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AC1565-2022 (2018-00642-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC1565-2022
Radicación n. º 11001-31-03-006-2018-00642-01
(Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. sucursal Colombia, frente a la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra Diseño e Ingeniería Especializada S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó declarar que la convocada incumplió las obligaciones establecidas en el «acuerdo de conformación de la formación asociativa Consorcio Escenarios Unidad Deportiva 2015» (fls. 74 C1)
2. Los antecedentes relevantes consisten en que la demandante, Triventi Ingeniería S.A.S. y Diseño Ingeniería Especializada S.A.S., constituyeron el Consorcio Escenarios Unidad Deportiva 2015, con un porcentaje de participación en su orden del 51%, 29% y 20%.
3. El 11 de marzo de 2015, el mentado Consorcio y el Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Ibagué -IMDRI-, suscribieron contrato de obra pública No. 074-2015, cuyo objeto fue la «construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios de las instalaciones de la Unidad Deportiva de la Calle 40 con Carrera 5».
4. La ejecución de ese negocio jurídico implicó efectuar las contribuciones requeridas de manera proporcional. La convocante aportó $7.831.650.763,76, mientras la demandada sin justificación alguna se sustrajo de esa prestación, motivo por el cual la primera incurrió en sobrecostos.
5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (fls.83 C1). Admitida la demanda y notificada la convocada, esta no emitió pronunciamiento (fls.106 C1).
6. En audiencia del 12 de noviembre de 2020, se declaró de oficio la defensa de fondo denominada «inexistencia contractual de las obligaciones aquí imploradas por la parte demandante», negó las pretensiones y ordenó terminar el proceso sin condena en costas (10Acta.pdf).
7. La parte actora apeló esa decisión (10Acta.pdf).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En providencia del 22 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Para ese efecto, se definió en qué consistía un consorcio, con esa finalidad se citó jurisprudencia de esta Corporación, y se recordó que tienen capacidad para contratar con entidades estatales a pesar de no tener personalidad jurídica.
De igual manera, acogió la conclusión de primera instancia relativa a que en el acuerdo consorcial no quedó establecida la obligación pretendida, ya que los aportes de carácter económico no fueron previamente estipulados por las partes.
Se aseveró que no se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad civil, en particular la obligación de realizar aportes, y los estados financieros o movimientos contables no eran suficientes para demostrar el perjuicio sufrido, y si bien podría establecerse el nexo causal, este no bastaba para condenar.
Se manifestó que efectivamente del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el consorcio impone a todos las participantes una responsabilidad solidaria frente a las obligaciones que se derivan de la propuesta, y las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten afectan a los integrantes.
Sin embargo, la obligación dineraria objeto de demanda no se encontró expresamente consagrada en los documentos que soportan la acción, y en el contrato de obra pública suscrito entre el consorcio Escenarios Unidad Deportiva 2015 y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué, no quedaron estipulados los aportes de cada una de las sociedades.
Del porcentaje de participación del 20% de la demandada no es viable concluir que se hubiese comprometido a efectuar la prestación reclamada, y los estados financieros o movimientos contables tampoco acreditan el compromiso de la pasiva.
No se incorporaron los anexos del contrato de obra pública, la propuesta para participar en la adjudicación, tampoco el soporte de la apertura de la fiducia que manejaría los dineros entregados como anticipo, circunstancias todas que llevaron a concluir que no se cumplió con la carga de demostrar la obligación demandada.
De otro lado, se sostuvo que en primera instancia no se tergiversó la declaración rendida por el representante legal de la convocada, tampoco se omitió el deber de decretar pruebas de oficio porque este no se puede extender hasta suplir la labor probatoria que incumbe a las partes.
Finalmente, se dijo que si bien de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, podrían presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión producto de no haberse contestado la demanda, el juzgador estaba facultado para reconocer de oficio los hechos que constituyen excepción (09 Sentencia Segunda Instancia. pdf).
III. DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se edificó en cuatro cargos, cada uno sustentado conjuntamente en las causales «primera» y «segunda» de casación, y todos expresamente se cimentaron en «violación directa» de la respectiva regla invocada.
CARGO PRIMERO
«Violación directa» del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 (numeral 6, consorcio), «que también se traduce en una vía de hecho por indebida valoración probatoria». Este precepto contiene las obligaciones derivadas del contrato, de las que no puede excluirse la realización de aportes como se concluyó «de forma absolutamente errónea» y de «una indebida valoración probatoria».
