STC5356 2022

MAYO

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STC5356-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5356-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00518-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 23  de marzo de 2022  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela promovida por Lilia María  González Marín contra el  Juzgado  Cuarenta y Ocho del Circuito de esa misma ciudad y especialidad,  extensiva a los intervinientes en el declarativo con radicado n°  110013103002-2013-00602-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió la nulidad de la sentencia que resolvió  su controversia (18 nov. 2019) porque, a su juicio, el juzgado  desplegó una indebida valoración sobre las pruebas que  allí se practicaron, lo que derivó en el veredicto  adverso a sus intereses como demandante.  

2.  El  Juzgado acusado hizo referencia a las actuaciones surtidas, defendió  su respectiva legalidad y pidió la improcedencia del  resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por ausencia de  inmediatez y subsidiariedad.  

4.  La recurrente defendió la procedencia del auxilio tras  argumentar que apeló la sentencia y contra el auto que denegó  la alzada interpuso queja que fue resuelta el 22 de marzo hogaño.  

CONSIDERACIONES  

Se  advierte la confirmación del fallo objetado dada la ausencia  del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, al margen de la  discusión en torno a la falta de inmediatez predicada por el  Tribunal de primer grado, lo cierto es que revisado el paginario y la  página web de consulta pública de procesos judiciales  de la Rama Judicial, se observa que la censora no impugnó  oportunamente la sentencia que resolvió su pleito en primera  instancia.  

A  decir verdad, para que se cumpla el requisito de procedencia en  comento no es suficiente recurrir la decisión debatida, sino  que dicha actuación se haya efectuado de manera tempestiva. Lo  anterior so pena de dejar en evidencia la incuria de los litigantes  en la defensa oportuna de los intereses en disputa, como aquí  ocurrió.  

De  otra parte, a pesar de las manifestaciones de la accionante -carentes  de prueba-  relativas a su condición de discapacidad y tercera edad,  se percibe del paginario cuestionado y de su mismo relato que, en el  litigio objeto de revisión, actuó a través de  apoderada judicial para la defensa de sus intereses, motivo por el  que no se compadece la flexibilización del criterio de  procedencia expuesto ya que su incuria no fue provocada por tales  circunstancias.  

Así  las cosas,  dada la insatisfacción del requisito en comento, no  queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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