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STC5356-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5356-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00518-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 23 de marzo de 2022 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Lilia María González Marín contra el Juzgado Cuarenta y Ocho del Circuito de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a los intervinientes en el declarativo con radicado n° 110013103002-2013-00602-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la nulidad de la sentencia que resolvió su controversia (18 nov. 2019) porque, a su juicio, el juzgado desplegó una indebida valoración sobre las pruebas que allí se practicaron, lo que derivó en el veredicto adverso a sus intereses como demandante.
2. El Juzgado acusado hizo referencia a las actuaciones surtidas, defendió su respectiva legalidad y pidió la improcedencia del resguardo.
3. La primera instancia denegó el amparo por ausencia de inmediatez y subsidiariedad.
4. La recurrente defendió la procedencia del auxilio tras argumentar que apeló la sentencia y contra el auto que denegó la alzada interpuso queja que fue resuelta el 22 de marzo hogaño.
CONSIDERACIONES
Se advierte la confirmación del fallo objetado dada la ausencia del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, al margen de la discusión en torno a la falta de inmediatez predicada por el Tribunal de primer grado, lo cierto es que revisado el paginario y la página web de consulta pública de procesos judiciales de la Rama Judicial, se observa que la censora no impugnó oportunamente la sentencia que resolvió su pleito en primera instancia.
A decir verdad, para que se cumpla el requisito de procedencia en comento no es suficiente recurrir la decisión debatida, sino que dicha actuación se haya efectuado de manera tempestiva. Lo anterior so pena de dejar en evidencia la incuria de los litigantes en la defensa oportuna de los intereses en disputa, como aquí ocurrió.
De otra parte, a pesar de las manifestaciones de la accionante -carentes de prueba- relativas a su condición de discapacidad y tercera edad, se percibe del paginario cuestionado y de su mismo relato que, en el litigio objeto de revisión, actuó a través de apoderada judicial para la defensa de sus intereses, motivo por el que no se compadece la flexibilización del criterio de procedencia expuesto ya que su incuria no fue provocada por tales circunstancias.
Así las cosas, dada la insatisfacción del requisito en comento, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS