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STC5355-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5355-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00508-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que formuló Jonathan Andrés Piñeros Perilla contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, a la que fueron vinculadas las autoridades y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual nº11001-40-030-52-2019-00350-00
ANTECEDENTES
1. El actor solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso referido; en sustento, relató que, como demandante en el proceso objeto de queja, solicitó que se responsabilice al Banco Davivienda por los perjuicios causados debido al extravío de su título valor. Si bien obtuvo fallo favorable en primera instancia, este fue revocado por la autoridad judicial convocada en sede de apelación. Al respecto se queja porque, cuando el proceso estaba en primera instancia, el convocado confirmó la decisión que le negó una prueba de video con la que pretendía demostrar que había asistido al banco en repetidas ocasiones a solicitar el título valor; a su juicio, al estudiar la apelación de la sentencia, el ad quem hizo una indebida valoración probatoria y omitió ordenar la entrega del cheque.
2. El despacho encartado hizo un recuento de los hechos y Davivienda S.A. solicitó se declare la improcedencia del amparo.
3. El Tribunal desestimó el ruego tras concluir que la providencia cuestionada es razonable.
4. El gestor impugnó.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, el actor se queja de que, cuando el proceso se encontraba en primera instancia, el convocado confirmó la decisión que negó admitir el video con el que pretendió probar que asistió al banco a reclamar su cheque en repetidas ocasiones; al respecto se advierte que esta decisión fue proferida el 14 de enero de 2020, de lo que se deduce que el promotor sobrepasó el término razonable y oportuno para acudir a este amparo constitucional, esto es, el lapso de 6 meses reconocido jurisprudencialmente, y, por ende, la injerencia constitucional no puede abrirse paso en este aspecto.
Ahora, en la sentencia de segunda instancia atacada, se evidenció que, si bien el demandante a través de los extractos bancarios de febrero de 2017 tuvo oportuno conocimiento de que el cheque no fue consignado en su cuenta, tardó un año en solicitar su devolución (13 feb. 2018), puesto que en el plenario no existe ninguna prueba que acredite una reclamación anterior; de lo que se concluyó que su falta de diligencia causó la prescripción del título valor. Al respecto, se queja porque no se valoró debidamente su interrogatorio; sin embargo, en la providencia cuestionada se estableció que:
(…). Al ser indagado sobre la existencia de un registro o prueba de las presuntas visitas continuas al banco, contestó que: “el único registro que tenía es mi compañero de universidad que siempre me acompañaba porque me llevaba en la moto”, sin embargo, pese a que la declaración del citado sujeto fue solicitada y decretada como prueba, aquél no se presentó a las audiencias, por lo que se prescindió de su testimonio.
Admitió en su interrogatorio el demandante que solo hasta febrero de 2018 presentó solicitud escrita, porque ya se había cansado, y llamaba en repetidas ocasiones a servicio al cliente, pero siempre le indicaban que debía acudir a la sucursal de La Soledad, sin embargo, no aportó ninguna prueba en tal sentido, ni acudió a la Superintendencia Financiera de Colombia ni al Defensor del Consumidor Financiero para exponer su caso, o al menos ello no se acreditó en el plenario.
Así las cosas, la única prueba que da cuenta de la petición de entrega del título valor, es la documental obrante en el plenario y que data del 13 de febrero de 2018 (…). (negrillas propias).
De lo anterior, se evidencia que la autoridad convocada determinó que el actor no acreditó más allá de su dicho que, entre febrero de 2017 y febrero de 2018, hubiera efectuado alguna solicitud ante el banco demandado para obtener la devolución del título valor; al respecto, resulta ostensible que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable, la cual es el resultado de una labor hermenéutica en la que el operador judicial actuó razonablemente frente a las pruebas allegadas al proceso, motivo por el cual no se avizora arbitrariedad alguna, por lo que se descarta la intervención del juez constitucional en este aspecto.
Finalmente, el gestor se queja porque en el fallo cuestionado no se ordenó la entrega del título valor; sin embargo, se advierte que de haberse pedido ello y de considerar que es procedente, el accionante no solicitó la adición de dicha providencia conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, por lo que, sobre este punto, la injerencia constitucional es inviable, pues a este amparo solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada.
En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS