STC5355 2022

MAYO

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STC5355-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC5355-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00508-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación del fallo proferido el 23  de marzo de 2022  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que formuló Jonathan  Andrés Piñeros Perilla contra el Juzgado Once Civil del  Circuito de  la misma ciudad, a la que fueron vinculadas las autoridades y demás  intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual  nº11001-40-030-52-2019-00350-00  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda          instancia emitida en el proceso referido; en sustento, relató          que, como demandante en el proceso objeto de queja, solicitó          que se responsabilice al Banco Davivienda por los perjuicios          causados debido al extravío de su título valor. Si          bien obtuvo fallo favorable en primera instancia, este fue revocado          por la autoridad judicial convocada en sede de apelación. Al          respecto se queja porque, cuando el proceso estaba en primera          instancia, el convocado confirmó la decisión que le          negó una prueba de video con la que pretendía          demostrar que había asistido al banco en repetidas ocasiones          a solicitar el título valor; a su juicio, al estudiar la          apelación de la sentencia, el ad          quem hizo          una indebida valoración probatoria y omitió ordenar la          entrega del cheque.  

            

2. El          despacho encartado hizo          un recuento de los hechos          y Davivienda S.A. solicitó se declare la improcedencia del          amparo.  

            

3. El          Tribunal desestimó el ruego tras concluir que la providencia          cuestionada es razonable.  

            

4. El          gestor impugnó.  

CONSIDERACIONES  

En primer lugar, el actor se queja de que, cuando el proceso se  encontraba en primera instancia, el convocado confirmó la  decisión que negó admitir el video con el que pretendió  probar que asistió al banco a reclamar su cheque en repetidas  ocasiones; al respecto se advierte que esta decisión fue  proferida el 14 de enero de 2020, de lo que se deduce que el promotor  sobrepasó el término razonable y oportuno para acudir a  este amparo constitucional, esto es, el lapso de 6 meses reconocido  jurisprudencialmente, y, por ende, la injerencia constitucional no  puede abrirse paso en este aspecto.  

Ahora, en la sentencia de segunda instancia atacada, se evidenció  que, si bien el demandante a través de los extractos bancarios  de febrero de 2017 tuvo  oportuno conocimiento de que el cheque no fue  consignado en su cuenta, tardó un año en solicitar su  devolución (13 feb. 2018), puesto que en el plenario no existe  ninguna prueba que acredite una reclamación anterior; de lo  que se concluyó que su falta de diligencia causó la  prescripción del título valor. Al respecto, se queja  porque no se valoró debidamente su interrogatorio; sin  embargo, en la providencia cuestionada se estableció que:  

(…). Al ser indagado  sobre la existencia de un registro o prueba de las presuntas visitas  continuas al banco, contestó que: “el  único registro que tenía es mi compañero de  universidad que siempre me acompañaba porque me llevaba en la  moto”, sin embargo, pese a que la declaración del citado  sujeto fue solicitada y decretada como prueba, aquél no se  presentó a las audiencias, por lo que se prescindió de  su testimonio.  

Admitió en su  interrogatorio el demandante que solo hasta febrero de 2018 presentó  solicitud escrita,  porque ya se había cansado, y llamaba en repetidas ocasiones a  servicio al cliente, pero siempre le indicaban que debía  acudir a la sucursal de La Soledad, sin embargo, no aportó  ninguna prueba en tal sentido, ni acudió a la Superintendencia  Financiera de Colombia ni al Defensor del Consumidor Financiero para  exponer su caso, o al menos ello no se acreditó en el  plenario.  

Así las cosas, la  única prueba que da cuenta de la petición de entrega  del título  valor, es la documental obrante en el plenario y que data del 13 de  febrero de 2018 (…).  (negrillas  propias).  

De  lo anterior, se evidencia que la autoridad convocada determinó  que el actor no acreditó más  allá de su dicho que, entre febrero de 2017 y febrero de 2018,  hubiera efectuado alguna solicitud ante el banco demandado para  obtener la devolución del título valor; al respecto,  resulta ostensible que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable, la cual es  el resultado de una labor hermenéutica en la que el operador  judicial actuó razonablemente frente a las pruebas allegadas  al proceso, motivo por el cual no se avizora arbitrariedad alguna,  por lo que se descarta la intervención del juez constitucional  en este aspecto.  

Finalmente, el  gestor se queja porque en el fallo cuestionado no se ordenó la  entrega del título valor; sin embargo, se advierte que de  haberse pedido ello y de considerar que es procedente, el accionante  no solicitó la adición de dicha providencia conforme al  artículo 287 del Código General del Proceso, por lo  que, sobre este punto, la injerencia constitucional es inviable, pues  a este amparo solo puede acudirse una vez se hayan agotado la  totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico  para remediar la lesión invocada.  

En definitiva,  conforme a las consideraciones expuestas no queda alternativa  diferente a confirmar el desenlace objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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