La obligación reclamada «sí se encontraba expresa en el negocio jurídico acuerdo consorcial (…) donde es evidente, clara, precisa y expresa la intención y voluntad de las partes constitutivas del consorcio, de someterse en un todo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y por ende pese a que su literalidad no expresa la obligación de efectuar aportes económicos y financieros, aceptándolo y obligándolo indiscutiblemente a ello cuando conformaron el CONSORCIO ESCENARIIOS UNIDAD DEPORTIVA 2015, para de forma conjunta presentar una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, RESPONDIENDO SOLIDARIAMENE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROPUESTA Y DEL CONTRATO, INCLUÍDA LAS OBLIGACIONES DE TIPO FINANCIERO Y ECONÓMICO, pues las mismas JAMÁS SE EXCLUYERON del marco legal de TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROPUESTA Y DEL CONTRATO» (negrilla y subrayado propio del texto).
CARGO SEGUNDO
«Violación directa» de «la norma sustancial contenida en el artículo 97 del Código General del Proceso (…) que también se traduce en una vía de hecho por indebida valoración probatoria» (resaltado intencional).
La convocada no contestó la demanda haciendo presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión y que abrían paso a la prosperidad de las pretensiones, «defecto fáctico y sustantivo», toda vez que en su parecer «lo que CONFIESA la sociedad demandada DISEÑO E INGENIERIA ESPECIALIZADA SAS al no contestar la demanda, es que efectivamente al aceptar y suscribir eel Formulario de Constitución de Consorcios de fecha veintiuno (21) de dos mil quince (2015), expresamente aceptó como condiciones de ese negocio jurídico y obligaciones a su cargo (…)».
CARGO TERCERO
«Violación directa de la norma sustancial invocada correspondiente en este cargo a los artículos 205 y 166 del Código General del Proceso – que también se traduce en una vía de hecho por indebida valoración probatoria» (resaltado intencional).
Se decretó interrogatorio del representante legal de la demandada, no compareció y no se aplicó la presunción de tener por «ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión».
Las conclusiones de la sentencia son infundadas e incongruentes con las pruebas allegadas que eran suficientes para determinar la obligación incumplida, emergiendo el defecto fáctico, sustancial y violación del debido proceso.
CARGO CUARTO
«Violación directa de la norma sustancial invocada correspondiente en este cargo al artículo 167 del Código General del Proceso -que también se traduce en una VÍA DE HECHO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA-, luego resulta evidente que el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, dejó de aplicar al caso controvertido las disposiciones sustanciales a que debía someterse».
Se allegaron las pruebas necesarias para establecer el negocio jurídico del que se extrae el marco obligacional aplicable, el contrato de obra, contabilidad y se demostró el incumplimiento.
Se dejaron de aplicar «las consecuencias propias de la confesión presunta de que trata el artículo 205 (…), las del allanamiento (…) por virtud de lo dispuesto en el artículo 97 (…) y además de las presunciones establecidas en la ley al tenor de lo reglado en el artículo 166 (…), y el artículo 167 del Código General del Proceso».
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (art. 333 C.G.P.).
Esa naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva dicho recurso debe cumplir ciertos requisitos que han de observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y 347 ibidem).
La admisibilidad entonces está supeditada a que se designen las partes, se efectúe una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio, a la formulación «por serado» de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación, «en forma clara, precisa y completa» (No. 2, art. 344), sin que pueda incurrirse en defectos de forma tales como mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia (AC340-2021)1.
2. La demanda de casación objeto de estudio no se ajusta a los requisitos legales, se impone declararla inadmisible (art. 346 C. G. P.).
2.1. En cada uno de los cuatro cargos formulados se incurrió en entremezclamiento. Nótese, en el encabezado se fusionaron dos causales de casación, se dijo: «invoco como causal del recurso de casación (…), las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso».
De esa manera se desatendió la carga de formular las denuncias de manera separada, esto es soportadas en una causal concreta de casación. Recuérdese, la separación implica que cada acusación se cimente en una causal concreta, sin que sea posible fusionar varias de ellas, esto porque cada uno de los motivos de procedencia están instrumentados para cuestionar puntos concretos de la decisión, tornándose incompatibles entre sí (AC5922-2021).
En oportunidad anterior esta Corporación explicó: «los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, (…), premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho» (AC6341, 21 oct. 2014, rad. N° 2007-00145-01).
El yerro encontrado sería suficiente para desechar la demanda del estudio de casación, dado que está prohibido acumular diversos ataques en una misma acusación sea de manera expresa o tácita, circunstancia que revela una acusación antitécnica (CSJ, AC8670, 16 dic. 2016, rad. N° 2013-00067-01).
Esa incompatibilidad se funda en que la infracción directa implica que el recurrente no cuestiona los hechos probados, es decir los admite como los analizó el sentenciador, mientras que en la indirecta se atribuyen errores en la apreciación de las pruebas (CSJ del 26 de jul. 1993, S-110).
2.3. El error de técnica encontrado también se verifica cuando del contenido del cargo primero emerge que la denuncia por violación directa se extendió a la materia probatoria, transgrediendo el literal a) del núm. 2 del artículo 344 del mismo Estatuto que dispone: «tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (resaltado intencional).
Nótese, se denunció transgresión del artículo 7) de la Ley 80 de 1993 (núm. 6, consorcio), derivado de errores de valoración probatoria del sentenciador. Se reclama que la obligación «sí se encontraba expresa en el negocio jurídico acuerdo consorcial (…) donde es evidente, clara, precisa y expresa la intención y voluntad de las partes constitutivas del consorcio, de someterse en un todo a lo previsto» en la mentada disposición normativa, camino que como es sabido corresponde a una «grave falla técnica».
En sentencia CSJ del 26 de jul. 1993, S-110, se dijo: «el ataque a la sentencia del Tribunal, que viene montado por la causal primera de casación, y específicamente por quebranto «directo» de las normas sustanciales que enuncia el cargo, adolece de la grave falla técnica de fundarlo en desaciertos cometidos por el sentenciador en la estimación de un medio de prueba».
En ese orden, el cargo primero no se abre paso, la causal primera de casación se entremezcló con la segunda, se extendió a la valoración probatoria lo que no procede según se dejó visto.
2.4. La formulación de los cargos segundo, tercero y cuarto tampoco resultan afortunados para el recurrente. No se formularon respecto de normas sustanciales sino de carácter probatorio que no pueden dar base para casar una sentencia, además una vez más se incurrió en entremezclamiento entre causales de casación.
Se denunció la violación directa e indirecta de preceptos que regulan aspectos de carácter probatorio. Se invocaron como sustanciales los artículos 97 «falta de contestación o contestación deficiente de la demanda», 166 «presunciones establecidas por ley», 167 «carga de la prueba» y 205 «confesión presunta».
Esas reglas no tienen carácter sustancial, «[c]arecen de tal condición (…) por no consagrar o extinguir deberes, cargas u obligaciones propias de una relación sustancial concreta» (AC4858, 2 ag. 2017, rad. n.° 1998-01235-01), así lo ha sostenido esta Corporación puntualmente respecto de los artículos 166, 167 (AC5239-2019)2 y 205 (AC1427-2020).
No se olvide, preceptos sustanciales son aquellos que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre las personas implicadas, sin que tengan esa calidad las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad procesal (CSJ AC, 5 May. 2000, AC 4144-2017; AC1483-2018 y AC654-2020).
Al carecer las mentadas reglas de la calidad que exige la esencia del ataque -sustancial-, de nada sirve cualquier esfuerzo tendiente a verificar en qué consistió su violación. Una omisión en ese sentido limita a la Corte de un elemento fundamental para cumplir su función de Tribunal de casación de cara a la causal invocada quien tiene vedado suplir, enmendar o complementar lo manifestado por el recurrente (CSJ AC5335-2017).
En últimas, se evidencia que la parte inconforme respecto de los últimos tres cargos analizados, no cumplió con la carga de explicar o hacer ver un error del ad quem frente a determinada norma sustancial, tarea que no se cumple solo con exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio.
No sobra resaltar que se incurrió una vez más en entremezclamiento. En el encabezado de cada acusación también se invocan «las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso», y en el final de cada cargo se concreta que todo lo dicho estructura la «violación directa» (causal primera).
De esa manera, los cargos segundo, tercero y cuarto tampoco pueden tramitarse, no recaen sobre normas de carácter sustancial, y se fusionaron causales de casación.
5. Lo expuesto impone declarar inadmisible la demanda de casación analizada, no cumple con los requisitos legales (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterado en AC2133-2020). Adviértase, no se evidencian razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar inadmisible la demanda de casación presentada por Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. sucursal Colombia, frente a la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra Diseño e Ingeniería Especializada S. A. S., en el asunto en referencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 AC340-2021. “mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo)”.
2 AC5239-2019. “El único cargo formulado no se aviene al requisito esencial en comento, pues al margen de cualquier otro defecto formal que pueda contener, ninguna de los preceptos que se citan del Código General del Proceso como violados tiene la connotación de sustancial, dado que no declaran, crean, modifican o extinguen una relación jurídica concreta, sino que simplemente gobiernan cierta actividad probatoria. En efecto, el 167, alude al principio de la necesidad de la prueba; el 166, gobierna el tema de las presunciones legales y la demostración de sus hechos (…)”.