  denominado La Esperanza, ubicado en la vereda Sirivina, jurisdicción  del municipio de Yopal.  

Frente  a aquél, los contratantes consignaron como lindero oriente “En  586.48 metros lineales colinda con terrenos de ESPERANZA MARIÑO,  callejuela privada al medio.” (…)  

Esa  precisa circunstancia, se advierte desde ya, no mereció juicio  de valor alguno por parte del juzgador al momento de indagar por la  existencia de la mejora suplicada, limitando su análisis a la  prueba testimonial recaudada y a la experticia adosada con el escrito  introductor, por manera que basta con acudir al contenido del  documento contractual para establecer que la mejora reclamada no es  tal, pues para el momento de su suscripción la callejuela ya  existía. Y no se diga que la prueba testimonial permite  establecer lo contrario, por cuanto si bien los deponentes  coincidieron en señalar que la construcción de la  callejuela fue efectuada por orden directa del señor José  Vicente Ríos, aquí incidentante, fíjese como su  poder demostrativo se esfuma ante la declaración vertida en  documento y avalada directamente por las partes, en donde aquellos  reconocieron expresamente su existencia; menos aún son de  recibo las explicaciones brindadas en esta instancia por los  promotores del asunto al predicar la inexistencia de la callejuela al  amparo de que se proyectaba su construcción en un futuro  cercano, pues aunado a que ello no se refleja en la promesa de venta  ni en el escrito de súplica de regulación de mejoras,  ningún sentido tendría que las partes dieran fe de lo  inexistente.  

Con  lo hasta aquí brevemente expuesto, el reproche enrostrado  tiene asidero y por tanto se procederá más adelante a  efectuar la modificación respectiva.  

Ahora  bien, echa de menos la recurrente el que para predicar la existencia  de las mejoras implantadas en el fundo, no se haya aportado prueba  documental alguna que dé cuenta de la compra de materiales de  construcción, pago de mano de obra y el origen de los dineros  destinados para tal fin.  

Para  la Sala, no existiendo tarifa legal para demostrar la existencia de  las mejoras demandadas y por tanto, imperando la libertad probatoria,  la ausencia de la prueba documental echada de menos no conlleva al  fracaso maquinal de su reconocimiento, en la medida en que,  deducciones no atacadas y por tanto indemnes, hacen relación  con que tanto los testigos como la experticia arrimada confirmaron la  existencia física de las mejoras implantadas en el fundo;  asimismo, los primeros fueron claros y concisos en señalar que  los señores Diana Lucero Mariño Bernal y José  Vicente Rios Lopez fueron los autores de su construcción,  luego su existencia y promotores de la mismas son circunstancias  plenamente acreditadas con el recaudo probatorio, cumpliendo así  la parte incidentante con la carga demostrativa endilgada, por virtud  de las reglas procesales que gobiernan el asunto.  

Tampoco  es viable cuestionar su existencia a partir de que, a juicio de la  inconforme, no se haya allegado permiso de la administración  municipal para efectuar las construcciones reconocidas, habida cuenta  que ello no es presupuesto necesario para su reconocimiento y, en  cualquier caso, aunado a no existir prueba alguna que permita  calificar de ilegales las construcciones efectuadas sobre el  inmueble, eventuales sanciones administrativas no son del resorte del  presente asunto.  

Respecto  del juramento estimatorio precisó:  

Con  lo dicho, revisado el libelo introductor encuentra la Sala que el  juramento estimatorio echado de menos si fue prestado en su  oportunidad por los incidentantes, por cuanto aunado a que en las  pretensiones se estimó el valor de las mejoras implantadas, su  pedimento fue respaldado con la experticia aportada, la cual contiene  la respectiva discriminación y avalúo, luego ninguna  falencia se detecta.  

En  consecuencia, siendo que la recurrente no objetó la cuantía  en su debida oportunidad, esto es, dentro del traslado del incidente  iniciado en su contra, oportunidad en la que se memora, guardó  absoluto silencio, la consecuencia de su desidia consiste en que  aquella se constituye como plena prueba del monto de las mejoras  reclamadas, sin que, valga acotar, advierta la Sala alguno de los  supuestos contemplados por la norma procesal citada para que el  fallador de primer grado, de manera oficiosa se viera en la necesidad  de decretar pruebas adicionales.  

En  suma, pretende la recurrente quebrar la decisión, planteando  discusiones encaminadas a minar las conclusiones de la experticia  allegada como parte integrante del juramento estimatorio, inquietudes  que debió formular en su debida oportunidad, repudiando ahora  la consecuencia legal de su abstención, luego su resistencia  no prospera.  

Y  sobre el valor de las mejoras, adujo:  

Con  lo andado, resta entonces modificar lo atinente al valor total de las  mejoras reconocidas en primera instancia, atendiendo el deber de  exclusión del costo de construcción de la callejuela,  así como la extensión de la condena hasta la fecha de  esta sentencia, esto último conforme lo establecido en el  inciso 2º del artículo 283 del cgp…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia cuestionada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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